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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3768

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 31012023021788Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00133 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0202/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3768 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00133 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo 2025 por la vía del portal del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 12 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el presente recurso de casación figura como parte correcurrida Industria Nacional de Carnes Veloz, SRL., y Condominio Dos Rosas III, que no han depositado memorial de defensa.

4. Mediante instancia de fecha 24 de junio de 2025 depositada por la vía del portal del Poder Judicial, fue presentada la intervención voluntaria de ; Altagracia, Félix, y , todos de apellido Acosta, por intermedio de sus abogados constituidos Lcdos. y Ramsés Edwint Av.

R. D. • Tel.: .

esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte II. Antecedentes 5. En ocasión del proceso de deslinde y transferencia iniciado a requerimiento de en relación con la parcela núm. 110-Ref-780, DC.

núm. 4, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2024-S-068 de fecha 1 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y transferencia.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00133 de fecha 14 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada por ante la secretaría de este tribunal, en fecha 22 de julio del año 2024, el señor , representado por el licenciado , en contra de la sentencia núm. 0312-2024-S-086 dictada en fecha 1 de mayo del año 2024, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con motivo del deslinde y transferencia, referente a la parcela núm. 110-REF-780 del distrito catastral núm. 04, resultante: 46 del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA la sentencia núm. 0312-2024-S-086, dictada en fecha 1 de mayo del año 2024, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en atención a los motivos dado en el cuerpo de esta sentencia.

Av.

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III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al legítimo derecho de defensa.

Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Industria Nacional de Carnes Veloz, SRL., y Condominio Dos Rosas III, según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la Av.

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11. De la lectura del precitado acto de emplazamiento esta Tercera Sala comprueba, que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida Condominio Dos Rosas III, […], donde indicó haber hablado con , quien dijo ser empleado del requerido.

12. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que el precitado acto de emplazamiento respecto de la parte correcurrida Condominio Dos Rosas III cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 hasta el momento, la parte recurrida no han realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, por lo que procede declarar en defecto a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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13. Respecto de las partes correcurridas Industrias Nacional de Carnes Veloz SRL., y , el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte recurrida Industrias Nacional de Carnes Veloz, SRL., […], provincia Santo Domingo, en el que procedió a establecer ver nota. De igual forma, indicó haberse trasladado al domicilio de la parte recurrida , […], en el que procedió a establecer ver nota. En la nota referida, el alguacil al trasladarse a los citados domicilios, los consultados señalaron no conocer a los requeridos, por lo que en ese tenor procedió a realizar la notificación por domicilio desconocido conforme con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose al edificio que alberga al procurador fiscal de la provincia Santo Domingo Este ubicada en la avenida y que una vez allí notificó el acto en manos de , quien dijo ser empleada.

14. En esas atenciones, es importante destacar que las disposiciones del numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establecen que: Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original… 15. Sobre esta modalidad de notificación se ha establecido que de la letra del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará; que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación en el tribunal que conocerá del litigio; que la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que es obvio que en ausencia de un domicilio conocido de las indicadas partes correcurridas el emplazamiento debió notificarse tanto en el edificio que alberga a esta Suprema Corte de Justicia como en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante esta alta corte, según lo dispone el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público, asunto que se verifica no fue realizado en la especie.

Av.

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17. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida Industrias Nacional de Carnes Veloz SRL., y respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme al criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta2.

2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av.

R. D. • Tel.: esq.

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VI. Sobre la Intervención voluntaria 19. Mediante instancia depositada por vía del portal del Poder Judicial en fecha 24 de junio de 2025, suscrita por los Lcdos. y Ramsés Edwint abogados constituidos de y , actuando como ; Altagracia, Félix, […], todos de apellido Acosta, se presenta la intervención voluntaria de dicha parte.

20. Conforme el acto núm. 870/2025 de fecha 1ero de julio de 2025, instrumentado por el ministerial Corporino , Industria de Carnes Veloz SRL., Av.

R. D. • Tel.: , fue notificada a , esq.

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21. Por medio de la referida instancia en intervención voluntaria se solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que sea acogida EL PRESENTE MEMORIAL DE INTERVENCION SRES.

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 3, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (cónyuge superviviente del finado INFANTE); ALTAGRACIA ACOSTA, dominicana, nacionalizada americana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte americano No. 378263-1, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (HIJA LEGITIMA Y HEREDERA DEL FINADO INFANTE); FELIX M. ACOSTA, dominicano, mayor de edad, soltero, nacionalizado americano, portador del Pasaporte americano número 398130-1, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (HIJO LEGITIMO Y HEREDERO DEL FINADO INFANTE); ACOSTA, dominicana, mayor de edad, nacionalizada americana, portadora del pasaporte americano No. 2769978, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (HIJA LEGITIMA Y HEREDERA DEL FINADO INFANTE); LUIS JOAQUIN ACOSTA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001, AL MEMORIAL DE CASACION INCOADO POR EL SR.

EN CONTRA DE LA SENTENCIA Núm. 0031-TST2024-S-00133, de fecha 14 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, referente a deslinde y transferencia, EN CONTRA SEL SR. JOSE MIGUEL SANTANA PEREYRA; SEGUNDO: QUE Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte SE REVOQUE en todas sus partes la Sentencia Núm. 0031-TST-2024-S-00133, de fecha 14 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, referente a deslinde y transferencia. SEGUNDO: Que sea CASADA la Sentencia Núm. 0031-TST-2024-S-00133, de fecha 14 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, por ser violatoria a varios preceptos constitucionales, y la misma SEA CASADA CON ENVIO a otra CORTE O TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS de la misma categoría del tribunal que emitió el fallo supra-indicado, y competente para conocer el proceso de que se trata, a fin de que se respeten los derechos fundamentales del recurrente. TERCERO: Que se CONDENE al pago de las costas a la parte recurrida en favor de los LCDOS.

Y RAMSES EDWINT , por haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

22. La parte solicitante fundamenta su intervención voluntaria a favor del recurso de casación interpuesto por , sustentado en el hecho de que alegan ser los verdaderos titulares del derecho deslindado y estar en posesión del inmueble, lo que le da un interés legítimo y jurídicamente protegido en el caso en cuestión.

23. El artículo 45 de la Ley núm. 2-23 dispone: Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa.

Párrafo I.- El depósito a que se refiere la parte capital de este artículo podrá realizarse en cualquier estado de causa, pero la intervención no podrá retardar el fallo del asunto Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte principal, si éste se hallare en estado. Párrafo II.- En el proceso de casación solo será admisible la intervención voluntaria accesoria de un tercero o de una parte que no ha sido puesta en causa, quedando en este último caso cubierta cualquier inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a la parte que interviene. Párrafo III.- El interviniente solo podrá adherirse a las pretensiones de una de las partes, pudiendo justificar aún más los medios de casación o de defensa propuestos por la parte a la que se adhiere, sin variarlos ni agregar otros.

24. En esas atenciones, verificar la admisibilidad o no de la intervención en el presente caso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos aportados ante esta corte de casación: a) que en el recurso de apelación de que estaba apoderado el tribunal a quo participaron , en calidad de parte recurrente principal, Industria Nacional de Carnes Veloz, SRL., […], Condominio Dos Rosas III y , en calidad de partes recurridas; b) que no consta en el expediente abierto en ocasión del recurso que nos ocupa que Altagracia, Félix, y ; , todos de apellidos Acosta, hayan sido puestos en causa a propósito del recurso en cuestión.

25. De todo lo anterior se evidencia, que y Av.

R. D. • Tel.: ; Altagracia, Félix, […], todos de apellido Acosta no fueron parte del esq.

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26. Para apuntalar sus dos medios de casación, la parte recurrente establece los argumentos que se transcriben a continuación, por la decisión que será adoptada: “14.1 Del primer Medio de Casación. Violación al legítimo derecho de defensa.

El hoy recurrido y las demás partes violentaron el derecho de defensa del recurrente en varias direcciones: a) Respecto de esto nuestro más alto tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: “Viola el derecho de defensa el tribunal que da a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica sin advertirlo a las partes en la instrucción del proceso a fin de que estos puedan hacer sus observaciones” SCJ, 1ra. Sala, 6 de febrero del 2013, núm. 14, . 1227. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia en otra de sus sentencias establece: “Se considera violado el derecho de defensa cuando en la instrucción de la causa, el tribunal no respecta los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, cuando en el proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como, de manera general cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva. SCJ, 1ra. Sala, 12 de febrero de 2014, núm. 36, . 1239, 29 de enero de 2014, núm. 44, . 1238.

Y así es constante nuestro más alto tribunal, cuando establece: “Se considera violado el derecho de defensa si el tribunal no ha respetado, en la instrucción Av.

R. D. • Tel.: esq.

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Av.

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Cam., 7 diciembre del 2005, núm. 1, . 1141, pp. 96-99” (sic).

27. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias3; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión4. De igual modo, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado5.

28. De la transcripción de los medios contenidos en su memorial de casación se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, con la transcripción de criterios SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

4 Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte jurisprudenciales y de cuestiones de hecho, señalando errores que alega cometió la parte recurrida al realizar su proceso de deslinde, sin explicar de manera eficiente los vicios invocados cometidos en la sentencia impugnada, ni cómo el tribunal a quo incurrió en alguna violación de derecho, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los medios planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisible los medios contenidos en el memorial de casación por carecer de desarrollo ponderable.

29. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

30. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación, así como también rechazar en cuanto al fondo, la intervención voluntaria de ; Altagracia, Félix, y , todos de apellido Acosta, que corre la misma suerte del recurso al cual se adhirieron, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacer constar en el dispositivo.

31. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitudes núms.: 2025-R0513995 y 2025-R0633712 Recurrente: y comparte FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00133 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

mr Av.

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