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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00548

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia9 de marzo de 2026Exp. 2034-2021-EPEN-00257Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00507, dictada por la Corte de Apelación _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales generadas en la presente instancia.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes.

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00548 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028- , domiciliada y , querellante, contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00507, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Revoca la Resolución núm. 272-1-2024-SRES-00068, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Otorga la libertad condicional del recurrente , bajo las condiciones siguientes: 1) Residir en la Avenida General , casa No.17, tercer nivel, sector La Limonera, detrás de La Antena, cerca del Local de Partido Revolucionario Dominicano. PRD., 2) Trabajar en la Constructora Hurtado S.R.L., 3) Presentarse el último día laborable de cada mes ante el Juez de la Ejecución de Puerto Plata y llevar las pruebas de que se encuentra cumpliendo con la obligación de trabajar establecida en esta decisión. TERCERO: Exime de costas [sic].

1 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

Visto la resolución núm. 272-1-2024-SRES-00068, de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo reza: Resolución del tribunal de ejecución de la pena PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente solicitud de Libertad Condicional hecha por el interno PORFIRIO LUZÓN, a través de su abogado constituido y apoderado especial el LICDO. , Defensor Técnico, por haberla incoado en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la solicitud de Libertad Condicional que hace el interno PORFIRIO LUZÓN, por el ÚNICO motivo: A) Que el tribunal entiende, que no han variado los presupuestos dados en la Resolución no. 00041/2023 de fecha 06/06/2023, esto en lo referente a que no se ha resarcido el daño causado a la sociedad, donde este tribunal ha considerado que no han variado los presupuestos que originaron el rechazo anterior, este rechazo es en base al artículo: 444 del Código Procesal Penal. TERCERO: Reconfirma el cómputo definitivo para el día nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil veintinueve (2029), fecha en la cual cesarán las obligaciones impuestas mediante la sentencia que lo declaró culpable. CUARTO: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día miércoles que contaremos a (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo así citación legal para las partes presentes y representadas. QUINTO: Advierte al interno que cuenta con el plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la presente decisión, a partir de la notificación o lectura integra de la Resolución. SEXTO: Advierte al interno que puede solicitar nuevamente la libertad condicional en un plazo de tres (03) meses, después de notificada esta resolución. SÉPTIMO: Declara las costas de oficio, en virtud del artículo 15 de la ley 164-80. OCTAVO: Ordena que la presente resolución sea notificada al Interno, a la parte querellante, al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al Dirección Servicio Penitenciario, y por último a la Centro Penitenciario de Corrección y Plata, a los fines de su conocimiento [sic].

2 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

Visto la instancia del recurso de casación suscrita por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; y los artículos 71, 250, 408, 409, 415, 416, 434 y 441 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y 1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).

2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, referente al derecho a recurrir, establecen que: “las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley.

Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.

3 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.

6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

7. El artículo 443 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221,del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre su admisibilidad, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal dominicano.

8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

9. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…]es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.

10. Sin necesidad de analizar lo esgrimido por la recurrente, esta Sala observa, tras examinar las actuaciones remitidas, que el recurso de casación de que se trata tiene como objeto una sentencia dictada por la Corte a qua que revocó la resolución dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata y, en consecuencia, otorgó la libertad condicional del imputado ; por lo cual, evidentemente, no cumple con las formalidades prescritas en el precitado artículo 441 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, pues si bien se trata de un fallo que proviene de una corte de apelación, la decisión en cuestión no pone fin al proceso, ni pronuncia condena o absolución, ni tampoco deniega la extinción o suspensión de la pena; por todo lo cual el presente recurso de casación deviene inadmisible.

11. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso condenar al pago de costas a la recurrente, por no haber prosperado su impugnación ante esta Alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00507, dictada por la Corte de Apelación _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2021-EPEN-00257 Inadmisible Rc.

del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas penales generadas en la presente instancia.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.