Inicio · Sentencias · 001-022-2025-SRES-02353
Recurso de casación

001-022-2025-SRES-02353

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 590-2022-EPEN-00228Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto , contra el auto núm. 102-2025-AADM-00107, querellante y actor civil, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Barahona, el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2 Rc.

Inadmisible EPEN-00228 Resolución núm. -SRES-02353 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022, […], querellante y actor civil, contra el auto núm. 102-2025-AADM-00107, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Auto recurrido PRIMERO: Declara INADMISIBLE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio del año 2025, por los abogados , y , actuando en nombre y representación del querellante y actor civil , contra la sentencia No. 09401-2025-SSEN-00016, dictada en fecha 19 de marzo del año 2025, leída íntegramente el día 30 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco. SEGUNDO: Ordena la notificación del presente auto a las partes por secretaria. [sic] Visto la sentencia penal núm. 094-01-2025-SSEN-00016, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco el 19 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Inadmisible Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

Decisión primer grado PRIMERO: Se dicta sentencia absolutoria, a favor del señor , titular de la cédula de identidad y electoral número , en perjuicio del señor y en perjuicio del señor . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que por este proceso pesan en contra del acusado, señor , impuestas mediante resolución número 590-2022SMED-00231, de fecha 9 de diciembre del año 2022, dictadas por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco. TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio. CUARTO: Se rechazan las pretensiones de la víctima, querellante y actor civil, señor . QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo de motor incautado en el presente proceso, consistente en: un camión, marca Daihatsu, modelo V11 8L, HY, año 2007, color blanco, placa número S011030, chasis , a nombre del señor . SEXTO: Se ordena notificar a las partes del proceso. SÉPTIMO: Se difiere la lectura y motivación integra de la presente sentencia para el día 30 del mes de abril del año 2025, a las 9:00 a.m., vale cita para las partes presentes y representadas. [sic] Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 250, 408, 409, 415, 416, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

Inadmisible Polanco.

1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).

2. En ese sentido, el artículo 408 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. Mientras que sobre el derecho a recurrir el artículo 409 del citado texto legal, establece que: El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Párrafo. - Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que: Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece lo siguiente: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.

5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.

6. El contenido del apartado precitado debe ser interpretado en concordancia con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.

3 Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

Inadmisible 7. Por tanto, la interpretación de los textos constitucionales y legales antes descritos, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley estaría supeditada a que el legislador ordinario respete el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, esto es, el derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior.

8. Conforme a lo que establecía el artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 7602, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), vigente para la fecha en que la Corte a qua dictó la decisión impugnada, si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. […].

9. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: 1) Cuando pronuncien condenas o absolución; 2) Cuando pongan fin al procedimiento; 3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

10. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado código.

11. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

12. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

Inadmisible recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio […]”.

13. Conforme se evidencia de las disposiciones constituciones y legales citadas precedentemente, en nuestro ordenamiento jurídico las vías recursivas se encuentran establecidas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación.

14. En virtud de lo antes expuesto, y a partir del estudio de los documentos que conforman el expediente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado lo siguiente: a) En fecha 10 de abril del año 2024, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia núm. 094-01-2024-SSEN-00018, decretando la absolución del imputado , acusado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 150, 151 y 405 del Código Penal.

b) No conforme con dicho fallo, el querellante , procedió a recurrir en apelación, siendo decidido el recurso en fecha el 13 de septiembre del año 2024, mediante sentencia núm. 102-2024-SPEN-00079, ordenó la celebración de un nuevo juicio, resultando el imputado nuevamente descargado con la celebración del nuevo juicio, en fecha 19 de marzo del año 2025, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante sentencia núm. 094-01-2025-SSEN00016.

c) La ut supra decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante, por lo que en fecha 11 de julio de 2025, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante resolución núm. 102-2025-AADM-00107, declaró inadmisible el recurso de apelación, por existir dos sentencias de descargo consecutivas en favor del encartado, la cual fue impugnada a través del recurso de casación que nos ocupa.

5 Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

Inadmisible 15. En vista de lo consignado en los párrafos que anteceden se evidencia que el ciudadano , ha sido absuelto en dos ocasiones en fase de juicio, a saber: a. En fecha 10 de abril del año 2024, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante sentencia núm. 094-01-2024-SSEN00018; y b. En fecha 19 de marzo del año 2025, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante sentencia núm. 094-01-2025SSEN-00016.

16. En concreto, y sobre lo que aquí se discute, la garantía de la doble exposición contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificado la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), vigente para la fecha en que la Corte a qua dictó la decisión impugnada, procuraba evitar que el Estado, con todo su inmenso poder, intente provocar la múltiple persecución penal o la posibilidad de recurso, en el caso de que se ordenase la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulte absuelto, como sucedió en el caso de que se trata. Es así que, les está vedado, tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado, la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva, pues ello implicaría someter al imputado a la celebración de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad del riesgo de consecuencias jurídico penales ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en casos, como el de la especie, donde se han producido dos descargos en favor del imputado.

17. Que las disposiciones del referido artículo actuaban como una protección al imputado, asegurando que la segunda absolución sea definitiva e inimpugnable. De este modo, el sistema procesal penal impone un límite a la posibilidad de seguir litigando sobre los mismos hechos, garantizando el respecto de los principios fundamentales del proceso penal y protegiendo al imputado de una exposición injusta o perpetua. Esta regla se dispuso para proteger el principio non bis in idem o prohibición de doble juzgamiento, así como el derecho de una persona a no ser expuesta de forma reiterada a procedimientos penales arbitrarios tras una absolución definitiva.

18. Que efectivamente en beneficio del imputado , se han pronunciado dos sentencias absolutorias por dos tribunales distintos, pero de igual jerarquía, lo que al tenor de la citada disposición legal, esta última decisión no es susceptible de recurso alguno, lo que no puede ser inobservado sin incurrir en una violación al debido proceso de ley, por lo que al proceder la Corte a qua a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el querellante , actuó de manera correcta; por consiguiente, la presente acción recursiva también deviene en inadmisible.

6 Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. 809533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Inadmisible Exp. 590-2022-EPEN-00228 Rc.

19. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, relativo a las costas procesales, dispone: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose pertinente en el presente caso eximir las mismas, por resultar inadmisible el recurso intentado por el recurrente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto , contra el auto núm. 102-2025-AADM-00107, querellante y actor civil, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Barahona, el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. JHC/Em/Vc Av.

_____________________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.