Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2022-SSEN-0241 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02871 y -RECA-02338 Solicitudes núms.: 2025-R1005494/ 2025-R0977202 /2025-R0942773 Recurrente principal y recurrido incidental: Consorcio Minero Dominicano, SA.
Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 8 art. 11
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02871 y -RECA-02338 Solicitudes núms.: 2025-R1005494/ 2025-R0977202 /2025-R0942773 Recurrente principal y recurrido incidental: Consorcio Minero Dominicano, SA.
Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4229 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., y, de manera incidental, por , ambos contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-0241 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Corte Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites de los recursos 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2022, en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, suscrito por el Dr. y la Lcda. actuando como abogados constituidos de la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, representada por .
2. En este recurso de casación principal figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
3. El recurso de casación incidental fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de noviembre de 2022, en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, suscrito por su abogado constituido Lcdo. como abogado constituido de , actuando .
4. La defensa al recurso de casación incidental fue presentada por la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa representada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .
5. El recurso de casación principal e incidental que nos ocupa fueron depositados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 6. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, que, posteriormente, incoó una Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa demanda en validez de oferta real de pago, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 348-2020-SSEN-00075 de fecha 4 de noviembre de 2020, la cual rechazó la demanda en validez de oferta real de pago, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, y, en consecuencia, ordenó al empleador descontar los montos consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación de indemnización por reparación de daños y perjuicios.
7. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por y, de manera incidental, por la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2022-SSEN-0241 de fecha 21 de septiembre de 2022, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor y el recurso incidental interpuesto por Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., ambos en Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa contra de la sentencia núm. 0075-2020 de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., por haber sido depositado fuera del plazo de los diez (10) días francos dispuesto por el artículo 626 del código de trabajo. TERCERO: En cuanto al fondo modifica la sentencia para diga de la forma siguiente: “Se Revoca el ordinal 5to de la sentencia y se confirman los ordinales 4to y 7mo, así como los demás ordinales de la sentencia impugnada por los motivos expuestos”. CUARTO: Se condena a la empresa Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor del , quien afirma haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente principal y recurrida incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por la no aplicación del artículo 495 del Código de Trabajo. Violación por la no aplicación del principio del precedente vinculante que tienen las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), para los demás poderes públicos y órganos del estado, según el artículo 7, numeral 13, de la ley 13711, orgánica del Tribunal Constitucional. Falsa interpretación del plazo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo. Segundo medio: Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Evidente contradicciones en las motivaciones de la sentencia recurrida y la parte dispositiva” (sic).
9. La parte recurrente incidental y recurrida principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y violación al debido proceso enmarcados en la Constitución Dominicana, desnaturalización de las pruebas aportadas planilla personal fijo y Volantes o bauches de pago sin firmas. Segundo medio: Omisión de estatuir, violación al principio de materialización de la verdad y violación al artículo 85 del Código de Trabajo. Tercer medio: Omisión de estatuir y violación al artículo 1258 del Código Civil Dominicano en sus ordinales 1, 2 y 3. Cuarto medio: Fallo extrapetito” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 10. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Sobre la solicitud de exclusión de 11. En fecha 4 de septiembre de 2025, la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, depositó una solicitud de exclusión contra , alegando que aportó ante esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, el cual notificó mediante el acto núm. 1608/2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, sin aportar el original al proceso, sin embargo, lo que procede es analizar el defecto, puesto que no figura en el expediente el depósito del referido memorial de defensa o su notificación.
12. En ese orden, cabe señalar, que aun cuando lo usual es que esta sala se refiera a las solicitudes de defecto de forma administrativa, lo que se impone de la previsión del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y en virtud de la facultad otorgada por el acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia, en la especie, ese trámite procesal no fue agotado; motivo por el que Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa esta Corte de Casación se abocará, previo al conocimiento del fondo del presente recurso.
13. Dentro de las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en el cual se dispone que: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado… 14. Si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma, faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa 15. En la especie, en el expediente reposa el acto núm. 1025/2022, de fecha 14 de octubre de 2022, instrumentado por , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por medio del cual la parte recurrente principal realizó el emplazamiento a la parte recurrida principal, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que posee su domicilio de elección, según el recurso de casación incidental que fue depositado en el expediente núm. -RECA-02871; lo que permite advertir que el Lcdo. continua representando los intereses del recurrido principal ante esta corte de casación; expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
16. En vista de que la parte recurrida principal no ha cumplido con las actuaciones que el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación pone a su cargo, de producir y depositar su memorial de defensa, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI.
Sobre la fusión de los expedientes de ambos recursos de casación Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa 17. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos formados ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia 1; en el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos, procede, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de dos acciones contra la misma sentencia y entre las mismas partes, fusionarlas y decidirlas por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas y conservando su individualidad.
VII. Sobre el recurso de casación principal interpuesto por la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA.
18.
Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, único que será examinado debido a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en violación del artículo 626 del Código de Trabajo al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental con el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 4, 30 de junio 2021, BJ. 1327.
Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa de los 10 días establecidos en el referido artículo 626, para formular el escrito de defensa y la apelación incidental obviando que se trata de un plazo conminatorio no perentorio, pues el recurso de apelación incidental, promovido en el escrito de defensa, fuera del plazo de los 10 días, no caduca, sino que pudiera perder su autonomía, siempre y cuando el recurrente principal desista de su recurso, en tanto, el incidental pierde su eficacia, que no es el caso que se juzga, por lo que también violentó el precedente vinculante del Tribunal Constitucional que establece que el vencimiento del indicado plazo no genera caducidad.
19. La valoración del aspecto del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que la parte ahora recurrida principal y recurrente incidental incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, que posteriormente interpuso una demanda en validez de oferta real de pago; por su lado, la parte demandada solicitó, de manera principal, la validez de la oferta real de pago; y, de manera Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa subsidiaria, el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en validez de oferta real de pago, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, y en consecuencia ordenó al empleador a descontar los montos consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación por daños y perjuicios; c) que, no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación principal solicitando de manera principal la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental porque fue interpuesto fuera del plazo de 10 días dispuestos en el artículo 626 del Código de Trabajo; y de manera subsidiaria revocar la sentencia en relación con el monto de las prestaciones laborales, el pago de los valores consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la indemnización por daños y perjuicios, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, mediante su defensa y apelación incidental la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., solicitó de manera principal el rechazo del medio de inadmisión y la nulidad del acto núm. 381/2020 de fecha 12 de Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa noviembre de 2020 contentivo de la notificación del recurso de apelación principal, puesto que fue instrumentado por un alguacil ajeno a la jurisdicción laboral y por violatorio a las disposiciones del artículo 625 del Código de Trabajo; y de manera subsidiaria la revocación de la sentencia impugnada con excepción del ordinal séptimo sobre la indemnización por daños y perjuicios; y d) que la corte a qua declaró la inadmisibilidad del recurso apelación incidental por violación del artículo 626 del Código de Trabajo; rechazó la nulidad del acto núm. 381/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020 contentivo de la notificación del recurso de apelación principal, revocó el ordinal 5° relacionado con el pago de los valores consignados en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y confirmó los ordinales 4° y 7° sobre el pago de las prestaciones laborales y la indemnización por reparación por daños y perjuicios, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
20. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “6. La empresa recurrida principal entidad comercial Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., en su escrito de defensa interpuso recurso de apelación incidental en contra de la sentencia impugnada. La recurrente solicita que el recurso incidental sea declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa del plazo de 10 días dispuesto por el artículo 626 del código de trabajo… 9.
La notificación del recurso de apelación interpuesto por el señor fue realizada el 12 de noviembre 2020 y el recurso incidental depositado en fecha 1/12/2020, es decir, fuera del plazo de 10 días francos dispuestos por el artículo 626 del código de trabajo. A este respecto se ha pronunciado la Corte de Casación de la forma siguiente: “Esta corte de casación luego de un estudio ponderado de la cuestión, consideró que el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba que lo acompañan deben producirse inexorablemente en la forma y en el tiempo establecidos por la ley, pues la igualdad de armas aconseja que ambos litigantes ejerzan sus acciones en un determinado término, que de no operar desde el litoral del intimado colocaría la apelante en riesgo de que sus derechos fueren vulnerados, con la consiguiente violación al principio constitucional del debido proceso que, por consiguiente, el tribunal está obligado a excluir el escrito de defensa si no se cumplen las formalidades y se deposita en el plazo de ley. Esta Corte de casación entiende que la base fundamental de esta decisión judicial respecto al artículo 626 del código de trabajo, su ratio decidendi, es declarar conforme al orden constitucional el plazo dispuesto por el legislador laboral para producir escrito de defensa. Por demás, el artículo 590 del código de trabajo dispone la nulidad de toda diligencia o actuación verificada después de expirado el plazo legal, lo que obliga al tribunal a declarar inadmisible el recurso interpuesto con posterioridad al término de ley y declarar irrecibible y excluido cualquier escrito que se produzca vencido el plazo” (Cas. Sent del 22/2/2017, 3ra Sala). 10. Por tales motivos es criterio de la corte que procede declarar inadmisible el recurso Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa incidental interpuesto por la empresa Consorcio Minero Dominicano, S.R.L., por haber sido depositado fuera del plazo de los 10 días francos dispuestos por el artículo 626 del código de trabajo… 19. En principio, la oferta de pago resultaría válida, pero entra en contradicción con el ordinal 2do de la sentencia impugnada, el cual rechaza la demanda en validez de la oferta real de pago y en contradicción con el ordinal 4to de la sentencia, ya que si se rechaza la oferta de pago, no se puede conminar al trabajador a descontar los valores consignados en la DGII, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de la oferta y por tales motivos es criterio de la Corte que procede revocar el ordinal 5to de la sentencia impugnada ” (sic).
21. Debe precisarse que en el artículo 621 del Código de Trabajo dice lo siguiente: …La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada. Asimismo, el artículo 626 del Código de Trabajo y su ordinal 3º indican que En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará: […] 3º. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos.
22. Sobre el plazo del artículo 626 del Código de Trabajo, el Tribunal Constitucional dominicano, estableció textualmente lo siguiente: …El Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02871 y -RECA-02338 Solicitudes núms.: 2025-R1005494/ 2025-R0977202 /2025-R0942773 Recurrente principal y recurrido incidental: Consorcio Minero Dominicano, SA.
Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa vencimiento del indicado plazo no genera una caducidad, sino que provoca la pérdida de la autonomía del recurso de apelación incidental. Dicha autonomía es en aras de que en caso de que el apelante principal decida desistir o renunciar a su recurso, la suerte de la apelación incidental no dependa del mismo. De ahí también que el referido plazo de 10 días no resulta violatorio al derecho de igualdad, pues al ser su finalidad el conferir autonomía al recurso incidental, no así para regular su ejercicio, este puede tramitarse siempre que se encuentre viva la instancia principal2.
23. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala, advierte que interpuso un recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2020, contra la sentencia núm. 348-2020-SSEN-00075 de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a su vez, la entidad Consorcio Minero Dominicano, SA., dueña de la marca Cemento Panam, depositó en fecha 1 de diciembre de 2020, y en base a ese análisis declaró el recurso de apelación incidental inadmisible, obviando el criterio precedente del Tribunal Constitucional antes citado, el cual es vinculante, en el sentido de que mientras se encuentre viable el recurso de apelación principal, el recurso 2 Tribunal Constitucional, TC 563/15, 4 de diciembre 2015.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: -RECA-02871 y -RECA-02338 Solicitudes núms.: 2025-R1005494/ 2025-R0977202 /2025-R0942773 Recurrente principal y recurrido incidental: Consorcio Minero Dominicano, SA.
Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa incidental no estará afectado en cuanto a su admisibilidad, sin importar que se interponga luego de transcurrir el aludido plazo de 10 días (debido a que dicho texto no dispone una sanción), razón por cual acoge el presente recurso de casación principal y procede a casar la sentencia impugnada en su totalidad, sin necesidad de analizar los demás aspectos del medio y el segundo medio de casación.
VIII. Sobre el recurso de casación incidental interpuesto por 24. Del examen del medio que fundamenta el recurso de casación incidental, se observa que procura anular aspectos relacionados con la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, la oferta real de pago y el monto de las prestaciones laborales.
25. En ese contexto, es preciso dejar establecido que, como consecuencia de la casación total de la sentencia, la cual se ha producido por el primer recurso interpuesto, el tribunal de envío deberá dirimir estas vertientes y las partes podrán proponer nuevamente sus respectivos alegatos, motivo por el que resulta innecesario que esta Tercera Sala conozca los méritos de los medios promovidos.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa 26. En virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3756-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-01, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
27. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 párrafo 3º de la referida ley, cuando opera la casación por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.
IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2022-SSEN-0241 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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Recurrido principal y recurrente incidental: Materia: Laboral Decisión: Casa Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
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