Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00262 de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo que respecta a los sucesores de , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible / Rechaza SCJ-TS-25-0540 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y sucesores de , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00262 de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2024, suscrito por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de , y sucesores de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Tales, Bartolomé, y , todos de apellidos Cornielle, actuando en calidad de sucesores de , mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 29, Distrito Catastral núm. 2, municipio Santa Cruz de Barahona, provincia Barahona, a requerimiento de , con oposición de , sucesores de y , con la intervención del Ministerio de Educación de la República Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza Dominicana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona dictó la sentencia núm. de fecha 24 de noviembre de 2021, que anuló el saneamiento intentado por .
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , sucesores de y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00262 de fecha 14 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores , y , mediante la instancia de fecha 13 de enero del 2022, representado por el licenciado , en contra de la sentencia marcada con el número dictada, en fecha 24 de noviembre del 2021, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, la cual, a su vez, anuló el saneamiento intentado por , por haber sido incoado con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables, en materia recursiva, en sede inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA el dispositivo de la citada sentencia impugnada, marcada con el número dictada, en fecha 24 de noviembre del 2021, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona, supliéndola en sus motivos; esto así, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas procesales, por haber las partes sucumbido en alguno de sus pedimentos, tal como se ha explicado en la parte motivacional de esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de casación 7. Es preciso establecer con prioridad, que el presente recurso de casación también figura interpuesto por los sucesores de , sin embargo, ni en el memorial de casación ni en el acto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza emplazamiento núm. 934/2024 de fecha 9 de noviembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona, se indican los nombres de las personas que forman dicha sucesión; en ese sentido, al no ser la sucesión una persona física, ni moral o jurídica, no puede actuar en justicia, conforme ha sido establecido por esta Tercera Sala mediate jurisprudencia al sostener que una sucesión innominada no puede recurrir en casación. Al no ser la sucesión una persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia. La falta de indicación tanto en el recurso como en su notificación del nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de la sucesión hace inadmisible el recurso de casación1.
8. En ese contexto, la falta de identificación de los miembros tal y como se ha expuesto, hace inadmisible el recurso de casación en relación con los sucesores de , por tratarse de una sucesión innominada y, en consecuencia, el recurso será examinado únicamente en relación con los recurrentes y .
9. Para apuntalar los agravios contra la sentencia impugnada la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: SCJ, Tercera Sala, sent. num. 26, 8 de agosto 2012, BJ. 1221 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza “…RESULTA: A que el Tribunal Superior de Tierra no valoro las pruebas sometidas por la parte recurrente ni considero ni reconsidero el tiempo transcurrido y caducado de la parcela No. 29 del .2 de Barahona, como es la certificación, como prueba fehaciente de registro de título de Barahona, ni los artículos No. 38 y 128 de la ley 108-05 de fecha 23 de marzo del año 2005 ni el artículo 397 del código procesal civil. RESULTA: Que el Tribunal Superior de Tierra haciendo una mala interpretación de la ley y una incorrecta valoración de las pruebas, confirmo la sentencia No. de fecha 24 de noviembre del año 2021 del tribunal de jurisdicción original de Barahona, no valorando dichas pruebas contundentes y concluyentes que de una forma fehacientes demostraban la veracidad de la parte hoy recurrente” (sic).
10. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión3. De igual modo, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado4.
11. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, alegando falta de valoración de elementos probatorios, entre los cuales indica una certificación que no describe ni precisa cómo podía haber influido en una solución distinta a la dictada, así como tampoco realiza una exposición adecuada sobre cómo, de qué forma y en qué parte de su fallo el tribunal a quo incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 38 y 128 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y 397 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, alega que la alzada no valoró el tiempo transcurrido y caducado de la parcela núm. 29, Distrito Catastral núm. 2, municipio Santa Cruz de Barahona, provincia Barahona, pero sin establecer el plazo inobservado ni su especial influencia y transcendencia respecto de lo motivado y decidido en la sentencia impugnada, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los agravios formulados en el memorial de casación por carecer de desarrollo ponderable.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza 12. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
13. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los agravios propuestos por falta de desarrollo ponderable, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
VI. Sobre la declinatoria solicitada por la parte recurrida 14. Es preciso resaltar que de la verificación del memorial de defensa depositado en el expediente con motivo del presente recurso de casación se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza advierte que en sus conclusiones la parte recurrida plantea lo que textualmente se transcribe a continuación: “… SEGUNDO: Que sea declinado dicho expediente a la Dirección de Mensura Catastral a fin de que esta apruebe los planos definitivos, como ordena y manda LA DECISION NO. 04, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRA DONDE SE HACE CONSTAR QUE DICHA PARCELA FUE SANEADA Y ORDENA REGULARIZAR DICHO PLANO Y ENTREGAR EL TITULO A SU LEGÍTIMOS PROPIETARIOS, COMO SE ESTABLECE EN LA ACTA DE DETERMINACION DE HEREDEROS” (sic).
15. En la especie, el análisis del memorial de defensa permite comprobar que el precitado pedimento escapa de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación ya que el procedimiento para la aprobación de planos definitivos de procesos de saneamientos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario está regulado por el artículo 144 de la Resolución núm. 789-2022 que establece el Reglamento General de Mensuras Catastrales, y dispone que dicha solicitud debe ser presentada directamente por el beneficiario de la sentencia de saneamiento ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente; en ese sentido, procede declarar inadmisible el pedimento examinado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza 16. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00262 de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo que respecta a los sucesores de , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1622 Solicitud núm.: 2024-R0391639 Recurrente: y compartes / Rechaza TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11