Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0624
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0624

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 00312022014325Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-00301 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0624 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00301 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 9 de febrero de 2026, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde a requerimiento de , con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 341.69 m² ubicado dentro de la parcela núm. 108-A-21, distrito catastral núm. 4, Distrito Nacional, resultando la designación catastral posicional núm. 76, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2021-S-00168 de fecha 29 de octubre de 2021, la cual aprobó los trabajos de deslinde y ordenó la ejecución de la transferencia que deriva del contrato de venta de fecha 17 de julio de 2016, suscrito entre , como vendedor, y , como comprador, ordenando la cancelación de la constancia anotada inscrita a favor de , y la expedición de un certificado de título de la parcela resultante del deslinde núm. 76, con un área de 341.69 metros cuadrados a favor de .

4. La precitada sentencia fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00301 de fecha 5 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara, inadmisible por caduco, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en fecha 30 de noviembre de 2022 a través de su representante legal, en contra de la sentencia núm. 0312-2021-S-00168, de fecha 29 de octubre del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, en relación a los trabajos de mensura para deslinde realizados por el agrimensor , Codia 5766, por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Compensa las costas del proceso.

TERCERO: Ordena el desglose de las piezas aportadas por las partes en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: curso del proceso, advirtiendo a la secretaría que, de cada uno de esos documentos, deberá dejar copia certificada del mismo en el expediente y que los mismos deberán ser entregados a la persona que haya depositado la pieza a desglosar debidamente identificada. CUARTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la tutela judicial efectiva.

Segundo medio: Errónea valoración de la prueba y aplicación de la norma que produjo violación al derecho de defensa. Tercer medio: Inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 688-2025 de fecha 26 de agosto 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir la realización de los traslados siguientes: a) a la avenida , […], local 204-B, Distrito Nacional, expresando el ministerial que fue el domicilio elegido por la parte recurrida mediante acto de alguacil núm. 745-2025 de fecha 24 de julio 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S- 00301 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto del presente recurso; b) un segundo traslado a la misma dirección al Lcdo. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: Pérez, en su condición de representante legal del recurrido , expresando el ministerial que los notificados no fueron localizados ni se obtuvo información sobre otro domicilio, realizando el ministerial un traslado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, conforme al procedimiento instituido en el artículo 69, inciso 7, del Código de Procedimiento Civil.

9. En ese sentido, sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido jurisprudencia constante que de la literatura del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará, que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que el emplazamiento criticado debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público1; por lo que el presente recurso debió ser notificado ante el Procurador General de la Republica y fijado ante esta Suprema Corte de Justicia que es donde será conocido el recurso de casación.

10. Asimismo, esta Tercera Sala comprueba que si bien la parte recurrida , realizó elección de domicilio en el estudio profesional de su representante legal ante la corte, conforme se verifica en el acto de notificación de la sentencia impugnada, depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso, no es menos verdad que en el referido acto el recurrido hace constar como su domicilio y residencia la , dirección que por igual se corresponde con la señalada en la sentencia impugnada y demás documentos del proceso aportados para el presente recurso, lo que permite concluir a esta Tercera Sala que la referida notificación realizada a la parte recurrida por domicilio desconocido no cumple con los criterios establecidos por la ley y por tanto, no puede tomarse como un acto válido para generar efectos jurídicos en el presente proceso, situación que en el presente caso toma más relevancia al comprobar que produjo su memorial 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 27, 30 de octubre 2013, sent. núm.57, 30 de octubre 2013, B J. 1235, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00359, 28 de abril de 2021, BJ. 1325, sent. núm. SCJ-TS-23-0695, 30 de junio de 2023, BJ Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: de defensa en fecha 9 de febrero de 2026, es decir, fuera del plazo de los 10 días que establece el artículo 20 de la Ley 2-23, lo que conllevaría su declaratoria en defecto, por tanto se verifica un agravio en su contra al no poder ejercer dentro del plazo establecido por la ley sus medios de defensa de manera oportuna, conforme los hechos arriba comprobados causando en la presente su indefensión.

11. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, que la notificación a domicilio de elección solo es válida cuando se trata de domicilio elegido en ocasión de la notificación de la sentencia, lo que en este caso no puede ser admitido en razón de que dicho acto no fue recibido en dicho domicilio por los criterios más arriba transcritos.

12. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

14. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

15. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que fue notificado a la parte recurrida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: 16. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

17. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 19 de agosto de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 10 de septiembre de 2025.

18. En ese orden, cuando se evidencia como en la especie, que la parte recurrida no ha sido regularmente emplazada conforme lo establecido por la ley, es indudable que el recurso de casación debe ser declarado caduco, ya que las irregularidades advertidas y descritas anteriormente hacen ineficaz el referido acto, generando la ausencia de emplazamiento válido; que, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: consecuencia, procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-00301 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 25 Solicitud núm.: 2025-R0873685 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.