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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4265

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 373-2013-00376Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 479-2024-SSEN00076 de fecha 26 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la irrenunciabilidad de la pensión, y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0523/22 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0017/12 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-4265 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182 de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00076 de fecha 26 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. como abogado constituido de , actuando .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Dominicano de Protección y Prevención de Riesgos Laborales (Idoppril) anteriormente Administradora de Riesgos Laborales representada por (ARLSS), […], mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. 3. De igual manera la defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad comercial Administradora de Fondo de Pensiones Popular (AFP Popular), representada por y Atlántida Pérez mediante memorial depositado en fecha 15 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dra. y Lcdas. Av.

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esq.

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II. Antecedentes 5. En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley núm. 87-01 incoada por contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA.

(Claro), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en calidad de la entidad Administradora de Riesgos Laborales (ARLSS) y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 17-2015 de fecha 13 de febrero de 2015, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de interés, decisión que fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00166 de fecha 29 de abril de Av.

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6. No conforme con la referida decisión, interpuso recurso de casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. 033-2020SSEN-00046 de fecha 31 de enero de 2020, que rechazó el recurso de casación, decisión contra la cual interpuso recurso de revisión constitucional, siendo decidido mediante la sentencia núm. TC/0523/22 de fecha 28 de diciembre de 2022, que acogió el recurso y, en consecuencia, anuló la sentencia núm. 033-2020-SSEN-00046, ordenó el envío del expediente ante la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 54.10 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

7. El Tribunal Constitucional envió el expediente mediante la comunicación SGTC-0523-2023 de fecha 17 de marzo de 2023, recibida por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2023, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 54, incisos 9) y 10) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, para que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decida, nueva vez sobre el Av.

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8. Para conocer nuevamente el proceso, y dentro de los límites del envío, esta corte, dictó la sentencia núm. 479-2024-SSEN-00076 de fecha 26 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por el señor por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor , por haber sido realizado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.

TERCERO: Se declara inadmisible la demanda por falta de interés, interpuesta por el señor , en perjuicio de la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) y Aseguradora de Fondos de Pensiones (AFP) y se confirma en todas sus partes la sentencia No.17-2015, dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. CUARTO: Se condena al señor al pago de las Av.

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III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho fundamental de que tiene toda persona de ser juzgada por un juez competente, tipificado, en los numerales 2 y 7 del artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Violación al derecho fundamental que tiene toda persona de que en la solución de su caso se apliquen las formalidades y/o normas propias de cada juicio tipificado en el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución, contradicción de motivos y falta de motivación.

Tercer medio: Desnaturalización del recibo de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), denominado liquidación de empleado. Cuarto medio: Errónea interpretación y aplicación de la autoridad de cosa juzgada” (sic).

Av.

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11. Por lo anterior, conviene acotar que esta Tercera Sala resulta competente para conocer el presente recurso por tratarse de un punto de derecho distinto y no abordado previamente ya que la sentencia dictada por esta Tercera Sala casó la entonces decisión impugnada por contradicción de motivos al declarar la inadmisibilidad de la demanda principal, la revocación de la sentencia y el rechazo del recurso de apelación, dejando sin motivos la decisión, por tanto los medios que sustentan este segundo recurso versan Av.

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V. Incidentes 12. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que el monto de las condenaciones de la sentencia que se recurre es inferior al total de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo.

13. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

14. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

15. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23… el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una Av.

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16. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo por el accidente de trabajo sufrido por la parte recurrente en fecha 26 de enero de 2008, estaba vigente la resolución núm. 01/2007, de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de siete mil trescientos sesenta pesos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales, para los trabajadores que prestaban servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento cuarenta y siete mil doscientos pesos con 00/100 (RD$147,200.00).

17. Del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se verifica que la corte a qua acogió el recurso de apelación y declaró la inadmisibilidad de la demanda principal por falta de interés; al respecto, ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que en casos como el que nos ocupa en que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda1, a fin de determinar su admisibilidad, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1213, pág. 2210.

Av.

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18. Para apuntalar el primero y el segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua alegó en el numeral 11 de su decisión, que se atribuyó la competencia para conocer del litigio solo porque el extrabajador dio aquiescencia que era de la atribución de la jurisdicción laboral, desconociendo que este aspecto tiene un carácter de orden público por lo que era su obligación examinar si estaba dentro del ámbito de su jurisdicción. Que existe una evidente contradicción de motivos en la sentencia impugnada, pues por un lado los jueces establecen su obligación de examinar su competencia y por el otro expresa que retuvo la competencia por la aquiescencia dada por la hoy parte recurrente. Que además la corte a qua incurrió en violación al principio IX del Código de Trabajo que versa sobre el principio in dubio pro operario.

Av.

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20. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11.- Así las cosas, la Corte advierte que la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago resultó apoderada para conocer de la declinatoria del expediente concerniente al aspecto laboral, de todo lo cual se desprende que la parte demandante hoy recurrente al apoderar dicha jurisdicción le dio cumplimiento a la sentencia civil sentencia civil No.02744-2010, de fecha 2211-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Av.

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21. Debe señalarse que, respecto del debido proceso y la tutela judicial efectiva, nuestra Carta Magna establece en su artículo 68 que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley; y el artículo 69 expresa: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

Av.

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23. Relacionado con la contradicción de motivos como vicio casacional, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ha establecido que este se configura cuando se produce incompatibilidad entre las motivaciones ya sean estas de hecho o derecho y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia3.

24. En ese mismo orden, ha establecido que para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente TC, sentencia TC/0483/15, 6 de noviembre 2015 SCJ, Primera Sala. sent. núm. 4, 19 de enero de 2005, BJ. 1130.

Av.

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25. En la especie, de la lectura del fallo impugnado, esta Tercera sala ha podido advertir que contrario a lo indicado por la parte recurrente en los medios que se examinan, los jueces del fondo realizaron un análisis claro y preciso para declarar su competencia para conocer del proceso del cual fue apoderada, de conformidad a que ese aspecto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por efecto de la sentencia civil sentencia civil núm. 02744-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil, del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados.

26. Para apuntalar el tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la alzada desnaturalizó el significado del recibo de fecha 1 de febrero 2008, pues en sus consideraciones estableció que con la firma del documento el trabajador renunció a su derecho de pensión por discapacidad y de reclamar los daños que sufrió como consecuencia del accidente de fecha SCJ, Primera Sala, sent. núm. 32, 22 de enero de 2014, BJ. 1238.

Av.

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27. Conforme a lo ya advertido, la parte recurrente plantea en sus medios de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso Av.

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28. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “17.- Constan en el expediente el documento denominado liquidación de empleados, con fecha y firma del primero (01), del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), en cuyo contenido se describe en la primera parte los datos personales y laborales correspondientes al señor Timoteo Cruz y el detalle y cálculos de los derechos laborales relativos a desahucio por discapacidad, vacaciones, salario de navidad y bonificación, generando un total a pagar luego de la realización de descuentos por diversos conceptos, la suma de RD$229,201.56 pesos y en la parte final de dicho documento contiene una declaración suscrita y firmada al pie y rubricada en el margen por el señor , que copiada dice así: “Quien suscribe declara haber recibido a su entera conformidad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. Por A., la suma de RD$229,201.56, a través del cheque No.0002393, de fecha 01 del mes de febrero del año 2008 el pago completo y total de la liquidación detallada anteriormente en ocasión de la terminación del contrato de trabajo suscrito, por lo cual otorga a esta formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, con el recibo de dicha suma declaro completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, beneficios adicionales, proporción de regalía pascual, bonificación y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia reconozco que no se me adeuda suma alguna relacionada con mi contrato de trabajo, su terminación por cualquier otro concepto”. 18.- La parte recurrente Av.

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Av.

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30. En ese orden, también debe señalarse que en cuanto a la obligación de los jueces respecto de la motivación de sus sentencias, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido: …La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas6.

31. De conformidad con las disposiciones del artículo 60 de la Constitución dominicana el cual establece Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

32. La Jurisprudencia ha precisado en casos como el de la especie que ante un recibo de descargo que da finiquito a las prestaciones laborales, sin hacer referencia directa, clara y especifica de que había renunciado a la pensión por antigüedad, correspondía a los jueces de fondo examinar el documento en cuestión e interpretarla a la luz de los principios laborales fundamentales y los principios constitucionales en la especie a favor del trabajador ante la duda generada del contenido del recibo mismo… Por demás la pensión es un derecho fundamental de orden público laboral, que tiene derecho todo trabajador independientemente de que la misma sea producto de finanzas o carácter privado, los cuales se rechazan para dar mayores beneficios al trabajador por lo cual carecía de interés que el mismo no pueda gozar de ese beneficio… 6 TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente Siguiendo el dialogo judicial sostenido por el Tribunal Constitucional, partiendo de decisiones de los Tribunales Constitucionales de Colombia y de Perú y en nuestra Constitución entiende que el derecho a la seguridad social es irrenunciable7.

33. En ese sentido, tomando en consideración lo establecido en parte anterior, esta Tercera Sala ha podido advertir que la alzada dio un alcance distinto al recibo de descargo, toda vez que como se ha expresado, el derecho a una pensión es irrenunciable, por lo que al aseverar lo contrario y referir en sus motivaciones que con el citado documento también se renunciaba a la pensión por discapacidad, dejó su sentencia carente de base legal, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada en este aspecto.

34. Para apuntalar el cuarto medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua desconoció las disposiciones del artículo 118 de la Ley núm. 834, respecto de que había cosa juzgada en cuanto al aspecto de la excepción de competencia, pues para establecer la misma debió constar en el expediente una certificación de la secretaría del tribunal ante el cual se pueda recurrir la decisión.

7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 4, 11 marzo 2021, BJ. 1324 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente 35. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en su cuarto medio de casación errónea interpretación de la ley, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

36. Del examen del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación del artículo 118 de la Ley núm. 834 sobre Procedimiento Civil, y de manera puntual a la valoración de la excepción de incompetencia, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional objetivo.

37. Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente a la irrenunciabilidad de la pensión y rechazar los demás aspectos del recurso, pues en las otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican.

38. El artículo 38, párrafo I de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación establece: Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció…, lo que aplica en la especie.

39. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 373-2013-00376 Solicitud núm.: 2024-R0568477 Recurrente: parcialmente o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 479-2024-SSEN00076 de fecha 26 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la irrenunciabilidad de la pensión, y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.

Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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