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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00137

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0052-2017-ELAB-00090Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los señores y , contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00152 de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Normas que aplica

  • Código de Trabajo (Ley 16-92)
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00137 Expediente núm.: 0052-2017-ELAB-00090/ Ticket núm. 2025-R0775367/2022-R0048248 Recurso de Casación Laboral Recurrentes: y Recurrido: & Asocs.

-RECA-01997 Ponente: Mgdo.

Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez; en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00152 de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, interpuesto por y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. de generales que constan en el expediente.

________________________________________________________________________________________________________ La parte recurrida en esta instancia es la entidad & Asocs., que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. En fecha 20 de septiembre de 2022 los recurrentes y , por medio de su abogado depositaron en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, su recurso en el que proponen los medios de casación.

B. El acto núm. 1488/2022 de fecha 22 de septiembre de 2022 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 12 de octubre de 2022.

C. En fecha 28 de septiembre de 2022 la parte recurrida & Asocs., por medio de su abogado depositó en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial su memorial de defensa contra el indicado recurso.

________________________________________________________________________________________________________ D. En fecha 5 de octubre de 2022 fue depositado el acto núm. 1753/2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, del ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado.

E. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93, que establecen: …queda suprimida la obligación ... de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

F. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

G. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que deroga la Ley núm. 372653, sobre Procedimiento de Casación, los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 del 1953 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

________________________________________________________________________________________________________ H. En fecha 10 de junio de 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte entre de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.

I. Que, en fecha 30 del mes de octubre del año 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 101/2025 acogiendo la inhibición del Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , cuya parte recurrida es la entidad y & Asocs.

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las ________________________________________________________________________________________________________ cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio la existencia de la relación laboral entre las partes.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Sustentados en alegadas dimisiones justificadas, y incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra Constructora & Asociados (Arquitectos e Ingenieros), […], Alejandro y Marino, dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 052-2017-SSEN-00090, de fecha 8 de diciembre de 2017, la cual rechazó la demanda respecto de Alejandro y Marino respectivamente ________________________________________________________________________________________________________ por el desistimiento realizado previamente; en cuanto a las demás partes demandadas también la rechazó por falta de pruebas sobre el vínculo laboral.

b. La referida decisión fue recurrida por Deiubon Jean Baptiste y , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2018-SSENT-364 de fecha 10 de agosto de 2018, que revocó la decisión recurrida y declaró terminado el contrato de trabajo entre las partes por dimisión justificada, condenando a la empresa Constructora Goico & Asociados (arquitectos e ingenieros) al pago de diversas prestaciones laborales a favor de los trabajadores demandantes, incluyendo preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en beneficios y seis meses de salarios conforme al artículo 95 del Código de Trabajo, además de una indemnización de quince mil pesos por daños y perjuicios derivados de la no inscripción en el sistema de seguridad social.

c.

& Asocs., recurrió en casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2020-SSEN-00736 de fecha 28 de octubre 2020, que casó con envío estableciendo que la corte a-quo incurrió en errores al fundamentar su decisión únicamente en el testimonio de para reconocer la relación laboral y la dimisión justificada, desnaturalizando hechos, pues el propio testigo señaló que fueron contratados por “Alejandro”, persona excluida del proceso, y que existía contradicción con las declaraciones del trabajador sobre el salario (RD$750 diarios frente a RD$15,400 mensuales).

________________________________________________________________________________________________________ d. En ocasión del envío dispuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00152 de fecha 24 de junio de 2022, ahora impugnada, que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y se RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, interpuesto por Y , y que tuvo como parte recurrida a la empresa CONSTRUCTORA GARCÍA COICO & ASOCIADOS (ARQUITECTOS E INGENIEROS). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, como queda dicho, ya descrita, por los motivos precedentes.

TERCERO: Se CONDENA a los recurrentes, señores , al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ante esta Corte, con distracción y provecha del DR.

abogado de la empresa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (Sic) 5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, y interponen un recurso de casación en el que formulan los medios siguientes: Primer motivo: Violación del derecho de defensa, falta de ponderación de las declaraciones del testigo escuchado ante la corte por los demandantes originarios, falta de base legal, falta de motivos, violación a las reglas de la prueba y falta de motivo. Segundo motivo: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas, violación de los artículos 15,16 y 34 del Código de Trabajo, violación al artículo 513, 581 y 626 del Código de Trabajo. (Sic) Análisis de los medios de casación ________________________________________________________________________________________________________ 6. En sus medios de casación, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte de envío incurrió en contradicciones al desestimar las declaraciones de los testigos y , quienes coincidieron en que los recurrentes devengaban un salario de RD$15,400.00 mensuales, cálculo que se corresponde con el salario diario de RD$750.00 menos los descuentos por seguro explicados por el propio Guerrier. Se sostiene que la corte desconoció el cálculo lógico derivado de tales testimonios y que, además, no consignó ni valoró de forma suficiente las declaraciones del testigo de primer grado , y que se limitó a descalificar los testimonios alegando una “notoria inclinación a favorecer a los trabajadores” sin ofrecer motivos concretos que justificaran restarles credibilidad, lo que configura una motivación insuficiente y aparente. Además, aducen desnaturalización de los hechos y de las pruebas, con violación de los artículos 15, 16, 34, 513, 581 y 626 del Código de Trabajo, destacando que el artículo 16 permite que las estipulaciones del contrato y los hechos relativos a su ejecución puedan probarse por cualquier medio, eximiendo al trabajador de la carga probatoria sobre documentos que el empleador debe conservar. De igual forma, de la interpretación de los artículos 15 y 34 se desprende la presunción de un contrato por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal, y el artículo 1 define al empleador como la persona física o moral que se beneficia de los servicios.

7. Para fundamentar su decisión, al corte de envío expresó los motivos que se transcriben a continuación: ________________________________________________________________________________________________________ “9.- Que, en principio, la existencia del contrato de trabajo se presume, conforme a los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo; que esta presunción solo surte efectos bajo la condición de que se pruebe la prestación del servicio personal del que se pretende trabajador, a favor de su alegada parte empleadora; que, por tanto, el fardo de la prueba de la prestación del servicio personal recae en el pretendido trabajador; que para producir su prueba, la parte hoy recurrente o pretendidos trabajadores, aportaron la prueba testimonial con las declaraciones de Y GENEL GUERRIER, ante esta Corte, y que las declaraciones de este testigo constan en la presente sentencia y las del primer testigo, solamente están copiadas en la parte que interesó a esta Corte, por no ser necesarias en su totalidad, y constan en el expediente y en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y la comparecencia personal del señor , quien es hoy recurrente, que constan en la sentencia recurrida. 10.- Que del estudio, ponderación y valoración de estas pruebas, la Corte ha podido verificar que el testigo afirmó que los hoy recurrentes dejaron de trabajar el 23/01/2017 y que ganaban “RD$15,400.00” mensual; que el testigo GENEL GUERRIER también coincidió en que los recurrentes ganaban ese salario y la fecha en que supuestamente salieron de la empresa; que esas declaraciones entran en contradicción directa y grave con las del recurrente , quien afirmó que laboró del “15 de julio de 2015 hasta final de 2016”; que, por tanto, no llegó al año 2017; que también entran en contradicción con el monto del salario, ya que esta parte afirmó que ganaba “750 diario”, lo cual es RD$750.00 diario, que no coincide, al hacerse el cálculo correspondiente, con el monto de RD$15,400.00; que por esas evidentes contradicciones y la notoria inclinación de los testigos a favorecer a los presuntos trabajadores, lo cual le resta objetividad y verisimilitud a sus declaraciones, esta Corte declara que no le merecen crédito dichos testimonios, por lo que los rechaza como medios de prueba; que resulta innecesario ponderar la prueba testimonial aportada por la empresa pues solo ratifica la inexistencia de la relación laboral. 11.- Que, por no existir otra prueba de los hoy recurrentes para establecer la prestación del servicio personal, y por no haberse probado esta, se declara no probada la relación laboral y la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes litigantes; que, por tanto, se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa; que se confirma la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias legales de rigor”.

________________________________________________________________________________________________________ 8. De lo transcrito se retiene que, para decidir la corte de envío estableció que la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo, exige la prueba efectiva de la prestación del servicio personal. En ese sentido, los hoy recurrentes intentaron acreditar la relación laboral mediante declaraciones testimoniales de y Genel Guerrier, así como la comparecencia del propio , sin embargo, el tribunal verificó que dichas declaraciones presentaban serias contradicciones respecto del monto del salario y el tiempo de laborales, deduciendo una inclinación de los testigos a favorecer a los supuestos trabajadores, lo que les llevó a restarles credibilidad, rechazando tales testimonios como medios de prueba.

9. En cuanto a la falta de motivos denunciada por la parte recurrente, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión1. Ha sido juzgado que la existencia del vicio de falta de motivos implica que la sentencia adolece de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el ejercicio del control casacional2.

10. Por igual, ha sido juzgado que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 5, 24 de marzo de 2021, . 1324.

. 1324.

________________________________________________________________________________________________________ 2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 105, 24 de marzo de 2021 realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos3.

11. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta4; de igual manera, es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo5.

12. Respecto de la prueba de dicha convención, el artículo 15 del Código de Trabajo, establece que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; de ahí se admite que el demandante solo tiene que demostrar la prestación personal en beneficio del demandado para que opere una presunción de la existencia de contrato a su favor.

13. En ese orden, también se debe precisar que la presunción iuris tantum de que en toda prestación de servicios existe un contrato por tiempo indefinido, consagrada en los precitados artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, puede ser combatida con la presentación de la prueba en contrario que aporte el demandado y en esa virtud le 3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0240, 28 de febrero de 2023, . Inédito.

4 Art. 1 del Código de Trabajo.

5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 44, 21 de marzo 2018, . 1288.

________________________________________________________________________________________________________ corresponderá al trabajador demostrar la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega ser su empleadora, por lo que una vez probada la prestación del servicio y la relación de trabajo, corresponde a la alegada empleadora probar la inexistencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido o que, en su defecto, este fuere de otra naturaleza.

14. En ese sentido, ha sido jurisprudencia constante que la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación que les permite formar su criterio sobre los hechos y las pruebas que les sean aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización6.

15. En igual sentido la jurisprudencia ha reiterado de manera constante que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo los jueces del fondo poseen un poder soberano de apreciación en el conjunto de los modos de pruebas, incluyendo las declaraciones de los deponentes ante la jurisdicción, que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que a su juicio resulten más verosímiles y acordes con los hechos, y descartar las que no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización7.

6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-2023-057, 31 de mayo 2023, . Inédito.

. Inédito.

________________________________________________________________________________________________________ 7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-188, 30 de septiembre 2024 16. En la especie, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte de envío concluyó que los hoy recurrentes no lograron probar la alegada prestación de un servicio personal y, en consecuencia, no se configuró la presunción derivada de la interpretación conjunta de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo. Para ello, valoró los testimonios de y Genel Guerrier, rendidos en ambas instancias, así como la comparecencia del demandante , pruebas que fueron sometidas al poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, quienes decidieron restarles mérito probatorio al advertir contradicciones en cuanto a la fecha de terminación del supuesto contrato y al monto del salario, lo que, a su juicio, les restaba credibilidad. De modo que no se verifica desnaturalización de los hechos, pues el tribunal podía válidamente descartar dichos elementos probatorios partiendo de la la facultad que tienen los jueces del fondo para ponderar los medios de pruebas aportados al proceso, estableciendo de los mismos las consecuencias jurídicas que a su entender, se deducen de la instrucción del proceso8. En ese contexto, los magistrados consideraron que las declaraciones ofrecidas por los testigos carecían de la sinceridad, coherencia y lógica necesarias para acreditar los elementos esenciales de la relación laboral —a saber: la prestación personal del servicio, la existencia de subordinación respecto del empleador y la percepción de un salario—, razón por la cual concluyeron que no se demostró de manera suficiente la configuración del vínculo laboral alegado.

8 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-2755, 27 de diciembre 2024, . Inédito.

________________________________________________________________________________________________________ 17. Los recurrentes sostienen que la corte desconoció el cálculo lógico derivado de las declaraciones testimoniales, pues si bien los testigos mencionaron un salario de RD$15,400.00 mensuales, este monto si corresponde con el salario diario de RD$750.00 menos los descuentos por seguro explicados por el testigo Genel Guerrier. Al respecto, estas Salas Reunidas advierten que los recurrentes declararon percibir RD$750.00 diarios, mientras que los testigos afirmaron un salario mensual de RD$15,400.00; que si bien el testigo Genel Guerrier precisó que del salario diario se descontaban RD$103.75 por concepto de seguro —lo que arrojaría un neto de RD$646.25 diarios que, multiplicado por el factor de 23.83 días, equivale aproximadamente a RD$15,392.79 mensuales, cifra cercana pero no idéntica a los RD$15,400.00 alegados—, subsiste la contradicción. Pero, además, la corte verificó que mientras el testigo afirmó que los recurrentes dejaron de laborar el 23 de enero de 2017, el propio recurrente declaró que su relación concluyó a finales de 2016, inconsistencia que recae sobre un elemento esencial del contrato de trabajo como lo es su duración.

18. Así las cosas, la corte de envío no incurrió en los vicios denunciados al momento de valorar las declaraciones de los testigos presentados por la parte recurrente, pues hizo uso legítimo del poder de apreciación que corresponde a los jueces del fondo. En ese ejercicio, decidió restarles valor probatorio al considerarlas parcializadas e interesadas para la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, sin que ello constituyera violación al IX principio fundamental ni a las disposiciones de los artículos 1, 15, 16, 34 y 541 del Código de Trabajo. Por el contrario, se trató de una aplicación correcta de las ________________________________________________________________________________________________________ facultades que la legislación sustantiva y procesal otorga a los jueces en la búsqueda de la verdad material y en atención al principio de primacía de la realidad, por tanto, se rechazan los medios presentados y con ellos el recurso de casación.

19. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25-91 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación; Código de Trabajo; FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por los señores y , contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00152 de fecha 24 de junio de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.