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Recurso de casación

7-2025

Salas Reunidas · Recurso de casación · Perención

Suprema Corte de Justicia30 de octubre de 2025Exp. 336-2014-00991Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARAN la perención del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2019-SSEN-271 dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 8 art. 10
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 7-2025 Expediente núm.: 001-5-2023-RECA-00016 (336-2014-00991/003-2023-01002) Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: Recurrido: Eurodivisas Dominicana, S. A. (Globo Cambio) Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Perención En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidida por Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y los magistrados , Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez; en fecha 30 del mes de octubre del año 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la resolución siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2019-SSEN-271 dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por la señora ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que consta en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia, la empresa Eurodivisas Dominicana S. A. (Globo Cambio), la cual no produjo memorial de defensa.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: a) El memorial de casación depositado en fecha 16 de marzo de 2022 en la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente propone los medios que se indican más adelante.

b) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

c) En fecha 10 de junio de 2020 el Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, Juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presentó su inhibición al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer los recursos de casación en que figure la magistrada Dilcia María Rosario Almonte dentro de los jueces que conocieron el proceso en grado de apelación y que sea signataria de la sentencia que se impugna, como el caso de que se trata, fundamentada en el hecho de que ambos magistrados son esposos.

d) Que, en fecha 30 del mes de octubre del año 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 90/2025 acogiendo la inhibición del Magistrado Moisés A. Ferrer Landrón, juez miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

e) El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no… se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Es de principio que todo tribunal está en la obligación de determinar su competencia previo a emitir cualquier pronunciamiento; en ese sentido, el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

2. En la especie, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio el monto del salario establecido.

3. De conformidad con las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II del referido código, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

4. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 372653 disponen que el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, estas Salas Reunidas procederán a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.

5. Respecto del procedimiento que debe agotarse con motivo del recurso de casación en esta materia, particularmente el artículo 643 del Código de Trabajo dispone en esencia, que en los cinco días que sigan al depósito del recurso, la parte recurrente debe notificar copia de este a la recurrida y realizar el depósito de dicha actuación.

6. Realizado el emplazamiento y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe depositar su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, vigente al momento de la interposición del presente recurso.

7. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado, los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescriben que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda; el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposite el acto de notificación del recurso dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.

8. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha en que se ha depositado el memorial de casación, sin que la parte recurrente haya incorporado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación 1; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.

9. Que en virtud del acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones de perención, caducidad, defecto, revisión de sentencias y desistimientos.

10. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726-53 sin que la parte recurrente depositara la notificación del recurso de casación, razón por la que de pleno derecho el recurso de casación que nos ocupa ha perimido.

1La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito de la notificación del recurso fue pronunciada por una resolución de exclusión.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Código de Trabajo; Acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, RESUELVEN: PRIMERO: DECLARAN la perención del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2019-SSEN-271 dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno y María Gerinelda Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

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Esq.