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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0472

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2022-0157809Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 655-2025-SSEN-186 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: Recurrido: Banca Jag y Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0472 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-186 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la compañía Banca Jag y , mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la compañía Banca Jag y , dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 1444-2023- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: SSEN-00062, de fecha 5 de septiembre de 2023, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de interés.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2025-SSEN-186, de fecha 18 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por señor de fecha 19 de octubre de 2023 contra la sentencia número. 1444-2023-SSEN-00062 de fecha 05 de septiembre de 2023 dada por la Cuarta Sala del Juzgado del Distrito Judicial Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación y por vía de consecuencia se confirma la sentencia.

TERCERO: Se compensan las costas” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos y violación de los artículos 15, 16, 34, 96, 712 de la Ley 16-92, que constituye el Código de Trabajo, desarrollados de manera conjunta. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y elementos de pruebas puesto a su consideración y parcialidad manifiesta en la valoración de las pruebas de las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: causas que dieron lugar al dispositivo de la decisión impugnada. Tercer medio: Omisión de estatuir. Cuarto medio: Violación de los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, violación de los artículos 67, 68, 70, 75, 87, 96, desarrollado de manera conjunta. Quinto medio: Desnaturalización del derecho” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentado en que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no sobrepasan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos como lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En torno a la inadmisibilidad por violación al artículo 641 del Código de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, … el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

10. En la especie, se precisa que en la decisión impugnada no se establecieron condenaciones al confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda por falta de interés. En ese orden, la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que: …en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, que en casos como en el presente en que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grados, procede evaluar el monto de la demanda1, para determinar la admisibilidad del recurso de casación; en la especie, la demanda contiene un monto global mayor a la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) cantidad, que evidentemente sobrepasa la tarifa establecida en la resolución núm. 01/2021, de fecha 14 de 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1213, pág. 2210.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: julio de 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, vigente al momento de que concluyó la relación laboral y se pagaron las prestaciones laborales el 18 de noviembre de 2022, cuyo importe consagraba un salario mínimo de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00), mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00), en consecuencia, el recurso de que se trata resulta admisible, en consecuencia, el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

VI. Sobre el interés casacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: 12. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

16. Para apuntalar un aspecto del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: de motivación al declarar inadmisible la demanda por falta de interés basada en el recibo de fecha 18 de noviembre de 2022, sin analizar que el referido recibo no contiene descargo y finiquito legal que ponga termino al contrato de trabajo, lo que no impide que el trabajador reclame derechos derivados de la relación laboral, como salarios caídos, salarios de navidad y daños y perjuicios por no afiliación a la seguridad social, evidencia de que la corte a qua también incurrió en falta de base legal, lo que justifica la casación de la sentencia.

17. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente principal plantea su medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos, falta de motivación y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: 18. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) fundamentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la compañía Banca Jag y ; por su lado, la demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés en virtud de que el demandante recibió el pago de sus prestaciones laborales; b) que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por falta de interés; c) que, no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, reiterando las conclusiones de primer grado, indicando que el recibo fue falsamente valorado pues no se corresponde con un recibo de descargo y finiquito legal, sino un simple recibo de pago, que no contiene renuncia de derechos; por su lado, en su defensa la compañía Banca Jag y , solicitaron el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de prueba total; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: confirmó la sentencia en todas sus partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “12. Que en el caso que nos ocupa fue aportado al expediente por la actual recurrida anexo al escrito de defensa en fecha primero (01) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), I) Recibo de descargo el cual contiene la firma de la actual recurrente y huellas dactilares, así también; II) el informe del Inacif el cual es el resultado del requerimiento realizado por el tribunal A quo, recibiendo como respuesta lo que a continuación se transcribe: “Resultados: El examen pericial determino que la firma que aparece plasmada en el documento marcado como evidencia (A), se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de ” … 16. Es importante destacar, que el demandante original no ha presentado al expediente medios de prueba que permitan establecer que no recibe valores, que fue objeto de un fraude o engaño, o que de alguna manera ese recibo está afectado de uno de los vicios del consentimiento, en esas atenciones procede dar crédito y reconocer con valor probatorio el recibo de descargo de fecha 18 de noviembre 2022, y en base a su contenido determinar que el demandante original al momento de presentar su acción en justicia en procura de los derechos que reclama, ya había sido desinteresado de manera definitiva en esas atenciones se acoge el medio de inadmisión deducido de la falta de interese, por vía de consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes” (sic).

20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: apreciación en el conocimiento de los medios de prueba2; aspecto que solo puede ser censurado por la corte de casación cuando estos incurran en desnaturalización, para lo cual es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos3.

21. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión4.

22. Cabe destacar que la jurisprudencia da constancia que si bien es criterio sostenido de esta corte que los trabajadores pueden renunciar a sus derechos y recibir el pago reducido de éstos una vez haya concluido el contrato de trabajo, para que un trabajador que haya recibido parte de sus indemnizaciones laborales y demás derechos que le corresponden, no pueda reclamar la suma pendiente, es necesario que haya expresado conformidad con la suma entrega y otorgado el finiquito y 2 SCJ, Tercera Sala, sent. de 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2014, BJ. 1246, págs. 1512-1513.

4 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: descargo por todos los derechos que pudieren haberse originado como consecuencia de la relación laboral concluida. En consecuencia todo trabajador que no haya dado descargo a su empleador por el pago recibido, están en facultad de hacer la reclamación de cualquier diferencia dejada de pagar, la cual deberá ser ponderada por el tribunal apoderado para determinar si no hubo una total satisfacción de sus derechos5.

23. En ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua se limitó en declarar inadmisible la demanda por falta de interés, basada en que el trabajador no presentó pruebas que establecieran que no recibió los valores contenidos en el recibo de descargo de fecha 18 de noviembre de 2022, sin emitir razonamiento alguno sobre el fundamentó del recurso de apelación, que buscaba la revocación de la sentencia sustentado en que el documento de fecha 18 de noviembre de 2022, se trata de un simple recibo, que no otorgó recibo de descargo y finiquito por el pago recibido, y tampoco desistió de la interposición de cualquier acción, situación que no permite a esta corte de casación verificar correctamente si la ley fue bien o mal aplicada, configurándose los vicios denunciados, máxime cuando nada impide al reclamante solicitar derechos no contemplados en el pago, cuando no se observa que renunciara expresamente de exigir 5 SCJ, Tercera Sala, sent. de 8 de septiembre de 2004, BJ. 1126, págs. 728-735.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: cualquier derecho dejado de satisfacer, razón por la cual se acoge el presente recurso de casación y procede casar la sentencia impugnada, por lo que resulta innecesario pronunciarnos sobre los demás aspectos y medios de casación propuestos.

24. Las disposiciones del párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada Ley, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: OMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1073043 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 655-2025-SSEN-186 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.