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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0343

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0495-90-00002Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500708, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0343 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ---- de ----- de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500708 de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], Luis Manuel, […], Carlos Manuel, todos de apellidos , y , mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida el Arzobispado de la ciudad de Santiago, el cual no ha depositado memorial de defensa.

4. El magistrado Rafael Vásquez Goico, no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: 5. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con las parcelas núms. 253 y 254, ambas del Distrito Catastral núm. 12, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, a requerimiento de , representada por y la Iglesia Católica Apostólica y Romana, con la oposición de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 1 de fecha 18 de enero de 1990, que rechazó la referida oposición y ordenó al Registro de Títulos registrar los derechos de propiedad de la parcela núm. 253, a favor de , y los derechos de propiedad de la parcela núm. 254, a favor de la Iglesia Católica Apostólica y Romana.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por los sucesores de : , […], Luis Manuel, […], Carlos Manuel, todos de apellidos , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500708, de fecha 29 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto el señor , representado sus continuadores jurídicos los señores 1) , Santiago; 2) , 3) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: Reynoso, 4) , 5) , 6) , 7) , 8) , y, 9) , quienes tiene como abogado constituidos y apoderados especiales los licenciados y , y en consecuencia, por su propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la Sentencia número 1 de fecha 18 de enero de 1990 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa al proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 253 y 254 del distrito catastral No. 12, cuya mensura fue actualizada en cuanto a la parcela No. 253 resultando las parcelas posicionales Nos. 09 con una extensión superficial de 40,880.91 m2; 67 con una extensión superficial de 6,340.86 m2 y, 74 con una extensión superficial de 3,916.27 m2, del municipio y provincia de Santiago.

SEGUNDO: RECHAZA las reclamaciones hechas por los señores: 1) , Santiago; 2) , 3) , 4) , 5) , 6) , 7) , 8) , y, 9) , en calidad de reclamante, por las razones expuestas anteriormente. TERCERO: RECHAZA la reclamación hecha por la señora en calidad de reclamante, por las razones expuestas anteriormente. CUARTO: ORDENA, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte que proceda a CANCELAR de la cartografía nacional, las designaciones posicionales Nos. 09 con una extensión superficial de 40,880.91 m2; 67 con una extensión superficial de 6,340.86 m2 y 74 con una extensión superficial de 3,916.27 m2, del municipio y provincia de Santiago. QUINTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas. SEXTO: ORDENA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: comunicar esta decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a la parte interesada” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Exclusión injustificada, inexplicada y sin motivar, la revocación de la sentencia aludiendo a la carencia de pruebas.

Segundo medio: Falta de ponderación de prueba. Desnaturalización de pruebas. Tercer medio: Invisibiliad” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida Arzobispado de la ciudad de Santiago 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida Arzobispado de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: la ciudad de Santiago, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1498/2025 de fecha 25 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida Arzobispado de la ciudad de Santiago, cuyo examen permite advertir que se notificó , provincia Santiago, lugar que se hace constar como su domicilio, expresando el ministerial que una vez allí el acto fue entregado a , persona que manifestó ser empleada y tener calidad para recibirlo.

11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, la parte correcurrida Arzobispado de la ciudad de Santiago, no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: VI. Incidentes Sobre la admisibilidad del recurso de casación 12. En su memorial de defensa la parte correcurrida , […], Luis Manuel, […], Carlos Manuel, todos de apellidos , y , plantea, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por: a) solo limitarse a notificar el recurso de casación y no haber emplazado a la parte recurrida, siendo este un requisito exigido tanto por la Ley de Recurso de Casación como por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; b) haber notificado el recurso de casación en manos de los abogados, por lo que la parte recurrida nunca fue emplazada ni notificada, quitándoles además su derecho de hacer un cambio de abogados si así lo hubiesen entendido; c) no haber depositado copia certificada de la sentencia impugnada; y d) no detallar los documentos que hace constar como depositados bajo inventario de fecha 13 de enero de 2022.

13. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: a) en cuanto a la falta de emplazamiento de la parte recurrida y la notificación hecha en manos de los abogados 14. Es preciso indicar que aun cuando la parte recurrente formula sus pretensiones como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, de su análisis se verifica que su incumplimiento deriva en la nulidad del acto de emplazamiento, por lo que estas serán tratados como tal.

15. En esas atenciones, en cuanto al alegato relativo a que la notificación del recurso de casación respecto de ; , […], Luis Manuel, […], y Carlos Manuel, todos de apellidos , fue realizada en manos de los abogados, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que, en efecto, este fue realizado , provincia Santiago, lugar que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada y el memorial de defensa depositado, se corresponde con el domicilio profesional de los Lcdos. y , abogados que la representaron en el tribunal a quo. En ese sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia conforme con el criterio del precedente del Tribunal Constitucional que la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que podemos advertir en este caso ya que dicha parte correcurrida se encuentra representada por los mismos abogados conforme se constata del análisis del memorial de defensa depositado, motivos por los cuales se desestima este presupuesto de nulidad.

16. En cuanto al alegato relativo a que el acto de emplazamiento solo se limitó a notificar el recurso de casación, si bien del análisis de dicho documento se constata la irregularidad argüida, cierto es también que ha sido reiteradamente juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las irregularidades contenidas en los actos de procedimientos solo constituyen causa de nulidad cuando se advierte una lesión al derecho de defensa de quien la invoca3; situación que no se configura en la especie debido a que se comprueba que no solo el emplazamiento fue realizado dentro del plazo establecido en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, sino que además la parte correcurrida , […], Luis Manuel, […], Carlos Manuel, todos de apellidos , y , presentó su memorial de defensa en tiempo oportuno y lo notificó a la parte recurrente mediante el 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.

3 SCJ, Tercera Sala, SC-TS-24-1958, 30 de septiembre 2024, BJ. 1366 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: acto núm. 1734/2025 de fecha 31 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de modo que cumplió con las actuaciones que la citada ley de casación coloca a su cargo; de ahí que en virtud de la máxima no hay nulidad sin agravio y conforme con lo dispuesto por el artículo 88 de la misma norma según el cual Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, se desestima este presupuesto de nulidad.

b) en cuanto a la falta de depósito de copia certificada de la sentencia impugnada 17. La parte correcurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no constar en el expediente copia certificada de la sentencia impugnada.

18. El artículo 18 párrafo I de la referida ley de casación dispone que El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

19. La exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado, establece que debe ser aportada, una copia auténtica. Se entiende por auténtica cuando ha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: sido certificada por autoridad competente4; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo … queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento5.

20. En el expediente consta depositada la sentencia impugnada certificada digitalmente por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y firmada digitalmente conforme con el procedimiento establecido en la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, documento que está acompañado de un enlace que permite determinar la integridad de la decisión y verificar su autenticidad, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado, motivo por lo que se desestima este presupuesto de inadmisibilidad.

4 Diccionario jurídico.

5 SCJ, Primera Sala, SCJ-PS-23-0606, 23 de marzo 2023, BJ. 1348.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: c) en cuanto a la falta de descripción de documentos 21. Del mismo modo, la parte correcurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación por la parte recurrente no detallar los documentos que hace constar como depositado bajo inventario de fecha 13 de enero de 2022.

22. En ese sentido, del análisis del referido artículo 18 se deriva que solo la falta de depósito de copia certificada de la sentencia impugnada es sancionada con la inadmisibilidad del recurso de casación y no así la falta de descripción de los documentos depositados en apoyo del recurso, por lo que se desestima este presupuesto de inadmisibilidad y se procede al examen de los medios que sustentan el presente recurso de casación.

23. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “Que resulta extraño, inexplicable y un tanto dudoso, que en la audiencia de producción y discusión de prueba celebrada , por ante el Tribunal Superior de Tierras departamento Norte, la parte recurrente, es decir los continuadores jurídico del señor y La conjugue superviviente, no aportaron prueba alguna para hacer cambiar el resultado de la sentencia dictada por el tribunal de jurisdicción original, ya la reclamación rechazada en primer grado lo persigue durante toda su vida” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: 24. Ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión6. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado7.

25. En el caso, la parte recurrente solo se limitó a argumentar la alegada falta de aportación de pruebas de la parte recurrida en el tribunal a quo, lo que impide a esta corte de casación ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible este medio por carecer de desarrollo ponderable.

26. En el desarrollo de su segundo y aspectos de su tercer medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en síntesis, que en ninguna parte de la sentencia impugnada se detallan las pruebas producidas en primer grado ni tampoco su valoración; que asimismo, fue excluida la valoración del acto de venta realizado entre 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: y , con relación a una porción de terreno que no se está cuestionando y que la alzada no hace referencia a ella; que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación de la referida prueba lo cual hace casable su decisión; que como prueba del vicio argüido se hace depósito del inventario de pruebas producido en audiencia, específicamente la instancia de fecha 13 de enero de 2022 depositada por el Lcdo. en representación de ; que al tribunal a quo excluir pruebas que tenían incidencia en la suerte del proceso, perjudicó gravemente a la parte recurrente ya que de haberlas valorado su decisión hubiera sido distinta.

27. En cuanto a los aspectos relativos a que el tribunal a quo no detalló ni valoró las pruebas que fueron depositadas en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ni las depositadas bajo inventario de fecha 13 de enero de 2022, es preciso indicar que, no obstante lo argüido, la parte recurrente no ha expresado a esta corte de casación de manera clara y precisa a cuáles pruebas se refiere, ni su especial transcendencia en la suerte de lo decidido, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar los vicios invocados, motivos por los cuales se declaran inadmisible estos aspectos.

28. En lo concerniente a que fue omitida la valoración de un contrato de venta suscrito entre y , el cual se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: refería a una porción de terreno que no era objeto de debate, se debe precisar que, siguiendo la misma línea del apartado que antecede, la parte recurrente no ha argumentado de manera concisa a cuál contrato de venta se refiere, ni la alegada porción de terreno que no era objeto de debate, lo cual impide que esta corte de casación ejerza adecuadamente su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible este aspecto.

29. En otro aspecto de su segundo medio la parte recurrente invoca desnaturalización de las pruebas y en apoyo de su alegato argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “Que, con respecto a la desnaturalización de pruebas, nuestra Corte de Casación ha establecido: “La desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza. Cuando el documento desnaturalizado al cual no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, es de una importancia tal que puede incidir en la suerte del litigio, la sentencia así impugnada es casable. (Cas. Civ. Núm. 14, 15 febrero 2006, . 1144, págs. 125-132)” (sic).

30. Tal y como se verifica, la parte recurrente se limitó a invocar desnaturalización de las pruebas como vicio de la sentencia impugnada sin argumentar de forma precisa y coherente cómo y en qué parte del fallo objetado este se manifiesta, por lo que se declara inadmisible este aspecto por carecer de desarrollo ponderable.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: 31. Para apuntalar los demás aspectos de su tercer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo en su decisión no ponderó lo relativo a los derechos adquiridos por el Arzobispado de Santiago sobre la parcela núm. 254, a pesar de ser parte de la reclamación efectuada en el saneamiento.

32. Sobre este aspecto, es importante resaltar que ha sido jurisprudencia corte que constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo8; situación que se verifica en el presente caso ya que la parte recurrente en modo alguno ha indicado de qué forma tal irregularidad, cierta o no, constituye un perjuicio personal, por lo que carece de interés para invocarlo, motivo por el cual procede declarar inadmisible este aspecto del medio.

33. Es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 46, 18 de julio de 2012, BJ. 1220.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial sean declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

34. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles todos los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

35. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-90-00002 Solicitud núm.: 2025-R0738191 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500708, de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.