Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00362, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0455 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado , provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00362, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su representante legal, Lcda. defensora pública, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2024-SSEN-00111, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos anteriormente indicados. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: EXIME al recurrente , del pago de las costas penales del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA que la presente decisión sea enviada la Dirección Nacional de Control de Drogas, en virtud de lo que establece el artículo 89 de la Ley 50- 88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, para los fines legales correspondientes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente.
QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes del proceso, y las que quedaron debidamente citadas mediante la audiencia pública de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes [sic].
1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 54804-2024-SSEN-00111, en fecha 12 del mes de marzo de 2024, mediante la cual declaró culpable a , de violar las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 disposiciones de los artículos 5 letra a), 6 letra a), 28, 75 párrafo II y 85 letra d) de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas. Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, fue condenado a 6 años de prisión, más al pago de una multa de cincuenta mil (RD$50,000,00) pesos dominicanos.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02291 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2025 que decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por , fijó la audiencia pública para el día 20 de enero de 2026, fecha en la cual fue diferido el fallo para ser pronunciado el 26 de febrero de 2026, a las 4:30 p.m., fecha en la cual se pospuso por razones atendibles, fijándose la lectura en el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente; el abogado de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Que estos honorables jueces tengan a bien acoger en cuanto al fondo, el presente escrito de casación, y en base a las conclusiones externadas en el presente recurso de casación estos honorables jueces Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 procedan a dictar directamente la sentencia, en base a los méritos del recurso, los cuales versan de la manera siguiente: Primero: en cuanto a la forma, declare bueno y válido el recurso de casación incoado por el ciudadano en contra de la sentencia núm. 1419-2024-SSEN-00362 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 2 de octubre de 2024 por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación por haberse comprobado el motivo de impugnación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida. Tercero: Tenga a bien la honorable Suprema Corte de Justicia, dictar directamente la sentencia del caso, procediendo observar la disposición de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal dominicano reduciendo la pena a cinco años y suspendiendo la misma bajo la modalidad de cumplimiento de reglas en favor de . Que las costas sean declaradas de oficio por ser asistido de la Defensa Pública.
1.4.2. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , en contra de la dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 2 de octubre de 2024, ya que se ha comprobado que los razonamiento externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen la exigencia de motivación, toda vez que, en la especie, el tribunal de marras desarrolló sistemáticamente su decisión exponiendo de forma concreta y precisa como ha valorado la decisión impugnada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma y debido proceso de ley.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto el auto núm. -SAUT-00015, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual ordena prorrogación de la lectura de esta sentencia para el 31 de marzo de 2026.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro.
II. Medio en que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone el medio de casación siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta. (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal).
2.2. El encartado alega en el desarrollo del medio propuesto, en síntesis, lo siguiente: La corte de apelación al momento de efectuar el análisis del tercer motivo denunciado por el recurrente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Adames, en lo relativo a la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta en combinación con los criterios descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, alegando que en la sentencia objeto de impugnación, los jueces de primer grado no tomaron en consideración de manera íntegra el contenido del artículo en mención y en especial los numerales 2, 4, 5 y 6, así como el contenido del artículo 40.16 de la Constitución, apreciando solo se basaron en la gravedad de los hechos. En esa tesitura el reproche del recurrente consistió en que los jueces de primer grado incumplieron con la garantía de motivación, en el entendido que el Tribunal a quo solo se circunscribe a enunciar artículos de la norma procesal y hacer una motivación genérica para imponer una condena de prisión de seis (6), largos años, en contra del encartado sin dar una razón válida por lo cual se ha pronunciado de esa manera. El tribunal de juicio al igual que el tribunal de alzada debieron evaluar que una pena gravosa en contra del imputado, en contraposición al hecho retenido al imputado, el cual no reviste de suma gravedad, tomando en consideración la supuesta sustancias envueltas, así como la cantidad y el arma ocupada no estuvo envuelta con ningún otro ilícito penal, lo cual incide de manera negativa en la reinserción y reeducación del recurrente, esto así, porque las penas largas son parte de la teoría absoluta, que es contraria a las teorías relativas que integran esta tarea de reinserción social y reeducación de los condenados. Al continuar con su reproche el recurrente destacó que el Tribunal a quo ignoró y no tomó en consideración que en el caso de la especie el procesado a través de su defensa técnica solicitó que fueran observadas las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal a los fines que se le redujera la pena a cinco años de prisión de los cuales cumpliera un tiempo en prisión y el resto bajo la modalidad de suspensión bajo el cumplimiento de reglas. En el caso de la especie, el recurrente fue declarado responsable por el tribunal de primer grado y condenado a una pena de seis (6) años, que posteriormente el tribunal de alzada confirmo en todas sus partes la sentencia impugnada, de donde se colige que ambos tribunales obviaron las condiciones de las cárceles, el efecto futuro de la condena, las cuales deben Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contemplarse dentro de las consideraciones que el tribunal debió valorar al momento de imponer una pena, en el caso de la especie, máxime que fue enviado a la cárcel pública de La Victoria, la cual se encuentra en condiciones deplorables de capacidad y hacinamiento, aunado a la transgresión de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en lo relativo a la reinserción social de las personas condenadas. Las penas privativas de libertad tienen como fin principal la reeducación y la reinserción.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: [...] Que, en base al razonamiento que hizo el Tribunal a quo, se evidencia el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en el entendido de que motivó en derecho y hechos, las razones por las que le impuso la pena de seis (6) años de prisión al ciudadano , tal y como se evidencia de la lectura y análisis de la sentencia emitida por los juzgadores a quo. Hemos evidenciado que la pena impuesta surgió de la comprobación de los hechos por los que fue juzgado el señor y, consecuentemente sustentado en los elementos probatorios aportados en el juicio, dando al traste con la responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable. En estas atenciones, se ha referido nuestro más alto tribunal, estableciendo al respecto: "Que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido articulo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 determinación de la pena”. Lo que no ha ocurrido en el caso de la especie juzgado. En tal sentido, el tribunal sentenciador ha impuesto una pena que se ha ajustado a la gravedad del hecho juzgado y comprobado fuera de toda duda razonable. [...] También, ha establecido la Suprema Corte de Justicia sobre el quantum de la pena, lo siguiente: "Que en esa misma tesitura pero ya en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerle la sanción, se ha establecido lo siguiente: "Que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada. Por lo cual, considera esta Sala que la pena impuesta en contra del encartado , se encuentra debidamente justificada, tal cual lo prevé la normativa procesal penal en su artículo 24, atendiendo a la participación en los hechos, características personales del imputado, contexto social y cultural donde se cometió la infracción, efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social; y en especial, la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y sociedad en general, cuya pena se enmarca dentro del rango establecido para este tipo de infracción, por tanto, esta corte desestima el alegato invocado por el recurrente en este medio. [...] En ese sentido y orden lógico de motivación de la decisión objeto del presente recurso, observa esta alzada, que los jueces del Tribunal a quo, dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una resolución lógica y coordinada, con una motivación adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente, objeto del recurso de apelación [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de derecho 4.1. El imputado , fue condenado a 6 años de prisión, más al pago de una multa de cincuenta mil (RD$50,000,00) pesos dominicanos, por el tribunal de primer grado, tras declararlo culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a), 6 letra a), 28, 75 párrafo II y 85 letra d) de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado dominicano; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
4.2. En sus reproches contra el fallo impugnado el recurrente alude que es manifiestamente infundado por incurrir en falta de motivación en cuanto a la pena. En este orden argumenta que no hubo una correcta aplicación de los criterios descritos en el artículo 339 del anterior Código Procesal Penal dominicano, puesto que, no fueron tomado en consideración los numerales 2, 4, 5 y 6, así como el contenido del artículo 40.16 de la Constitución, apreciando que la pena solo se basa en la gravedad de los hechos. En adición, señala que debió ser observado la pena impuesta, consistente en seis (6) años de prisión, resulta muy gravosa en comparación con el hecho retenido al imputado, el cual no reviste suma gravedad, tomando en consideración las supuestas sustancias envueltas, así como la cantidad y el arma ocupada no estuvo envuelta con ningún otro ilícito penal, lo cual incide de manera negativa en la reinserción y reeducación del recurrente.
9 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. Advierte el recurrente que solicitó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal le fuera reducida la pena a cinco (5) años de prisión, siendo suspendido parcialmente.
Señala que por lo decido por las instancias inferiores es evidente que obviaron ponderar las condiciones de las cárceles, el efecto futuro de la condena.
Llegado a este punto resulta oportuno establecer que por ante esta instancia judicial en audiencia el recurrente solicitó la reducción de la pena a cinco (5) años y que fueren suspendidos condicionalmente.
4.4. Previo a examinar la pertinencia de las críticas del recurrente resulta oportuno reiterar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho […].1 En este contexto, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión;2 es decir, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o detallada ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1047, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2 Idem.
10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes sean sometidas a debate, sean discutidas y decididas en forma argumentada y razonada.
4.5. Con relación a las quejas contra la determinación de la pena, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte de apelación para validar la actuación del juez sentenciador ofreció una clara y precisa indicación de su fundamentación, siendo ponderado que la pena impuesta, consistente en seis (6) años de prisión, tiene como sustento la comprobación de los hechos por los que fue juzgado el hoy recurrente , mediante los elementos probatorios aportados al juicio, y en los criterios establecidos por el artículo 339 del anterior Código Procesal Penal, determinación de la pena, que atañen a la participación en los hechos, características personales del imputado, contexto social y cultural donde se cometió la infracción, efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social; y en especial, la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y sociedad en general, cuya pena se enmarca dentro del rango establecido para este tipo de infracción; por lo que esa Alzada concluyó que se cumple con los parámetros del artículo 24 del Código Procesal Penal.
4.6. Sobre el particular, resulta oportuno reiterar lo sostenido por esta Sede Casacional en la interpretación del artículo 339 del antiguo Código Procesal Penal, en la actualidad artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, que establece que los criterios para la determinación de la pena son parámetros Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten la función jurisdiccional, máxime cuando dichas pautas no son limitativas sino meramente enunciativas. Igualmente, ha sido interpretado que, si bien el artículo 339 de la referida norma procesal contempla siete (7) elementos a tomar en cuenta por el o los jueces al momento de imponer la misma, no es menos cierto que, es al tribunal a quien corresponde determinar, a partir de la valoración de las pruebas y la fijación de los hechos, cuáles de esos elementos son aplicables al momento de graduar la pena a imponer;3 por ende, la circunstancia de que la pena se encuentre fundamentada en criterios distintos a los pretendidos por el recurrente no constituye una falta de motivación de esta ni la inobservancia de las disposiciones del referido artículo 339; por consiguiente, procede desestimar lo alegado por el recurrente, al encontrase esta Sede de Casación conteste con la pena impuesta y sus fundamentos, lo cual cumple con los principios de legalidad y proporcionalidad.
4.7. Al amparo de lo transcrito, al haber sido confirmada la pena de seis (6) años de prisión en contra del recurrente ; procede rechazar la solicitud de reducción y suspensión condicional de la pena impuesta, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; al no tener aplicación en el caso las disposiciones del artículo 341 del antiguo Código Procesal Penal (hoy artículo 347 del nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de 3 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0956, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), que regula la figura de la suspensión condicional de la pena.
4.8. En conclusión, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y, consecuentemente, confirmar la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del artículo 444 numeral 1 del actual Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del referido código, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo.- Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante haber sucumbido en sus pretensiones, por ser asistido de letradas de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02105 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00362, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.