Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Midas Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00240 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4341 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Midas Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00240 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia o en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de sociedad comercial Midas Dominicana, SA., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2025, vía el portal del poder judicial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años fiscales 2022 y 2023, retroactivo de salario, incentivos de los meses de noviembre y diciembre de 2023, descanso semanal, 6 meses de salario por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad comercial Midas Dominicana, SA., y , dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0374-2024-SSEN- 00216, de fecha 17 de septiembre de 2024, la cual excluyó al codemandado , declaró resuelto el contrato de trabajo, en consecuencia condenó a la codemandada Midas Dominicana, SA., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años fiscales 2022 y 2023, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 y 101 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, rechazándola en cuanto a los reclamos por retroactivo de salario, incentivos de los meses de noviembre y diciembre de 2023, descanso semanal.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Midas Dominicana, SA., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00240, de fecha 17 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
“PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Midas Dominicana, S. A., en contra de la sentencia núm. 0374-2024-SSEN-00216, dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: Condena a la parte recurrente, a la empresa Midas Dominicana, S. A., al pago total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , abogado representante de la parte recurrida, quien afirma estar avanzándolas en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de valoración de las pruebas, error grosero, incorrecta aplicación del derecho, incorrecta interpretación o aplicación de la ley, abuso de poder, falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal, que se declara la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso de casación.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que, si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión; sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión.
Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
10. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión1, pero no la inadmisión del recurso.
1 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.
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VI. Sobre el interés casacional 11. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales; 2) las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal; 3) en adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación; c) las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
15. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
16. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando se alega que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad2; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, acorde con la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez3, que es necesario 2 Calamandrei Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril de 2000. Págs. 157-190.
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examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.
17. En la especie, la parte recurrente promueve en sus medios que se incurrió en falta de motivación, falta de ponderación de los elementos de prueba, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de un error alegado que tiene que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen del medio de casación sin la necesidad de verificar si cumple con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
18. Para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “ÚNICO MEDIO: FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ERROR GROSERO, INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO, INCORRECTA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA LEY, ABUSO DE PODER, FALTA DE MOTIVACIÓN. ATENDIDO: A que el artículo 68 de nuestra carta Magna establece: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. ATENDIDO: A que el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
artículo 69 de la constitución Dominicana establece: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1- El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3- El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5- Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8- Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9- Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10- Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
ATENDIDO: A la ley de casación 2-23 establece: Artículo 4.- Competencia exclusiva. Según dispone el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley. Párrafo.- Solo la Suprema Corte de Justicia puede actuar como Corte de Casación, en cuya función solo tendrá competencia para decidir los recursos de casación de los cuales es apoderada. Artículo 5.- Jurisdicción nacional. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, es un órgano jurisdiccional del poder judicial y de jurisdicción nacional. Artículo 6.- Órganos de casación.
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La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes: 1) La Primera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 2) La Segunda Sala, que conoce de los recursos de casación en materia penal, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos. Artículo 7.- Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo.- La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial. Artículo 8.- Alcance de la casación. Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. Artículo 9.- Función unificadora de la jurisprudencia nacional. Las decisiones de la Corte de Casación establecen y mantienen la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Párrafo I.- En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen. Párrafo II.- El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación. Artículo 11.- Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso. 2) Las sentencias dictadas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión. 5) Las decisiones que se limitan a ordenar liquidaciones de daños y perjuicios por estado. 6) Las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados. Párrafo.- Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recurso de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley. Artículo 12.- Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma. Párrafo.- No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión. Artículo 13.- Contradicción de sentencias. La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera. Párrafo II.- La contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido rechazado. Párrafo III.- En el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. Párrafo IV.- El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contradicción es constatada, la Corte de Casación anula una de las decisiones o, si hay lugar, las dos. Artículo 14.- Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. Párrafo II.- Las sentencias en defecto, dictadas en única o en última instancia, que siendo susceptibles de oposición no son impugnadas, el plazo para recurrir en casación inicia a contar consecutivamente desde el día en que vence el término para la oposición, sin necesidad de nueva notificación de la sentencia en defecto. Párrafo III.- La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación. Párrafo IV.- En materia de referimientos el plazo para recurrir en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
casación será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza. Párrafo V.- En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión. Artículo 15.- Legitimación para recurrir. Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida. 2) El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público. 3) El procurador general administrativo en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria, y 4) El en las materias que proceda su intervención. Párrafo.- No podrá interponer el recurso quien no haya apelado la sentencia de primer grado ni se haya adherido a la apelación interpuesta, cuando el fallo del segundo grado haya sido totalmente confirmatorio de aquella. Artículo 16.- Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. Artículo 17.- Inadmisibilidad de los medios nuevos. Los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales. Artículo 18.- Contenido adicional del memorial. El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: 1) Los nombres, apellidos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
domicilio y documentos de identidad (cédula, pasaporte o registro mercantil) de la parte recurrente. 2) Los nombres, apellidos y documentos de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. 3) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula o registro mercantil) de la parte recurrida. 4) La descripción precisa de la sentencia impugnada, que incluya número, fecha y tribunal. 5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones. 6) La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere. Párrafo II.- El depósito de los documentos que acompañan el recurso de casación se hará bajo inventario.
Párrafo III.- El depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente. Párrafo IV.- Si los recursos a que se refiere el párrafo III de este artículo son intentados junto a otras partes, la inadmisibilidad solo será pronunciada a su respecto. Artículo 19.- Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión. Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique. 2) El día, el mes y el año en que se notifica. 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio. 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. 5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones. 6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto. 7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento. 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo. Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. ATENDIDO: A que el Código de Trabajo de la República Dominicana establece: “Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario. Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 44 Código de Trabajo de la República Dominicana. 1o. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego. 2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador. 3o.
Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia. 4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo. 6o.
Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio.
8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa. 10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
se encuentren. 11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58. 12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa. 13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades. 16o.
Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del artículo 45. 17o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador. 18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable. 19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Art. 89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad. Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18o., el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria. Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. Art. 92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras. Art. 93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador. Art. 94.- Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido”.
ATENDIDO: A que el artículo 639 del código de trabajo establece: Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación. ATENDIDO: A que el artículo 640 del código de trabajo establece: El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere. ATENDIDO: A que el artículo 641 del código de trabajo establece: No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. ATENDIDO: A que el artículo 642 del código de trabajo establece: El escrito enunciará: 1o. Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente, las menciones relativas a su cédula personal de identidad, la designación del abogado que lo presentará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio a menos que en el mismo escrito se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad; 2o. La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta; 3o. Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada; 4o. Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones; 5o. La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. ATENDIDO: A que el artículo 643 del código de trabajo establece: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente. ATENDIDO: A que el artículo 644 del código de trabajo establece: En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642. ATENDIDO: A que el artículo 645 del código de trabajo establece: Vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República. ATENDIDO: A que el artículo 646 del código de trabajo establece: La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia. Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. ATENDIDO: A que el artículo 647 del código de trabajo establece: En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada. En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada. ATENDIDO: A que si bien es cierto que los jueces son soberanos, estos están atados a un principio de racionalidad y sobre todo a las disposiciones de la ley, las cuales evidentemente han sido ignoradas por la corte a qua, por lo que es de derecho que la misma sea evaluada por esta Suprema Corte. ATENIDO; A que de haberse tomado en cuenta todo lo anteriormente expuesto, distinta hubiese sido la sentencia impugnada, motivo por el cual la sentencia de marras debe ser casada” (sic).
19. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.
20. Del examen de la referencia transcrita en el numeral 15, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su recurso la parte recurrente se limitó a formular argumentos de hechos de forma generalizada, omitiendo especificar en cuáles 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto de 2016, BJ. 1269.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
de sus vertientes la decisión impugnada contiene vicios capaces de anular la sentencia impugnada y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas falencias podrían retenerse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los referidos argumentos, por ser imponderables y rechazar el recurso de casación.
21. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Midas Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN- 00240 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967300 Recurrente: Midas Dominicana, SA.
Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.