Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la empresa Transporte Blanco, S.A., representada por , contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-046 de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del departamento judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00034 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 028-2013-ELAB-270 (2024-R0700198) Recurrente: Transporte Blanco, S.A. Recurrido: , y , SRL. Ponente: Mgdo. Moisés Alfredo Ferrer Landrón Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presidida por Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón; en fecha 30 del mes de abril del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 655-2024- SSEN-046 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del departamento judicial Santo Domingo, como corte de envío, interpuesto por la empresa Transporte Blanco, S.A., representada por , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. de generales que constan en el expediente.
Figuran como parte recurrida , y la entidad comercial , SRL., quienes no produjeron memorial de defensa.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por la empresa Transporte Blanco, S.A., por intermedio de su abogado, mediante memorial depositado en fecha 11 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
B. En fecha 15 de noviembre de 2024 fue depositado el acto núm. 1775/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento al señor .
C. El recurso de casación fue depositado después de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece que el recurso de casación se conocerá y juzgará en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por la empresa Transporte Blanco, S.A., cuya parte recurrida son , y , SRL. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho en el que se trae por segunda vez al contradictorio la valoración de las conclusiones tendentes a obtener el archivo definitivo de la demanda.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Sustentado en haber sido objeto de un embargo ejecutivo irregular sobre un bien de su titularidad, la entidad Transporte Blanco, SA., incoó una demanda en distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios, contra y , con la intervención voluntaria de , SRL., y , dictando la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0049-2019-SSEN- 0002 de fecha 3 de febrero de 2020, la cual declaró su incompetencia para conocer de las acciones promovidas y declinó el conocimiento ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución.
b. Con motivo de la referida decisión, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución, dictó la sentencia núm. 0187/2020 de fecha 2 de octubre de 2020, que acogió la demanda en materia sumaria sobre la distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios, y ordenó la distracción del vehículo de motor descrito como marca JEEP, modelo WRANGLER UNLIMITED, año 2016, color Blanco, Chasis No. placa G387849, propiedad de la compañía Transporte Blanco, S.A. c. La decisión antes descrita fue recurrida en casación por , decidiendo la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-TS-22-0396, de fecha 29 de abril de 2022, casar la sentencia por la omisión de estatuir respecto de las conclusiones tendentes a obtener el archivo definitivo de la demanda en distracción, debido al desistimiento formalizado mediante el acto núm. 1096/2018, de fecha 27 de noviembre de 2018.
d. Para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento judicial Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 655-2024-SSEN-046 de fecha 4 de octubre de 2024, que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Esta Corte declara no ha lugar a estatuir por falta de objeto por el hecho de que con el desistimiento realizado por la parte demandante en distracción no hay nada que juzgar, por consiguiente, se ordena el archivo definitivo del expediente, por los motivos precedentemente enunciados.
SEGUNDO: Compensa las costas del proceso. (Sic).
5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, la parte recurrente la empresa Transporte Blanco, S.A., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de ponderación a las conclusiones depositadas el 9 de marzo del 2024 por la parte demandante hoy recurrente. Segundo medio: Violación al derecho de defensa especialmente en la tutela judicial efectiva, el sagrado derecho de defensa y el debido proceso, en sus artículos 68 y 69. (Sic) En cuanto a la admisibilidad del recurso 6. Antes de proceder a examinar los méritos de los medios de casación contenidos en el recurso de casación, es preciso que esta Corte de Casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
7. La parte recurrente Transporte Blanco, S.A., interpuso su recurso de casación contra , y , SRL. Sin embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente y , SRL., los cuales formaron parte del litisconsorcio en ocasión del recurso de apelación decidido mediante la sentencia núm. 655-2024-SSEN-046 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del departamento judicial Santo Domingo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se acogió el pedimento de la parte demandada y se declaró sin objeto la demanda en razón de un desistimiento realizado por el demandante.
8. En efecto, en el presente expediente fue aportado el acto núm. 1775/2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento al señor . Sin embargo, no se evidencia la notificación del memorial de casación a los demás litisconsortes, y , SRL., a pesar de que el primero fue co-demandado y la segunda intervino voluntariamente, formó parte del recurso de apelación y obtuvo ganancia de causa en la jurisdicción de envío.
9. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una parte contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesta en condiciones de presentar sus argumentos y medios de defensa de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
10. En nuestro derecho procesal es criterio constante que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que conforme con el párrafo del artículo 24 de la Ley núm. 2-23: … cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas, constituyendo esto una violación al derecho de defensa.
11. De modo que, al concurrir una pluralidad de partes beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, se está ante un proceso en el cual lo decidido afecta los intereses de las demás partes no emplazadas. En consecuencia, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a la parte correcurrida, y , SRL., podría impactar negativamente sus intereses, al no haber sido puestas en causa de manera regular para el conocimiento del presente recurso de casación, cuyas conclusiones resultaron adversas a la parte hoy recurrente. Por esta razón, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaren de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, haciendo innecesario examinar los medios de casación propuestos, ya que las inadmisibilidades, por su naturaleza, impiden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
12. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la empresa Transporte Blanco, S.A., representada por , contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-046 de fecha 4 de octubre de 2024, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del departamento judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.