Fallo
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00029 de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1958 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: expediente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00029 de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de subdivisión, cancelación de certificado de título y reposición de áreas comunes, en relación con las parcelas núms. 47, 20, 46, 14, 78 y 68, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, incoada por contra y la demanda reconvencional incoada por contra , la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2019-S-00088 de fecha 28 de junio de 2019, la cual rechazó la litis y rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00029 de fecha 3 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, admite como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor en contra de la sentencia Núm.
1269-2019-S-00088 dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 28 de junio del año 2019, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: señor y confirma la sentencia Núm. 1269-2019-S-00088 dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 28 de junio del año 2019. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la misma en provecho de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 68 de la Constitución, contradicción en la sentencia. Segundo medio: Violación al artículo 69 de la Constitución. Tercer medio: Violación al artículo 77 del Reglamento de los Tribunales de Tierras” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25- 91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar sus tres medios de casación, la parte recurrente alega los argumentos que por la decisión que será adoptada se transcriben a continuación: “PRIMER MEDIO. VIOLACION AL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION.
CONTRADICION EN LA SENTENCIA La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de lo: mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. SEGUNDO MEDIO.
VIOLACION AL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DENEGACION DE DERECHO Todas personas en el ejercicio de sus derechos e interés legitimes, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas... TERCER MEDIO.
VIOLACION AL ARTICULO 77 Del REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DE TIERRAS VALORACION Y PONDERACION DE LAS PRUEBAS El juez o tribunal ponderara las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo de las mismas, así como su incidencia en la solución del caso” (sic).
9. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias1; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 2. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3.
10. De la transcripción de los alegatos contenidos en sus medios de casación se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a transcribir textos constitucionales, así como a realizar una descripción ambigua y generalizada de agravios, sin explicar de manera eficiente cómo se han originado los vicios invocados en la sentencia impugnada, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los tres medios de casación por carecer de desarrollo ponderable.
11. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
12. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
13. Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01313 Solicitud núm.: 2792474 Recurrente: FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00029 de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8