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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1595

Segunda Sala · Recurso de casación · Ordena

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2007-2023-EPEN-00230Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Casa la presente decisión, y dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la modalidad del cumplimiento de la pena, por consiguiente, suspende de manera parcial la pena impuesta al ciudadano , fijando un período de cuatro (4) años suspensivos, bajo las reglas que disponga el juez de ejecución de la pena, y el año restante en privación de libertad; rechaza los demás aspectos planteados en el recurso de casación interpuesto.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2007-2023-EPEN-00230 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1595 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el Río Constanza, sector La Pelá, cerca de la banca Loteka, municipio Constanza, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Bolita, a través de los Licdos. y , en contra de la sentencia número 0212-04-2024-SSEN-00200, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Condena a (a) Bolita, al pago de las costas penales generadas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, dictó la sentencia penal núm. 0212-04-2024-SSEN-00200, el 10 de octubre de 2024, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado dominicano y lo condenó a cumplir cinco (5) años de prisión de los cuales tres (3) fueron suspendidos de forma condicional, más al pago de una multa ascendente al monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), al igual que ordenó el decomiso de los bienes incautados y la incineración de la droga ocupada.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02065, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente y sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensor público, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Solicitamos que una vez sean verificados los medios interpuestos en el presente recurso de casación, tenga a bien casar dicha decisión, en virtud del artículo 427, numeral 2, literal b y, ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto de primera instancia que conoció el anterior proceso, declarando las costas de oficio.

[sic] 1.4.2. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00348, del 31 de julio de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, puesto que la parte recurrente no ha probado las partes _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugnada a la sentencia, ni ha justificado los medios presentados, toda vez que, la decisión recurrida cumple con la exigencia de la norma procesal y además por respetar las garantías procesales del recurrente y el debido proceso de ley, así mismo debemos destacar que se trata de un hecho grave, pues al imputado se le ocupó 6.5 gramos de cocaína, de ahí que la pena impuesta de cinco (5) años de prisión, con los tres (3) últimos suspendidos bajo condiciones que se enmarcan en lo dispuesto por la ley, razón más que suficiente para que esta honorable desestime el recurso de casación. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. El recurrente propone en su escrito de casación, el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivación, errónea, humanización de la pena, aplicación de disposiciones de orden constitucional, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 14, 24, 172 y 333 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente.

(artículo 426.3.) [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que: La defensa desarrolló una teoría de caso penal positiva con relación al encartado , quien admitió de manera responsable, honesta y arrepentida los hechos y que ciertamente se dejó influenciar por malas amistades que lo condujeron al camino de las drogas, sin embargo, por el comportamiento del encartado quien en pleno desarrollo del juicio admitió que ciertamente le habían ocupado drogas, estableciendo además que reconocía que había cometido un error, indicando que se encontraba totalmente arrepentido y aprovechado el desarrollo del juico para pedir unas sinceras disculpas tanto a los jueces como a la sociedad en generar, mostrando su más sincero arrepentimiento y además comprometiéndose a jamás involucrarse en ese mundo, pues está cociente que las drogas solo destruyen las personas y separan _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 familias. Por lo tanto, partiendo de las honestas declaraciones del encartado y analizando de manera cónsona con el peso de la sustancia ocupada, que conforme se puede verificar en la sentencia atacada, resultó tener un peso exacto de 6.37 gramos de cocaína, que en la actualidad resulta ser un peso ínfimo, tomando en cuenta de los tiempos en que data la Ley 50-88, que si bien es la norma que rige las Sustancias Controladas, no menos cierto es que la misma es muy antigua y ambigua y no se ajusta a la actualidad de hoy día, por lo que al momento de los jueces hacer el análisis de cuál es la pena más idónea en un proceso debe de también sopesar dicha situación. Por otro lado la Corte a qua tampoco tomó en cuenta que se trata de una persona joven, que no ha sido condenado con anterioridad, es por ello que si la Corte a qua hubiese realizado un análisis justo en el presente proceso, el imputado pudo perfectamente ser sancionado conforme a lo solicitado por su defensa, consistente en una pena de cinco (5) años, siendo suspensivos en su totalidad dicha pena y una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por ser una sanción justa a los hechos atribuidos y al comportamiento del imputado. La preparación técnica del imputado en mejora de su vida, tomando en consideración que tal y como lo requiere la figura de la pena en la Constitución, el imputado no ha sido condenado anteriormente por ningún tipo penal y por ende cuando a la pena bien podría el tribunal dictar la sentencia solicitada por la defensa técnica verificando que la misma se encuentra dentro del rango establecido en la norma penal dominicana y en la calificación _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurídica correspondiente a este proceso, tomando en cuenta, además, la finalidad que tiene conforme lo estable la Constitución dominicana en su artículo 40.6, la pena que es de contribuir con la reinserción social de quien la padece, la reeducación para devolver a la sociedad una persona con principios y valores; máxime, cuando se trata de una persona joven que bien el tribunal podría avocarse de igual manera a aplicar en el caso de la especie los criterios para la determinación de la pena estatuido en el artículo 339 de la norma procesal.

Si bien la Corte a qua procedió a condenar al encartado a una pena de cinco (5) años de prisión, suspendiéndole tres (3) años de dicha pena, y a una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), no menos ciertos es, que si se hubiese realizado un análisis armónico de todo lo supra señalado, el señor , pudo ser favorecido y merecedor de que se ordenara la suspensión total de la pena, tal y como lo solicitó su defensa [...]De igual forma, debió el tribunal analizar que en la actualidad, en los centros penitenciarios del país, no se están desarrollando programas de reeducación eficiente que permita a los internos orientar su conducta hacia una sana convivencia social y que pueda aprender un oficio que permita dedicarse a una labor sana y conforme a los cánones legales, logros que se obtienen no por el sufrimiento que la pena produce, sino porque personas como el recurrente, analizan su conducta y deciden actuar de modo diferente, máxime cuando ha obrado de forma antijurídica y culpable por meros impulsos y malas influencias como en el caso en cuestión, y _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tomando en consideración estas argumentaciones, debió el tribunal de primer grado suspender totalmente la pena conforme lo solicitado por la defensa técnica. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los argumentos planteados por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en síntesis, en el sentido de: En contestación a las alegaciones del apelante en torno a que el a quo aplicó de manera errónea lo previsto en el artículo 339, es oportuno resaltar que sus disposiciones no constituyen un deber del juzgador de apreciar esos parámetros antes de establecer una pena a un imputado, siendo un contrasentido lo denunciado por el apelante de que los jueces al dictar la decisión impugnada aplicaron de manera errónea sus disposiciones, en razón de que el indicado artículo es una relación de criterios para la determinación de la pena en un sentido u otro, no necesariamente como atenuantes o agravantes, es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador si así lo entiende pertinente adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a mitigar el impacto del castigo, a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 nuestra legislación. En la especie el a quo valoro del artículo 339 la participación activa del imputado en la comisión de los hechos, el grave daño causado al Estado dominicano y a la sociedad dominicana en sentido general, y también apreció el gran auge que ha tomado el flagelo de la droga en la Sociedad Dominicana, por dañino y perverso que daña a nuestros niños, jóvenes y adultos, considero que también estaba acorde con lo previsto en el artículo 339 del citado código que establece los parámetros para la imposición de la pena, por vía de consecuencia, se desestiman las denuncias del apelante pues el a quo no aplico de manera errónea el artículo 339 del Código Procesal Penal. En cuanto a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal también al igual que el 339, si bien es cierto que el accionar del a quo tiene su fundamento legal en el contenido de las disposiciones del artículo 341, el cual le confiere la potestad de suspender la ejecución total o parcial de la pena de modo condicional en los casos que estime correspondiente como en la especie, que suspendió la pena parcialmente, sin que con esto incurra en violación a la ley, pues el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional cuando concurren los siguientes elementos: 1.1 Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años.

1.2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad en la especie, ¹ de lo que se infiere que la suspensión condicional de la pena es facultativa del tribunal, aun cuando se den las condiciones establecidas en dicho artículo por lo que, el pedimento no era obligatorio que fuese acogido por los _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 juzgadores y suspender la pena en su totalidad. Pero en la especie el a quo comprobó que estaban dadas esas condiciones que requería el artículo 341 del citado código y en virtud del principio de congruencia lo condeno a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión por haber cometido el hecho que se le imputa; suspendiéndole los últimos tres (3) años de dicha pena privativa de libertad, bajo la condición de cumplir con una labor comunitaria el último sábado de cada mes en el Ministerio de Medio Ambiente de la ciudad de Constanza, durante tiempo de la pena suspendida, es decir, que suspendió la pena parcialmente, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal y el principio de congruencia, por tanto no lleva razón el apelante al decir que el a quo aplica erróneamente el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una camisa de fuerza que lo cine hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional, que debe el juez utilizar y suspender la pena totalmente sino conforme las disposiciones del artículo 341, los juzgadores podrán si así lo consideran de lugar suspender total o parcialmente la pena que fue lo acontecido en el caso de la especie, por tanto se desestima la denuncia del recurrente por infundada, ya que los jueces hicieron una correcta aplicación del artículo 341, resultando ilógico las denuncias del apelante de que los jueces debieron suspender en su totalidad la pena impuesta tomando en consideración que el imputado admitió los hechos, se arrepintió, y el peso ínfimo que se le ocupó según su parecer y la antigüedad de la Ley 5088 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Republica Dominicana; también alega el apelante que los juzgadores debieron tomar en consideración que el imputado es una persona joven y su comportamiento, sin embargo, como se dijo anteriormente facultativamente los juzgadores tenían la potestad de acoger o no suspender la pena como lo hicieron al acoger parcialmente el pedimento de la defensa de suspender la pena al comprobar que se daban los dos requisitos previstos en el artículo 341 del citado código para la suspensión de la pena, por tales motivos se desestiman las alegaciones infundadas del apelante pues quedo en evidencia que los juzgadores no aplicaron de forma errónea el artículo 341 del citado código. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. Por la transcripción de los argumentos contenidos en el medio de casación propuesto, se colige que el recurrente disiente de la decisión impugnada dado que considera que la Corte a qua incurrió en una falta de motivación al momento de rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena de forma total, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal. Sostiene el recurrente que los jueces de la referida jurisdicción debieron tomar en cuenta los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 de la antigua redacción del mencionado Código Procesal Penal, al tenor de que el imputado es una persona joven _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 e infractor primario, admitió el hecho y mostró arrepentimiento, pidió perdón a la sociedad, el peso de la droga resultó ser ínfimo, la antigüedad y ambigüedad de la Ley 50-88, la finalidad de las penas y que los centros penitenciarios del país no desarrollan programas de reeducación eficiente.

4.2. Del examen realizado a la decisión impugnada, cuyas motivaciones han sido transcritas en el apartado 3.1 del presente fallo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que los jueces de la Corte a qua, tanto para responder el medio de apelación propuesto como para referirse a la solicitud elevada por la defensa técnica del imputado, relativa a la suspensión condicional de la pena en su totalidad, precisó que en el caso concreto aun convergían los supuestos para otorgar dicha suspensión, a la luz de las disposiciones contenidas en el precitado artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, tal concesión o beneficio es facultativo de los jueces, atendiendo a jurisprudencia constante dictada por esta sala de la Suprema Corte de Justicia.

4.3. Del mismo modo razonó la alzada en el fallo impugnado en casación que en el caso concreto no procedía la suspensión condicional _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la pena en su totalidad, dado que la pena de cinco (5) años de prisión impuesta, de los cuales tres (3) de ellos fueron suspendidos de forma condicional, resultaba proporcional al hecho cometido, destacando que en el presente caso la alzada consideraba que la pena impuesta era conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad, puesto que se encontraba dentro de la escala del tipo penal de tráfico de cocaína, cuyas penas oscilan entre los cinco (05) a veinte (20) años de prisión; y multa no menor de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00).

4.4. Prosiguió exponiendo la Corte a qua que contrario a lo sostenido por el recurrente, en el caso concreto, para la imposición de la referida sanción se tomó en consideración lo siguiente: En la especie el a quo valoró del artículo 339 la participación activa del imputado en la comisión de los hechos, el grave daño causado al Estado dominicano y a la sociedad dominicana en sentido general, y también apreció el gran auge que ha tomado el flagelo de la droga en la Sociedad Dominicana, por dañino y perverso que daña a nuestros niños, jóvenes y adultos;1 estableciendo la alzada que si bien es cierto que el imputado realizó una defensa positiva y admitió el 1 Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2025, Pág. 10 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho, entre otras condiciones alegadas por el recurrente, todas esas circunstancias fueron tomadas en cuenta por los jueces de primer grado, de ahí que decidieran suspender tres de los cinco años prisión impuestos.

4.5. En ese contexto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua, haciendo uso de la facultad que el Código Procesal Penal le confiere, actuó acorde al criterio establecido por esta sede casacional en innumerables decisiones, en el sentido de que la denegación u otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, bien sea total o parcial, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto no está obligado a acogerla, ya que, tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuyen, reúne las condiciones para beneficiarse de esta tipología punitiva;2 por tanto, al no comprobarse las faltas atribuidas por el recurrente a la 2 Sentencia núm. -SSEN-00236, de fecha 30 de marzo de 2021, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia impugnada, procede la desestimación del planteamiento objeto de análisis por improcedente e infundado.

4.6. Del mismo modo, en torno al argumento de que no se tomaron en cuenta determinados criterios para la imposición de la pena, es oportuno puntualizar que también ha sido un criterio jurisprudencial mantenido por esta Segunda Sala, que los parámetros contenidos en el artículo 339 de la antigua redacción del Código Procesal Penal son criterios orientadores para considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, y que no son limitativos, sino meramente enunciativos; en ese sentido, el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.

4.7. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, al afirmar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, en la que los juzgadores pueden actuar dentro del marco de la discrecionalidad; lo que se deriva del propio texto legal, el cual refleja que la intención del legislador es dejar en manos del juzgador el margen de arbitrio judicial en ese aspecto, al no imponerle a los jueces enunciar de manera taxativa los criterios de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 individualización de la pena en sus sentencias; todo ello sin desconocer que el único mecanismo efectivo para ejercer el control jurisdiccional de los límites de dicha discrecionalidad, solo se logra a través de la garantía de motivación judicial, tal como fue desarrollado por la Corte a qua, contrario a la denuncia elevada por el recurrente; por consiguiente, al no verificarse el vicio invocado, procede desestimar el medio de casación que se analiza por improcedente, infundado y carente de base legal.

4.8. Al margen de lo previamente establecido, conviene recordar que el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años. 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

4.9. Del párrafo transcrito ut supra se puede advertir que, para _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aplicar la suspensión condicional de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto.

4.10. La Sala de Casación Penal ha razonado, en casos similares, que la pena puede ser suspendida tras evaluar las circunstancias particulares del caso y tomando en cuenta aspectos como el efecto futuro de la condena, las características personales del imputado y su edad; además debe ser ponderado si este cumple con los requerimientos dispuestos en el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena y, en la especie, no fue aportada alguna prueba que establezca que el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad; lo que le da la condición de infractor primario, de ahí que, procede hacer uso de esa figura jurídica y suspender parte de la pena de cinco (5) años impuesta por el tribunal de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer grado, fijando un período de cuatro (4) años suspensivos, bajo las reglas que disponga el juez de ejecución de la pena, y el año restante en privación de libertad.

4.11. Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines [...] que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; que la función esencial del principio de proporcionalidad es que las decisiones adoptadas por los jueces se sujeten al mismo, consolidado en la Constitución, artículo 74, como uno de los principios de aplicación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis.

4.12. En la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de oficio, en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales, dicta directamente la sentencia del caso, casa la presente decisión, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 numeral 2, literal a) de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modifica solo lo relativo a la modalidad de cumplimiento de la pena, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo de que se trata.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Imposición.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al recurrente del pago de las costas, puesto que fue representado por defensores públicos, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Casa la presente decisión, y dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la modalidad del cumplimiento de la pena, por consiguiente, suspende de manera parcial la pena impuesta al ciudadano , fijando un período de cuatro (4) años suspensivos, bajo las reglas que disponga el juez de ejecución de la pena, y el año restante en privación de libertad; rechaza los demás aspectos planteados en el recurso de casación interpuesto.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DCA/Ysb/Are _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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