Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00563, de fecha 16 de octubre del 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00594 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 23 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , ciudadana dominicana, mayor de edad, casada, contadora pública, titular de la cédula de identidad personal núm. , […], querellante, contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00563, de fecha 16 de octubre del 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , a través de los Licdos. y , en contra de la Resolución Penal Núm. 1295-2025-SSOL-00020, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la decisión impugnada. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, la señora , al pago de las costas del proceso [sic].
Visto la resolución penal núm. 1295-2025-SSOL-00020, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Resolución de primer grado ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
PRIMERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción de Objeción al dictamen de archivo presentada por la señora , a través de los Licdos. y , conforme a instancia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante número de solicitud 2024-R0814268, en contra de los señores , […], y Chely Michely Castillo Vásquez, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la ley 5869, que tipifica y sanciona la violación de propiedad, por haber sido presentada de conformidad con la normativa procesal vigente. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ratifica el dictamen de archivo provisional de querella realizado por el Ministerio Público en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con relación a la querella presentada por la señora en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el número 2 1, en contra de los señores , […], y Chely Michely Castillo Vásquez, por justificarse en derecho la causal invocada en el referido dictamen. TERCERO: Condena a la parte objetante la señora , al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad. CUARTO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Procesal Penal. QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas (9:00) de la mañana, con convocatoria válida para las partes presentes y representadas [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamentan su recurso.
Visto el escrito de defensa suscrito por el Lcdo. , procurador general por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del Ministerio Público, depositado Corte a qua el 20 de noviembre de 2025.
2 ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
Visto el escrito de defensa suscrito por el Lcdos. y Efrén , en representación de , […], Chely Michely Castillo Vásquez y , depositado Corte a qua el 3 de diciembre de 2025.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; y los artículos 71, 250, 408, 409, 412, 415, 416, 434 y 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada, en primer término, por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, referente al derecho a recurrir, establecen que: “las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
3 ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.
6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
7. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre su admisibilidad, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal.
8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
9. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…]es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
10. En ese orden, el artículo 287 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone, de manera textual: “Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 285 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Párrafo I.- Ella puede objetar el archivo ante el juez dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. Párrafo II.- En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. Párrafo III.- En todo caso, recibida la objeción, el juez convocará a una audiencia en el plazo de cinco días.
Párrafo IV.- El juez puede confirmar o revocar el archivo. Párrafo V.- En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente. Párrafo VI. -La revocación o confirmación del archivo es apelable. Párrafo VII.- La decisión de la corte de apelación no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”.
11. Sin necesidad de analizar lo esgrimido por la parte recurrente, la lectura de la decisión impugnada nos permite determinar que esta no es susceptible de recurso de casación; toda vez que, la Corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y quedó confirmado el archivo de la querella dispuesto por el Ministerio Público y, conforme se establece en el párrafo séptimo del artículo 287 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, transcrito ut supra, dicha decisión no es susceptible de recurso alguno; por tanto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
12. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda ____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.
decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso condenar al pago de costas a la parte recurrente, por no haber prosperado su impugnación ante esta alzada.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, R E S U E L V E Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00563, de fecha 16 de octubre del 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .