Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2023-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00066 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1598 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , provincia Santiago, imputado, contra la sentencia penal núm. 972-2023-SSEN00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la validez del recurso interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada , Defensora Publica Adscrita a la Defensoría Pública de Santiago, en contra de la sentencia No. 37103-2023-SSEN-00029 de fecha 15 del mes de febrero del año 2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso propuesto y por lo tanto ratifica la sentencia impugnada. TERCERO: Exime de las costas procesales.
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal núm. 371-032023-SSEN-00029, el 15 de febrero de 2023, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar las _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría 2, acápite II código (9041) 9 letra d, 28 29, 34, 58 letras a) y b) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante de cocaína, en perjuicio del Estado dominicano y lo condenó a cumplir cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa ascendente al monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), al igual que ordenó el decomiso de los bienes incautados y la incineración de la sustancia ocupada.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02216, de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados del recurrente, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Que tenga a bien dictar su propia decisión ordenando la imposición de la pena mínima de cinco (5) años bajo la modalidad de la pena suspendida total por ser una sanción equitativa y acorde con las garantías constitucionales.
1.4.2. Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , al no demostrar violación normativa que afecte la validez de la sentencia impugnada ni aportar elementos que justifiquen la modificación del fallo emitido.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone en su escrito de casación, el siguiente medio: Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones legales -artículos 339, 341, 25, del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada. (artículo 426.3.).
[sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que: Con relación a la respuesta del único medio presentado en el recurso de apelación presentado por el imputado , Resulta que, en el único medio recursivo, el encartado , denunció ante la Corte de Apelación que el tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de la falta de motivación en la sentencia, tomando como _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 parámetro la norma jurídica art. 40.16 de la Constitución dominicana, art. 339 y 341 del Código Procesal Penal. El fundamento del indicado medio, que se encuentra plasmado en nuestro recurso de apelación, se sustentó en el hecho de que la sentencia del primer grado incurre en una falta de motivación en virtud de que el motivo de la apelación de la sentencia de juicio versa en síntesis lo siguiente: "La sentencia objeto de impugnación incurre en violación de la Ley por inobservar una norma jurídica de carácter constitucional, es pues, el artículo 40.16 que reseña la función de la pena que está orientada hacia la "reeducación y reinserción social de la persona condenada". Así mismo planteamos, El imputado fue condenado a la pena de cinco años, sin que los jueces que conocieron el fondo del proceso establecieran una motivación reforzada que fuera capaz de legitimar la aplicación de esta pena, obviando con esto criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, al no imponer al mismo la pena mínima bajo la modalidad suspensiva como la defensa técnica del recurrente había solicitado y cobre la cual la Corte no da una respuesta motivada […] Se equivoca la Corte de Apelación cuando establece que una sanción de cinco (5) años de reclusión es proporcional y condigna con el hecho y el tipo penal que se le atribuye al imputado, pues como bien sabemos el artículo 40.16 de la Constitución dominicana, deja claramente estipulado que la pena no puede verse como un castigo, sino como un modo de reinserción del condenado a la sociedad. [sic] _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los argumentos planteados por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en síntesis, en el sentido de: Considera esta segunda sala de corte que los jueces aquo hicieron una aplicación correcta de los hechos imputados de las pruebas presentadas y por lo tanto de la pena aplicada al hecho en cuestión quienes motivaron en base a lo siguiente: "Que ponderadas en su conjunto todas las pruebas aportadas a este proceso por el Ministerio Publico, específicamente las consistentes en el acta de allanamiento, el testimonio del fiscal actuante, así como la prueba material e ilustrativa, por lo que en la especie ha quedado destruida la presunción de inocencia de la cual estaba revestido y el tribunal tiene el deber constitucional de dictar sentencia de culpabilidad de conformidad con el artículo 338 del CPP у dijo este tribunal en su sentencia que de la valoración conjunta que el mismo realiza de los elementos de prueba aportados por el Ministerio Publico" así quedó establecido el hecho atribuido más arriba al imputado.
También señala el tribunal "La gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, se trató de tráfico de sustancias controladas, se trata de una conducta de cara a la sociedad debe ser sancionada, para evitar repeticiones futuras". Además motivo el tribunal a-quo "...rechazando la solicitud accesoria de la defensa técnica de suspensión condicional de la pena _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 toda vez que en el día ante un hecho grave en donde producto de una investigación se le practicó un allanamiento a la vivienda del imputado en donde se le ocupo sustancias controladas, pero no obstante dicha ocupación lo que quedó demostrado de toda duda razonable, el imputado no ha mostrado estar arrepentido de su accionar por ende no procede que sea beneficiado con esta modalidad de sanción, la cual es facultativa del tribunal para los casos que entienda que existen méritos lo que a consideración de la mayoría de este tribunal no procede a acoger este impedimento". Considera esta segunda sala de corte que lleva razón y merito el tribunal a-quo cuando decide la no aplicación de la suspensión condicional de la pena, toda vez que es una facultad que tiene el tribunal bajo ciertas condiciones otorgar la misma y bajo los parámetros legales que expresa el artículo 341 del Código Procesal Penal y que son los siguientes: 1. Que la condena lleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad […] [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Por la transcripción de los argumentos contenidos en el medio de casación propuesto, se colige que el recurrente difiere de la decisión impugnada al considerar que la Corte a qua incurrió en una equivocación al establecer que la sanción de 5 años de reclusión _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impuesta es proporcional y condigna con el hecho y el tipo penal retenido al imputado, de cara a la denuncia de falta de motivación en cuanto a la imposición de dicha pena en la sentencia de primer grado, donde se obviaron las disposiciones del artículo 40.16 de la Constitución y los criterios de determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Estima el recurrente que por todo lo anterior debió imponerse la pena mínima bajo la modalidad suspensiva, tal y como fue solicitado por la defensa técnica y sobre la cual la alzada no ofreció una respuesta motivada.
4.2. Del examen realizado a la decisión impugnada, cuyas motivaciones han sido transcritas en el apartado 3.1 del presente fallo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que los jueces de la Corte a qua, tanto para responder el medio de apelación propuesto como para referirse a la solicitud elevada por la defensa técnica del imputado, relativa a la suspensión condicional de la pena en su totalidad, precisó que en el caso concreto aun convergían los supuestos para otorgar dicha suspensión, a la luz de las disposiciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código Procesal Penal, tal concesión o beneficio es facultativo de los jueces, atendiendo a _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurisprudencia constante dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4.3. Del mismo modo razonó la alzada en el fallo impugnado en casación, refrendando así los fundamentos contenidos en la sentencia primigenia, que en el caso concreto no procedía la suspensión condicional de la pena en su totalidad, dado que la pena de cinco (5) años de prisión impuesta resultaba proporcional al hecho cometido, destacando que para su imposición fue tomado en cuenta la gravedad del daño causado a la sociedad en general, el tipo de sustancia ocupada, cuya conducta debe ser sancionada para evitar repeticiones futuras, estimado la Corte a qua que en la especie el imputado tampoco ha mostrado una actitud de arrepentimiento frente a su accionar.
4.4. Desde el análisis realizado por esta Sala, y al tenor de lo indicado precedentemente, esta corte de casación es de criterio que la alzada, en su acto de discrecionalidad, ha ponderado las circunstancias particulares del caso y ha considerado prudente confirmar la pena impuesta al procesado en la proporción antes indicada; atendiendo al criterio sostenido por esta sede casacional que la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines, que el juzgador puede _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinar o individualizar la sanción aplicable con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
4.5. En esa tesitura, vale destacar que, esta Sala ha establecido que el principio de proporcionalidad de la pena tiene una doble exigencia: por un lado, la pena debe ser proporcional al delito, y por otro, la medida de la proporcionalidad debe hacerse en base a la importancia social del hecho. Esta proporción se funda en que es conveniente no solo en el carácter intimidatorio de la pena, sino en la afirmación de la vigencia de la norma en la conciencia colectiva. Esta afirmación aconseja apoyar con mayor pena las más importantes que la que son menos, para evitar que aquellas se devalúen. Los fines de la pena no son más que los objetivos que tratan de conseguirse mediante su imposición, a saber, la retribución, la prevención y la rehabilitación; es decir, que la pena no solo debe ser justa e idónea para alcanzar el fin perseguido, sino también regeneradora, aleccionadora y útil, de ahí que deba cumplir con los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación con el _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido.1 4.6. En ese contexto, esta sede casacional también ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, los principios de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como ha podido verificarse en el caso concreto.
4.7. En esas atenciones, constata esta Sala de la Corte de Casación que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa, puesto que, al examinar el acto jurisdiccional impugnado se observa que la alzada respaldó su decisión de forma debida y con razones jurídicamente válidas refrendó lo decidido por el tribunal de primer grado en el sentido de que contrario a lo alegado recurrente, el tribunal de primer grado impuso una sanción justa y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm.SCJ-SS-22-0046, de fecha 31 de enero de 2022.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proporcional, para lo cual se analizaron las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el caso y que les permitió entender que la sanción impuesta se dispuso tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, pero también las condiciones especiales de reinserción social; por todo lo cual procede la desestimación del planteamiento que se analiza por improcedente e infundado.
4.8. En otro orden, en torno al alegato relacionado con que no se valoraron ni aplicaron en favor del recurrente los criterios de determinación de la pena, es oportuno puntualizar que ha sido un criterio jurisprudencial mantenido por esta Segunda Sala que los parámetros contenidos en el artículo 339 de la antigua redacción del Código Procesal Penal son criterios orientadores para considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, y que no son limitativos, sino meramente enunciativos; en ese sentido, el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.
4.9. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, al afirmar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, en la que los juzgadores pueden _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 actuar dentro del marco de la discrecionalidad; lo que se deriva del propio texto legal, el cual refleja que la intención del legislador es dejar en manos del juzgador el margen de arbitrio judicial en ese aspecto, al no imponerle a los jueces enunciar de manera taxativa los criterios de individualización de la pena en sus sentencias; todo ello sin desconocer que el único mecanismo efectivo para ejercer el control jurisdiccional de los límites de dicha discrecionalidad, solo se logra a través de la garantía de motivación judicial, tal como fue desarrollado por la Corte a qua, contrario a la denuncia elevada por el recurrente; por consiguiente, al no verificarse el vicio invocado por este, procede desestimar el medio de casación que se analiza por improcedente, infundado y carente de base legal.
4.10. En lo que respecta a la solicitud formulada por el recurrente , tanto en sus conclusiones escritas como in voce en la audiencia celebrada ante esta alzada, en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, respecto a que se acoja la suspensión condicional de la pena, esta sede casacional ha comprobado que la responsabilidad penal del imputado en la categoría de traficante de la sustancia denominada cocaína quedó indiscutiblemente probada, razón por la cual el tribunal de primer grado impuso una prisión de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cinco (5) años, confirmada por la Corte a qua; y si bien es cierto que en concordancia con lo establecido en el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dicha cuestión es facultativa, esta Segunda Sala entiende, tal y como fue establecido anteriormente, que, en cada caso se deben valorar las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico.
4.11. En ese contexto, en virtud de las comprobaciones y consideraciones que anteceden, esta Sede Casacional estima de lugar acoger los fundamentos asumidos por la Corte a qua para ratificar la sanción impuesta en primer grado, dentro de ellas que la prisión impuesta resultó ser de cinco años y es acorde al hecho cometido y al daño causado a la sociedad; sanción esta que resulta ser proporcional, tomando en cuenta el estado de las cárceles en el país y las posibilidades reales de que el procesado se reintegre a la sociedad; por todo lo cual procede desatender la indicada solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo.
4.12. Todo lo anteriormente expuesto pone en evidencia que en la especie la Corte a qua plasmó las razones que la llevaron a confirmar la sentencia de condena, ofreciendo una motivación detallada, coherente, _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 precisa y fundamentada sobre base legal; por lo que su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 427.1 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Imposición.
Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al recurrente del pago de las costas, no obstante haber sucumbido en sus pretensiones, puesto que fue representado por defensores públicos, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias, los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2023-SSEN-00204, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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