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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00550

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia16 de marzo de 2026Exp. 2025-0094861Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , imputado objetante, contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00493, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes, y la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00550 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces io Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, unión libre, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle , La Sabina Arriba, objetante; contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00493, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Ñeñe, a través del Lic.

abogado privado, en contra de la resolución No. 0597-2025-SREA- 0001 de fecha 14/5/2025, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada. CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic].

Visto la resolución núm. 0597-2025-SREA-00010 de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, cuyo dispositivo reza: _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Resolución del juzgado de la instrucción PRIMERO: En cuanto a la forma acoge como buena y valida la oposición u objeción al dictamen del Ministerio Público, presentada por el licenciado , quienes representa a la parte imputada, (a) Ñeñe, relativo al acta de admisibilidad de la querella presentada por (a) Ramona y (a) Jonathan, por intermedio de sus abogados licenciado , el licenciado y el licenciado , en contra del señor (a) Ñeñe, por supuesta infracción de Amenazas, Extorción y Robo, en violación a los artículos 305, 308, 379 y 401 del Código Penal Dominicano; y la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, por ser presentada conforme al plazo del Código Procesal Penal Dominicano.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma y se mantiene el dictamen del Ministerio Publico sobre la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil presentada por (a) Ramona y (a) Jonathan, por intermedio de sus abogados licenciado , el licenciado y el licenciado , en contra del señor (a) Ñeñe, por supuesta infracción de Amenazas, Extorción y Robo, en violación a los artículos 305, 308, 379 y 401 del Código Penal Dominicano; y la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad.

Por los motivos antes expuestos, conforme los artículos 118 y siguientes 268 y siguientes del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15.

TERCERO: De conformidad con el artículo 69.10, de la Constitución Dominicana, y los artículos 269, parte in fine y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, la presente decisión puede ser pasible si lo entiende la parte inconforme de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente resolución a todas las partes intervinientes, a los fines legales correspondientes. [sic].

Visto la instancia del recurso de casación suscrita por el Lcdo. , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de contestación al recurso de casación referido, depositado por los Lcdos. , y , en representación de y , depositado en la secretaría _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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de la Corte a qua el 16 de diciembre de 2025.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 250, 408, 409, 415, 416, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados io Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).

2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025 referentes al derecho a recurrir, establecen que: Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Párrafo: Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que: Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 de fecha 8 de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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diciembre de 2025, dispone que: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I: Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II: Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.

5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.

6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

7. El artículo 443 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado código.

8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación. Así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

9. Al respecto, es bueno resaltar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que […] es la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […].

10. En virtud de lo expuesto, del estudio del recurso de casación incoado por el imputado objetante , se advierte que el mismo no reúne las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 441 del Código Procesal Penal dominicano, resultando, por tanto, inadmisible. Esto así, en virtud de que fue interpuesto contra una decisión que no pone fin al proceso, ni pronuncia condena o absolución, ni tampoco deniega la extinción o suspensión de la pena. En efecto, se constata, que la sentencia ahora impugnada dictada por la Corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente, en consecuencia confirmó el fallo apelado, el cual a su vez, en cuanto a la forma, acogió como buena y válida la oposición u objeción al dictamen del Ministerio Público, interpuesta por la parte imputada, […], relativo al acta de admisibilidad de la querella presentada por (a) Ramona y (a) Jonathan, en contra del referido imputado, por supuesta violación a los artículos 305, 308, 379 y 401 del Código Penal dominicano; y la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; y en cuanto al fondo, confirmó y se mantuvo dicho dictamen, es decir, la admisibilidad de la querella. En consecuencia, no se verifican en el presente caso los presupuestos legales requeridos para la procedencia del recurso de casación.

11. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, relativo a las costas procesales, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose pertinente en el presente caso eximir el pago de estas, por resultar inadmisible el recurso intentado por el recurrente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , imputado objetante, contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00493, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes, y la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.

Firmado: io Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Amg/Jb/Vc _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.