Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-3833
Solicitud de fallo

SCJ-TS-25-3833

Tercera Sala · Solicitud de fallo · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 18-2022 de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 8 art. 10

Precedentes que cita

TC/0032/20 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], Recurrido: , […], Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal (AMSC) y Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3833 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , representación de su hija , […], y y en , hija del finado , contra la sentencia núm. 18-2022 de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de junio de 2022 en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, suscrito por el Lcdo. Jesús María Díaz, actuando como abogado constituido de , y , y en representación de su hija , hija del finado , .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, representada por , mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2022 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], 2022 en la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

4. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 5. Sustentado en una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación mobiliar y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por , en su doble calidad de cónyuge del finado , madre de , hija del finado , quien en la vida fue continuador jurídico de Av.

R. D. • Tel.: contra esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], Domínguez, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 0016, de fecha 31 de enero de 2020, la cual declaró inadmisible la presente demanda en nulidad de embargo ejecutivo.

6. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , […], dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 182022, de fecha 4 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por , y , contra la sentencia número 508-2020-SSEN00016, dictada en fecha 31 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones indicadas precedentemente. SEGUNDO: Condena a , y al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LIC.

quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del principio de la cosa Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], irrevocablemente juzgada; violación de los principios de seguridad jurídica.

Tutela judicial efectiva y debido proceso de ley; denegación de justicia.

Segundo medio: Violación de los articulos 533, 534 y 536 del Código de Trabajo; violación de los artículos 141, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; falta de valoración de las pruebas; omisión de estatuir; insuficiencia de motivos. Tercer medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; desnaturalizacion de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; errónea aplicación de la ley. Cuarto medio: Omisión de estatuir; insuficiencia de motivos; falta de base legal. Quinto medio: Violación de la garantía del derecho a recurrir y la efectividad del recurso; violación del principio de igualdad ante la ley” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

VI. Incidentes a) en cuanto a la solicitud de defecto 9. En fecha 16 de mayo de 2024, y en sus respectivas calidades de sucesores del finado , depositaron una solicitud de defecto contra la parte correcurrida y la Dirección General de Impuestos Internos, alegando que estos no habían producido ningún acto jurídico, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

10. Cabe señalar que, aun cuando lo usual es que esta sala se refiera a las solicitudes de defecto de forma administrativa, mediante resolución emitida previo a la fijación de la audiencia para el conocimiento del recurso de casación, lo que se impone de la previsión del artículo 11 de la Ley núm. 372653, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y en virtud de la facultad otorgada por el acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la especie, a pesar de haberse fijado y celebrado la audiencia de fecha 14 de diciembre de Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], 2022, esta Tercera Sala no se ha pronunciado respecto de la precitada solicitud, por lo que se procede, en primer término, a responder la instancia mediante esta sentencia.

11. Entre de las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 8 de la referida Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el cual se dispone que en el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6… De igual forma, el artículo 644 del Código de Trabajo, establece que En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642.

12. El plazo de quince (15) días establecido en los artículos previamente citados, no es perentorio, puesto que su finalidad es requerir el cumplimiento de las actuaciones que la ley pone a cargo del recurrido en el recurso de Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], casación, razón por la cual, mientras el defecto no haya sido pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia el recurrido puede válidamente, constituir abogado, producir y notificar su memorial de defensa.

13. Del análisis de la referida solicitud se evidencia que la parte correcurrida , no ha cumplido con las actuaciones que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación pone a su cargo, al no haber depositado ni notificado su memorial de defensa junto con su constitución de abogado, lo que produce su incomparecencia en los términos de las disposiciones contempladas en el citado artículo, por lo que se acoge el incidente examinado y se declara el defecto de la misma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

14. Respecto a la parte correcurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es preciso ponderar que en el caso concreto es parte recurrida un órgano administrativo del Estado; en ese sentido, el Estado cuando es puesto en causa a través de una institución pública no produce defecto puesto que se encuentra permanentemente representado en justicia por el Procurador General de la República ante la corte de casación; y en el caso de que se trata consta depositado el dictamen de fecha 15 de mayo de 2024 suscrito por , la Procuraduría General de la República consideró Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], que procede rechazar el presente recurso de casación, en ese tenor se rechaza la solicitud de defecto de la parte correcurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión b) en cuanto a la caducidad del recurso de casación 15. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, la caducidad del recurso de casación, sustentado en que han transcurrido 3 años desde su depósito sin que se haya completado el trámite procesal del recurso.

16. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

17. De la lectura de la referida instancia esta Tercera Sala ha podido advertir que si bien la parte recurrida nombra a su instancia como solicitud de caducidad, del contenido de la misma se extrae que el espíritu de la misma lo que hace es promover la declaratoria de perención del asunto de que se trata.

18. Esta Tercera Sala entiende necesario iniciar precisando que, respecto de la perención, el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, sobre Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], Procedimiento de Casación, establece que: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

19. En ese orden, también resulta oportuno precisar que la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha dispuesto que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate; (…) que la perención sólo queda cubierta por “los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”, como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], debiendo entenderse que estos actos tienen la finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención 1.

20. Luego de examinadas las actuaciones realizadas por las partes en el presente recurso, resulta que la parte recurrente depositó en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal el 6 de junio de 2022, el memorial contentivo del recurso de casación de que trata; posteriormente y mediante acto núm. 0859-2022, de fecha 10 de junio de 2022, fue notificado el referido recurso a la parte hoy recurrida; que consta en el expediente los memoriales de defensa de fechas 30 de junio de 2022, y su correspondiente notificación conjuntamente con su constitución de abogados realizada mediante acto núm. 697-23, de fecha 16 de mayo de 2023, del correcurrido ; en fecha 27 de junio de 2022, y su correspondiente notificación conjuntamente con su constitución de abogados realizada mediante acto núm. 367-22, de fecha 29 de junio de 2022, del correcurrido Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal; que en ese sentido, al momento de solicitarse la perención las partes habían cumplido con las actuaciones que la Ley sobre Procedimiento de Casación pone a su cargo, razón por la cual procede rechazar la referida solicitud sin necesidad de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 16 mayo 2001, BJ. 1086 Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, y se procede al conocimiento de los méritos de los recursos de casación en cuestión.

21. Para apuntalar el primero y un aspecto del segundo medio de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua violó el principio de la cosa irrevocablemente juzgada y con este la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el proceso al que se sustraen los hechos fueron originados por una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y daños y perjuicios incoada por , la cual fue decidida mediante sentencia núm. 119/2011-bis, de fecha 5 de septiembre de 2011, que rechazó la demanda por falta de pruebas y fundamento jurídico; posteriormente incoó una nueva demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación y daños y perjuicios la cual fue decidida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 0222012, de fecha 23 de marzo de 2012 que dispuso la inadmisibilidad por prescripción extintiva de la demanda, decisión esta que fue revocada por sentencia núm. 79/2014, de fecha 18 de noviembre del 2014 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], Cristóbal, en sus atribuciones laborales, que revocó la decisión impugnada y remitió al tribunal de primer grao a los fines de que conociera el fondo del proceso, lo que cerraba la posibilidad de que dicho tribunal volviera a acoger un incidente que evitara el fondo del proceso; de igual modo esta sentencia fue objeto de un recurso de casación el cual fue rechazado. Por efecto de la remisión del proceso al juzgado de trabajo fue dictada la sentencia núm. 0016, de fecha 31 de enero de 2020 que declaró la inadmisibilidad de la demanda en esta ocasión por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, desacatando con su accionar lo dispuesto por la alzada de que se conociera el fondo del reclamo. Que el sustento esgrimido por los jueces del fondo para declarar que existía autoridad de cosa juzgada es por el hecho de que en ambas demandas si bien persigue el mismo objetivo no están envueltas las mismas partes, pues en la primera figuran (perseguido- Demandante) contra (demandado- persiguiente) y en la segunda figuran (perseguido- Demandante) (demandado- persiguiente) y contra (demandado-adjudicatario en una falsa subasta). Que respecto de este último le competía al tribunal conocer las pretensiones de la parte demandante respecto de este, toda vez que tanto Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], y tienen identificaciones y participaciones distintas en el procedimiento de ejecución forzosa.

22. En cuanto a la falta de ponderación de las conclusiones principales, formuladas por la parte recurrente en su escrito de renovación de instancia de fecha 17 de enero de 2022, la sentencia impugnada las trascriben en la páginas 14 y 15 de su decisión, las cuales se describen a continuación: “Primero. Acoger en todas sus partes tanto en la forma como en el fondo, la demanda en renovación de instancia de fecha 17 de enero 2022, promovida por la señora , en su doble calidad de cónyuge superviviente del finado señor , y de madre de la menor de edad , hija del finado , quien en vida fue continuador jurídico del recurrente principal señor .

Segundo: Comprobar y declarar, que el medio de inadmisión por cosa juzgada propuesto por la parte recurrida principal señores y , y acogido errónea y groseramente en primer grado, se opone y ataca únicamente la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, y no impugna, ni se extiende a las demandas en nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación mobiliar y reparación de daños y perjuicios, todas ejercidas mediante instancia de fecha 31 de enero del 2012. Tercero: Comprobar y declarar, que la causa sustentatoria de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación mobiliar y reparación de daños y perjuicios de fecha 31 de enero del año 2012, la representa y constituye los efectos jurídicos de la sentencia no. 83-2011 de fecha 11 de octubre del año 2011, dictada por esta jurisdicción, que anuló el Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], título que sirvió de base al embargo ejecutivo y posterior venta en pública subasta, ejecutadas por el recurrido señor en perjuicio del extinto recurrente señor . Cuarto: Comprobar y declarar que la sentencia no. 119/2011-Bis de fecha 05 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en que se sustenta el medio de inadmisión por cosa juzgada, es anterior a la sentencia no. 83-2011 de fecha 11 de octubre del año 2011, dictada por esta jurisdicción, lo que descarta totalmente la posibilidad de identidad de causa entre la demanda resuelta por la sentencia no. 119/2011-Bis de fecha 05 de septiembre del año 2011, y la demanda de fecha 31 de enero del 2012, que cursa en esta alzada por el efecto devolutivo del recurso. Quinto: Comprobar y declarar que no existe identidad de partes entre la demanda en nulidad de embargo ejecutivo resuelta por la sentencia no. 119/2011- Bis de fecha 05 de septiembre del año 2011 y la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación mobiliar y reparación de daños y perjuicios, de fecha 31 de enero del 2012, por figurar en la primera como único demandado el señor , y en la segunda, como demandados los señores y , respectivamente. Sexto. Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de apelación de fecha 28 de febrero del año 2020, incoado por los señores , y en contra de la sentencia no. 0508-2020-SSEN0016 de fecha 31 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal” (sic).

23. Para fundamentar su decisión la corte a qua estableció las consideraciones siguientes: Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], “Que consta en la sentencia número 119/2011-bis, de fecha 5 de septiembre del año 2011, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la cual se rechazó la demanda, que la parte accionante solicitó en el acto de la demanda que por haber violado la parte demandada en contrato de fianza otorgado mediante la póliza 33-2011, de fecha 29 de junio del año 2011, solicitó la nulidad del acto de embargo, la devolución del vehículo embargado, la reparación de daños y perjuicios, el pago de un astreinte, conforme consta en la página número 3 de esa decisión. Que consta en la sentencia laboral número 022/2012, de fecha 23 de marzo del año 2012, del mismo juzgado de trabajo, que la parte demandante solicitó declarar nulo el mismo acto de embargo, la reivindicación del vehículo embargado, la devolución del vehículo embargado, el pago de una indemnización de veinte millones de pesos dominicanos. Que, tal como lo apreció el juez a quo, en el presente caso existe identidad de partes, causa y objeto, por lo obró correctamente al declarar inadmisible la acción, porque las se reúnen, como se ha dicho, las tres condiciones son requeridas para que una sentencia sea investida de la autoridad de la cosa juzgada relativamente a una demanda: es preciso que haya identidad en la cosa pedida, identidad de causa en las demandas e identidad de partes; que el objeto de la demanda, es decir el beneficio jurídico que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Que la causa de una demanda es el fundamento inmediato del derecho que una parte hace valer y los medios son las pruebas y los argumentos con ayuda de los cuales se trata de demostrar la existencia de la causa; Que en el caso de la presente demanda hay, como se ha dicho, identidad de partes, y de objeto puesto que en ambas demandas se solicita la nulidad del acto número 6042011, de fecha 21 de julio del año 2011, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes, Sala Penal, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el señor Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], procedió a trabar embargo ejecutivo, en virtud de esa sentencia laboral, en perjuicio del señor , sobre un vehículo marca Mazda, modelo CX-7, año 2008, color blanco, placa número 9255978, chasis número JM3ER 7, la devolución del mismo vehículo embargado y la reparación de daños y peijuicios, ftindamentado en el mismo embargo, por lo que exponente al tribunal en el caso de la especie, de contradecirse; que ambas demandas se fundan sobre la misma causa o sea en aniquilar el mismo procedimiento de ejecución con venta en pública subasta de bien mueble; Que es indiferente para la solución del presente caso la circunstancia de que en la primera demanda no incluyera el acto de la subasta, y que la segunda sí se solicitara, porque ambas persiguen el mismo objeto, anular la ejecución, la reivindicación del bien embargado y la reparación de daños y perjuicios, entre las mismas partes, respecto de la misma causa” (sic).

24. Que la cosa juzgada ha sido definida por el artículo 1351 Código Civil de la República Dominicana, precisando: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

25. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable2.

26. Lo anterior ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, estableciendo que… hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa 3.

27. Ha sido jurisprudencia constante de esta corte de casación que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas 4; indica, además, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 289, 24 de julio 2020, BJ. 1316.

3 TC/0032/20, de fecha 6 de febrero del 2020 SCJ, Tercera Sala, sent. 29 de enero 2009, BJ. 1106, págs. 551-555.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], las mismas principales, subsidiarias o incidentales5, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones6, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.

28. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que, la corte a qua ciertamente, no ponderó las conclusiones formales vertidas por la parte recurrente, tendentes a la revocación de la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda inicial sustentado en la autoridad de la cosa juzgada, sin observar que no existía identidad de partes, pues en la primera no fue puesto en causa el señor y por tanto, respecto de este no podía retenerse dicha inadmisibilidad, lo que hacía ineludible que la corte a qua se refiriera en cuanto a ese aspecto en un sentido u otro, cuya omisión de estatuir se traduce en deficiente ponderación de los hechos del proceso e impide que esta corte de casación pueda verificar si la ley fue bien o mal aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 23 agosto 2006, BJ. 1148, págs. 238-243.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 6, 6 marzo 2002, BJ. 1096.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], 29. En virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3756-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, el cual expresa que cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

30. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la referida ley, cuando opera la casación por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en el presente caso, las costas pueden ser compensadas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 18-2022 de fecha 4 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido Av.

R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02371/ 0508-2015-ELAB-00081, 2018-00204 y 2018-00205 Solicitud núm.: 2025-R0719317/2025-R0714307 Recurrente: , […], copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

R. D. • Tel.: esq.