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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00131

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0050-2021-ELAB-00171Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00277 de fecha 4 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0563/15 ↗

Leer la sentencia completa

PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00131 Expediente núm.: 0050-2021-ELAB-00171 Ticket núm. 2025-R0046864 Recurso de Casación Laboral Recurrentes: y Recurrido: Cervecería Nacional Dominicana, SA.

Ponente: Mgdo. Manuel Ramón Herrera Carbuccia Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez; en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00277 de fecha 4 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, interpuesto por y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres.

y , de generales que constan en el expediente.

La parte recurrida en esta instancia es la razón social Cervecería Nacional Dominicana, S.A., que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. En fecha 17 de enero de 2025 los recurrentes y , por medio de sus abogados depositaron en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, su recurso en el que proponen los medios de casación.

B. El acto núm. 19/2025 de fecha 22 de enero de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 28 de enero de 2025.

C. En fecha 13 de febrero de 2025 la parte recurrida razón social Cervecería Nacional Dominicana, S.A., por medios de sus abogados depositó en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa contra el indicado recurso.

D. En fecha 19 de febrero de 2025 fue depositado el acto núm. 247/25 de fecha 17 de febrero de 2025, de la ministerial , alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado.

E. Mediante instancia de fecha 24 de febrero de 2025, la parte recurrente presentó escrito ampliatorio de conclusiones contra el memorial de defensa.

F. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

G. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

H. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que deroga la Ley núm. 372653, sobre Procedimiento de Casación, los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 del 1953 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.

I. En fecha 10 de junio de 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte entre de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.

J. Que, en fecha 30 del mes de octubre del año 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 100/2025 acogiendo la inhibición del Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por los señores y , cuya parte recurrida es la razón social Cervecería Nacional Dominicana, S.A. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio la justeza del despido.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Sustentados en un alegado despido injustificado, y incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, contra la entidad Cervecería Nacional Dominicana, SA., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0050-2021-SSEN00217 de fecha 7 de octubre de 2022, que condenó a la entidad Cervecería Nacional Dominicana, SA. al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por la entidad Cervecería Nacional Dominicana, SA., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00126 de 4 de mayo de 2023, que rechazó el indicado recurso.

c. La entidad Cervecería Nacional Dominicana, SA., recurrió en casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-1541 de fecha 15 de diciembre 2023, que casó con envío por falta de ponderación de pruebas relevantes que impedían verificar la correcta aplicación de la ley en la determinación de la justeza del despido.

d. En ocasión del envío dispuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00277 de fecha 4 de septiembre de 2024, ahora impugnada, que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 0050-2022-SSEN-00217 de fecha 07/10/2022, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de que se trata, revoca de la sentencia impugnada en lo relativo al despido que se declara justificado y revoca las condenaciones por concepto de preaviso, auxilio de cesantía e indemnizaciones laborales previstas en el artículo 95 ordinal 3ero del código de trabajo, por los motivos expuestos. TERCERO: Compensa las costas procesales entre las partes en litis. (Sic) Incidentes 5. La parte recurrida presenta en su memorial de defensa varios incidentes contra el recurso de casación. En respuesta, la parte recurrente en su escrito ampliatorio solicita la inadmisión del memorial de defensa alegando que fue depositado fuera del plazo legal, conforme a los artículos 21, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el artículo 69 de la Constitución.

6. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

7. En ese contexto, el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone lo siguiente: …La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa..., en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I. El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo....

8. En el tenor de lo anterior, por aplicación del principio iura novit curia, existe la facultad de otorgar la verdadera significación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que la parte recurrente fundamenta su pretensión de inadmisibilidad del memorial de defensa por ser violatorio a las disposiciones del citado artículo 21 de la Ley núm. 2-23 mencionada que prevé las formalidades y plazos que debe observar la parte recurrida para depositar y notificar su memorial de defensa, sancionando su incumplimiento con el defecto de la parte recurrida quedando desechado del expediente el memorial de defensa y no con la inadmisibilidad ni su rechazo, estas Salas Reunidas tratarán la indicada solicitud como un defecto, por constituir esta la calificación jurídica adecuada en que la parte recurrida apoya su solicitud.

9. Que el párrafo IV del indicando artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone: … No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes intervenir el fallo del recurso.

10. En la especie, la parte recurrida depositó en fecha 13 de febrero de 2025 su memorial de defensa y lo notificó mediante el acto núm. 247/25 de fecha 17 de febrero de 2025, instrumentado por de la ministerial , alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 19 de febrero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, antes de que estas Salas Reunidas decidieran el recurso que nos ocupa, por tanto, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad recalificada como defecto, disponiéndose a ponderar las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida.

Solicitud de declinatoria por incompetencia 11. En primer término, y a título principal, la parte recurrida solicita a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se declare incompetente para conocer del presente recurso, disponiendo su declinatoria a favor de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley núm. 2-23.

12. Es de principio que todo tribunal está en la obligación de determinar su competencia previo a emitir cualquier pronunciamiento, lo cual fue examinado por estas Salas Reunidas en los considerandos 2 y 3 de la presente decisión. En ese orden, si bien la parte recurrente dirigió su memorial de casación a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la revisión administrativa practicada por esta Corte de Casación advirtió que se trata de un segundo recurso de casación, versando sobre puntos mixtos ya juzgados en la primera casación. En consecuencia, y en virtud de las potestades administrativas de esta Alta Corte, se dispuso el apoderamiento de las Salas Reunidas, por ser el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023. Por tanto, la solicitud formulada por la parte recurrida resulta improcedente y debe ser desestimada.

En cuanto a la caducidad del recurso de casación 13. En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita la nulidad del acto de emplazamiento núm. 19/2025, por omitir la exhortación exigida en el ordinal 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, lo que —según alega— le impidió ejercer oportunamente sus medios de defensa. En consecuencia, pide que el recurso interpuesto por y sea declarado caduco, bajo el entendido de que un acto nulo no puede producir efectos válidos. Subsidiariamente, y de manera aún más expresa, solicita que se declare igualmente la caducidad del recurso, en razón de que el recurrente no depositó el original del acto de emplazamiento en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo previsto en el párrafo II del citado artículo 20 de la referida ley.

14. Según el artículo 19 de la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna. El acto debe ser notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia.

15. Conforme se deriva del contenido en el artículo 20 de la citada norma, el acto de emplazamiento debe ser depositados por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

16. Así las cosas, de acuerdo con el nuevo procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento válido dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

17. En el caso que nos ocupa, se advierte que el memorial de casación fue depositado en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el 17 de enero de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 7 de febrero de 2025.

18. En ese tenor, del estudio del expediente se corrobora que el acto de emplazamiento núm. 19/2025 de fecha 22 de enero de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue depositado en fecha 28 de enero de 2025, razón por la que se encontraba dentro del plazo dispuesto por el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23.

19. Sin desmedro de lo anterior, el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 establece: El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique (...). 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

20. En ese tenor, del estudio del expediente se corrobora que el acto de emplazamiento núm. 19/2025 de fecha 22 de enero de 2025 se extrae: A LOS MISMOS REQUERIMIENTOS, Constitución de Abogado, elección de domicilio y demás calidades supra indicadas, así mismo por medio del presente acto le notificamos Formal Recurso Casación de fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025), en contra de la Sentencia No. 0292024-SSEN-00277, de fecha Cuatro (04) de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), Fallada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional. En ese mismo orden le anexamos, Copias del Recurso de Casación con los Anexos y la Sentencia No. 0292024-SSEN-00277, de fecha Cuatro (04) de: Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), Fallada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, le hacemos saber a mi requerida la empresa CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA S.A., que tiene un plazo de Veinte (20) Días, para interponer formar recurso de Casación, en contra de la Referida Sentencia- 21. Del referido acto de alguacil se ha podido establecer que se limita a notificar a la parte recurrida el memorial de casación sin realizar la debida exhortación de que emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones; en ese sentido, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado numeral 8 del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por tanto no puede surtir efectos tales que interrumpan el plazo de la caducidad.

22. Debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos, pretenden que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan ejercer debidamente su derecho defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desembocan en el artículo 69 de la Constitución.

23. Como señala la recurrida, el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 prescribe que la omisión de dicha formalidad está consagrada a pena de nulidad, sanción que solo operaría en el caso de que se advierta una lesión al derecho de defensa. Así las cosas, se precisa que la parte recurrida presentó oportunamente su escrito de defensa en fecha 13 de febrero de 2025, en el cual no sólo formuló los incidentes analizados, sino también sus medios de defensa contra el recurso de casación.

24. En ese contexto, la circunstancia expuesta demuestra que el acto núm. 19/2025 de fecha 22 de enero de 2025, cumplió con su propósito de emplazarlos a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia, al serle notificado el recurso de casación del cual se está apoderado. En consecuencia, y en virtud del principio no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 88 de la citada Ley núm. 2-231, se acoge como válido el emplazamiento realizado, y en consecuencia, se rechaza el incidente formulado.

Inadmisibilidad por el artículo 641 del Código Trabajo 25. Por otra parte, solicita la recurrida en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso porque las condenaciones no exceden los 20 salarios mínimos, según lo establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo.

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación… el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

27. Al respecto, también debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino 1Art. 88 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y que impone su aplicación obligatoria2.

28. Los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…) 29. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por despido ejercido en fecha 17 de febrero de 2021 se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) mensuales para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).

Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0563/15, 4 de diciembre de 2015.

30. La sentencia impugnada permite advertir que la corte de envío modificó la decisión de primer grado y confirmó las condenaciones por derechos adquiridos, estableciendo que para el señor se reconocieron: a) diecisiete mil seiscientos diez 00/100 (RD$17,610.00) por concepto de salario de Navidad del año 2020; b) dos mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 17/100 (RD$2,250.17), correspondientes a la proporción del salario de Navidad a razón de un mes y 16 días; c) trece mil trescientos un pesos dominicanos con 64/100 (RD$13,301.64) por concepto de 18 días de vacaciones; y d) cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos dominicanos con 07/100 (RD$44,339.07) por concepto de participación en los beneficios de la empresa. De igual forma, para el señor se confirmaron las mismas partidas: a) diecisiete mil seiscientos diez 00/100 (RD$17,610.00) por salario de Navidad del año 2020; b) dos mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 17/100 (RD$2,250.17) por proporción del salario de Navidad de un mes y 16 días; c) trece mil trescientos un pesos dominicanos con 64/100 (RD$13,301.64) por concepto de 18 días de vacaciones; y d) cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos dominicanos con 07/100 (RD$44,339.07) por concepto de participación en los beneficios de la empresa3; lo que asciende a un total global de ciento cincuenta y cinco mil un pesos dominicanos con 76/100 (RD$155,001.76) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede acoger la solicitud planteada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad 3 Sumas confirmadas con la sentencia de primer grado depositada en el expediente.

del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios propuestos, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

31. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25-91 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación; Código de Trabajo; FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00277 de fecha 4 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

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