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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4161

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0360-2020-EAPE-00021Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa , contra la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00302 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza -RECA-02347 SCJ-TS-25-4161 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa , contra la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00302 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de octubre de 2022 en la secretaría general de la Jurisdicción Laboral de Santiago, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la razón social representada por , .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Yasmín Eridania .

3. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas de descanso, días feriados, salarios por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, descanso semanal, último mes trabajado y no pagado e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la empresa y , dictando el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito , la sentencia núm. 1368-2019-SSEN-00558 de fecha 12 de noviembre de 2019, la cual acogió parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, salarios caídos en virtud del artículo 95 ordinal 3 Código de Trabajo, último mes laborado y no pagado e indemnización por daños y perjuicios.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la empresa , y de manera incidental por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00302, de fecha 31 de agosto de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa y el señor y, el recurso de apelación incidental incoado por el señor , en contra de la sentencia No. 1368-2019-SSEN-00558, de fecha 12 del mes de noviembre del año 2019, por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito , por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada, Y. TERCERO: Se compensan las costas” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Incorrecta aplicación del derecho, incorrecta interpretación o aplicación de la ley, abuso de poder, falta de valoración de las pruebas y falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1º de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no superan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo.

9. Los medios de inadmisión tienen por finalidad de eludir el examen del fondo del recurso, por lo que procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. Debe destacarse que la conformidad con la Constitución el artículo 641 del Código de Trabajo, fue declarado por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y de aplicación obligatoria.

11. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 12. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años… 13. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 10 de octubre de 2018, estaba vigente la resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendían a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00).

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 14. Del estudio de la decisión impugnada, se evidencia que la corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con 00/100 (RD$16,449.00), por 28 días de preaviso; b) diecinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos con 82/100 (RD$19,974.82) por 34 días de cesantía; c) ocho mil doscientos veinticuatro pesos con 86/100 (RD$8,224.86), por 14 días de vacaciones; d) doce mil novecientos doce pesos con 00/100 (RD$12,912.00) por salario de Navidad; e) veintiséis mil cuatrocientos treinta y siete pesos con 00/100 (RD$26,437.00) por 45 días de participación de los beneficios de la empresa; f) Veintiséis Mil Setecientos Treinta pesos con 79/100 (RD$26,730.79) por 364 horas trabajadas equivalente a 7 horas por semana; g) ochenta y cuatro mil pesos con 00/100 (RD$84,000.00), por salarios caídos en virtud del numeral 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; h) catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00) por último mes laborado y no pagado; i) veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por indemnización por daños y perjuicios; j) cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con 60/100 (RD$56,469.60) por seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo; y k) veinte y cinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00) por daños y perjuicios causados a la demandante por el no reconocimiento de sus derechos; para un Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 total las condenaciones de trescientos diez mil ciento noventa y ocho pesos con 07/100 (RD$310,198.07), cantidad que excede el monto previamente establecido para la admisibilidad de este recurso de casación, razón por la cual se rechaza la causa de inadmisión sustentada en el artículo 641 del Código de Trabajo y se procede al examen del medio planteado.

15. Para apuntalar su memorial de casación, la parte recurrente argumenta de forma textual, lo siguiente: “UNICO MEDIO: INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO.

EXPOSICION DE DERECHO. ATENDIDO: A que el artículo 68 de nuestra carta Magna establece: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. ATENDIDO: A que el artículo 69 de la constitución Dominicana establece: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

ATENDIDO: A que el artículo 639 del código de trabajo establece: Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación. ATENDIDO: A que el artículo 640 del código de trabajo establece: El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere. ATENDIDO: A que el artículo 641 del código de trabajo establece: No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. ATENDIDO: A que el artículo 642 del código de trabajo establece: El escrito enunciará: 1- Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente, las menciones relativas a su cédula personal de identidad, la designación del abogado que lo presentará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad; 2- La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta; 3- Los nombres y domicilios reales de las personas Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada; 4- Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones; 5- La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. ATENDIDO: A que el artículo 643 del código de trabajo establece: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente. ATENDIDO: A que el artículo 644 del código de trabajo establece: En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642. ATENDIDO: A que el artículo 645 del código de trabajo establece: Vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República. ATENDIDO: A que el artículo 646 del código de trabajo establece: La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia. Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. ATENDIDO: A que el artículo 647 del código de trabajo establece: En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada. En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada. En igual término remitirá el expediente a Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 la secretaria del tribunal de envío o la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si esta no ha sido casada. ATENDIDO: A que la ley número 3726 del 1953 sobre procedimiento de casación establece: Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley. Art. 4.- Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público. Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión. Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento. Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. Art. 8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones. Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 indicado en el articulo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11.

Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta. Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. Art. 11.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días. El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público. Art. 12.- (Reformado por el artículo 8 de la Ley No. 845 de 1978). A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del Secretario un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia deberá fijar por el mismo auto, la fianza en efectivo que prestará el recurrente para garantía del recurrido la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo. Esta fianza1 constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del auto de suspensión si no se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto éste perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido. En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 Art. 13.- Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la Capital de la República. Art. 14.- Cuando en un asunto que se esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia el abogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstenga de dictaminar si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen. Art. 15.Los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen.

Art. 16.- El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho días a contar de aquel en que le fue notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado Av.

R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o de la autorización dada por la Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y los depositará en secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en secretaría.

Después de efectuado el depósito en secretaría del escrito de oposición del recurrido, se procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la República. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, son aplicables al oponente que no depositare en secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación. Art. 17.- Cuando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición. Art.

18.- La sentencia que pronuncie la exclusión de una de las partes, en conformidad con el artículo 9, será irrevocable. ATENDIDO: A que si bien es cierto que los jueces son soberanos, estos están atados a un principio de racionalidad y sobre todo a las disposiciones de la ley, las cuales evidentemente han sido ignoradas por la corte aqua, por lo que es de derecho que la misma sea evaluada por esta Suprema Corte. ATENDIDO: A que de haberse tomado en cuenta todo lo anteriormente expuesto, distinta hubiese sido la sentencia impugnada, motivo por el cual la sentencia de marras debe ser casada” (sic).

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 16. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal1 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 2.

17. Del examen de la referencia transcrita en el numeral 15, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su recurso la parte recurrente se limitó a formular argumentos de hechos de forma generalizada, omitiendo especificar en cuáles de sus vertientes la decisión impugnada contiene vicios capaces de anular la sentencia impugnada y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas falencias podrían retenerse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los referidos argumentos, por ser imponderables y rechazar el recurso de casación.

18. Debe puntualizarse que cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto de 2016, BJ. 1269.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, aun habiéndose declarado la inadmisibilidad de los medios promovidos, la solución que procede en la especie será el rechazo del recurso de casación.

19. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y en virtud de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa , contra la sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00302 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Recurrente: -RECA-02347 SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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