Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 202500056 de fecha 4 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza y SCJ-TS-25-4016 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202500056 de fecha 4 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Eusebia de Sosa Cabrera, actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y certificado de título por simulación en relación con la parcela núm. 386, Distrito Catastral núm. 10/6ta, municipio Higüey, provincia La Altagracia incoada por contra Av.
Domingo, R. D. • Tel.: y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y Original de Higüey dictó la sentencia núm. 1 de fecha 19 de octubre de 2023, que rechazó la demanda.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este la sentencia núm. 202500056 de fecha 4 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores y , en contra de la Sentencia núm. 1, de fecha 19 de octubre del año 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con la parcela núm. 386, del distrito catastral núm.10/6ta., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y por ende se confirma la sentencia atacada núm. 1, de fecha 19 de octubre del año 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por los motivos indicados en el cuerpo de esta.
TERCERO: Condena a la parte recurrente, señores y , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho en favor de la abogada de la parte recurrida, licenciada , quien hizo la afirmación correspondiente. CUARTO: Se ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.
QUINTO: Ordena, además a la secretaria general de este Tribunal Superior Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 68 y 69, en sus numerales 2 y 4, de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de las pruebas y documentos. Tercer medio: Contradicción en las consideraciones o motivos de los jueces de la corte a qua. Cuarto medio: Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal que se declaren inadmisibles todos los medios que sustentan el presente Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y recurso, por alegadamente tratarse de medios novedosos propuestos por primera vez en casación.
8. En ese sentido, es preciso indicar que la validez o no de lo antes denunciado, debe ser comprobada por esta corte de casación al momento de evaluar y determinar la procedencia o no de cada uno de los medios que apoyan el presente recurso de casación, motivos por los cuales se procede al examen de los medios que sustentan el recurso.
9. Para apuntalar su primero, segundo y cuarto medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados y por la solución que se adoptará, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo violentó su derecho de defensa y desnaturalizó los hechos al no ponderar correctamente los medios de pruebas y documentos que fueron depositados por la entonces parte recurrente en apelación -actual recurrente en casación-; que no establece qué tipo de prueba era ni su valor probatorio; que al no tomar en cuenta las pruebas de la parte recurrente incurrió en falta de ponderación de los medios probatorios; que al no haber realizado una minuciosa revisión de los documentos aportados ni haberlos valorado cuidadosamente, hace que su decisión adolezca de falta de base legal ya que no plasmaron una motivación especial, precisa y concluyente sobre los medios de pruebas presentados; que no obstante los vicios denunciados, la Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y sentencia impugnada contiene motivos concebidos de manera general y abstracta que no permiten que la corte de casación determine si huno una correcta ponderación de los hechos y circunstancias.
10. En cuanto a estos medios reunidos, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión1. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 2.
11. En ese tenor, la parte recurrente se limitó a alegar la falta de ponderación de documentos como vicio de la sentencia, sin indicar de manera precisa, detallada y congruente a cuáles documentos se refiere y su especial transcendencia en la suerte de lo decidido. Asimismo, aduce que no fue realizada una motivación especial, precisa y concluyente de los medios probatorios, sin indicar a cuáles se refiere. Del mismo modo, denuncia una SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-21-00398 Solicitud núm.: 2025-R0623314 Recurrente: y falta de base legal por alegadamente verificarse motivos concebidos de manera general y abstracta, sin embargo, no especifica a cuáles motivos se refiere y en qué parte de la sentencia impugnada estos se manifiestan; situaciones que en modo alguno permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los medios reunidos por carecer de fundamento ponderable.
12. En el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivos y en apoyo de su medio argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “RESULTA: Que el A qua Incurre en Contradicción de Motivos, se puede apreciar claramente que la Parte Demandante Hoy Recurrente, probo de forma fehaciente los alegatos y pruebas que fundamenta su demanda, que el A qua no pondero, o pondero de forma ineficiente. Que hay Contradicción en el A qua cuando asevera lo siguiente: (“Todo aquel que alega un hecho en justicia tiene la carga sobre el a su coste, este principio consignado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual estatuye que cada parte tiene que probar aquello que alega en justicia, en ese tenor ha sido juzgado por la jurisprudencia, “en justica no basta alegar los hechos sino que es necesario probarlos” (sic).
13. Tal y como se verifica, en este medio la parte recurrente únicamente se limitó a invocar la alegada contradicción sin indicar de forma precisa y congruente de qué forma esta se manifiesta en el fallo impugnado que haga Av.
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14. Es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial sean declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
15. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles todos los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
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VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 202500056 de fecha 4 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Ber Av.
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