Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 sentencia penal núm. 502-01-2024-SSEN-00130, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0060 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en el CCR-17 Najayo Hombres, imputado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2024-SSEN-00130, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.
1 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído al Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones.
Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en sus conclusiones.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de julio de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Vista la resolución núm. -SRES-01696, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el aludido recurso y se fijó audiencia para conocer los méritos de dicho recurso para el día 14 de octubre de 2025, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
1. Que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) El Ministerio Público en la persona del Lcdo. Ernis , fiscalizador del Distrito Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2023, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado , investigado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5-a, 28, 58-c y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano.
b) El Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 060-2024-SPRE-00034, de fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del encartado , en violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 5 letra a, 28, 58 literal c, 59 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano.
4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 c) Que, apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 6 de mayo del año 2024, emitió la sentencia marcada con el núm. 249-02-2024-SSEN-00088, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: PRIMERO: Declara al imputado de generales anotadas culpable del crimen de posesión de sustancias controladas específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa ascendente a cincuenta mil pesos (RD$50,0000.00). SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia que figura como cuerpo de delito en el presente proceso, consistente en tres kilos dieciséis gramos (3.16) de cocaína clorhidratada.
CUARTO: Ordena el decomiso en favor del Estado dominicano de: a) Un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color negro, placa núm. G307320, chasis núm. IC4RJFCG0EC202293; b) La suma de dos mil cuatrocientos ochenta y un dólares americanos con 00/100 (US$2,481.00) c) La suma de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00); d) Una (01) cadena color amarillo con una medalla color amarillo con forma de Jesús; e) Un (01) anillo color amarillo; un (01) reloj marca Diesel y color negro con amarillo; f) Un (01) guillo color amarillo, g) Un par de aretes color amarillo. QUINTO: ORDENA a la secretaria de este tribunal notificar la sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de San Cristóbal y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a los fines correspondientes [sic].
5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 d) No conforme con la referida sentencia, el imputado , a través de su representante legal interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 502-01-2024-SSEN-00130, en fecha 1 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha doce (12) de julio de 2024, en interés del ciudadano , a través de su nuevo abogado, […], acción recursiva llevada en contra de la sentencia núm. 249-02-2024-SSEN-00088, del seis (6) de mayo del mismo año, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho.
TERCERO: Condena a la parte recurrente, ciudadano , al pago de las costas procesales, por las razones antes señaladas [sic].
2. El recurrente propone en su recurso el siguiente medio: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta (artículo 426.3).
6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 3. En el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Resulta que la corte al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación del ciudadano , ha realizado el vicio denunciado además de realizar una motivación contradictoria en cuanto a rechazar la suspensión condicional de la pena, no motivando en cuanto a los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Lo dispuesto por el artículo 40.16 de la Constitución, el cual consagra lo relativo a lo que son los fines perseguidos por las penas privativas de libertad, que no es más que la reeducación y la reinserción social de la persona condenada, por lo que el artículo 339 del C. P. P. sobre la determinación de la pena debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el citado artículo constitucional; así como lo dispuesto por el artículo 341 que establece la suspensión de la pena de manera parcial, y que fue solicitado de manera subsidiaría ante la corte de apelación y que esta no respondió sobre este sentido.
Resulta que es notoria la errónea interpretación realizada por la Corte a quo en relación al texto constitucional, puesto que, contrario a lo obviado por la Corte a quo, al momento del juez o tribunal determinar la imposición de la condena, debe tomar en cuenta los fines constitucionales que persigue la misma, y cuya determinación es una atribución exclusiva del juez sancionador. Lo antes dicho implica que los jueces al momento de determinar la pena a imponer deben hacer acopio no solo de los criterios previstos por el artículo 339 del C. P. P., sino también de lo dispuesto por el artículo 40.16 de la Constitución y por ende, cuando amerite, como ocurre en este caso, el juez debe tomar las medidas pertinente en el caso de Pedro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 . En ese sentido, es clara la configuración del vicio denunciado por lo que el presente medio debe ser acogido. Agravios: Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, debido que la sentencia emanada de la Corte a quo carece de base legal y de una adecuada fundamentación, lesionando con esto el derecho del mismo de ser juzgado en un proceso donde le sean respetadas todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. De igual modo, también esta decisión lesiona uno de los, derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad. De modo que el ciudadano , en el proceso seguido en su contra, no fue considerado como un verdadero sujeto de derecho, sino como un simple objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y este Código. Por los motivos precedentemente expuestos, entendemos que esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia debe casar la decisión de referencia, por lo que solicitamos respetuosamente lo siguiente.
4. El medio propuesto se contrae a que la corte de apelación al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación del ciudadano ha realizado el vicio denunciado, además de realizar una motivación contradictoria en cuanto a rechazar la suspensión condicional de la pena, no motivando en cuanto a los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 5. Respecto al vicio argüido, se verifica que la Corte a qua procedió a analizar la decisión impugnada, llegando a la conclusión siguiente: En su ponencia oral, el abogado postulante les atribuyó a las juezas de la jurisdicción de primer grado haber violado los artículos 24, 41 y 341 del Código Procesal Penal, tras apartarse del acuerdo arribado entre el imputado y el Ministerio Público, consistente en la pena de cinco (5) años para cumplirse dos en prisión y tres bajo suspensión condicional, pero tales juzgadoras sin ofrecer motivación suficiente dispusieron que el justiciable vaya a la cárcel por la totalidad de la sanción impuesta, por lo que este letrado concluyó solicitando el acogimiento en sede de la corte de las pretensiones originales presentadas en el juicio de fondo, ya que el ciudadano admitió la comisión del hecho punible invocado. Con el estudio realizado sobre la decisión impugnada, número 249-02-2024-SSEN-00088, del seis (6) de mayo de 2024, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, salta a la vista que en la ocasión se trata de la consumación de un hecho punible, dotado de certeza incontrovertible, hasta el punto de que el ciudadano asumió concienzudamente la responsabilidad penal, derivada de la infracción invocada, mediante defensa material y técnica positiva, en tanto que en el juicio de fondo hubo acuerdo entre justiciable y representante del Ministerio Público actuante, consistente en la imposición de cinco (5) años de privación de libertad, pena que fue acogida ante la jurisdicción de primer grado, sin que en dicha fase los abogados que le prestaron asistencia jurídica, y , peticionaran esa vez suspensión condicional total o parcial de la condenación acordada, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 lo que resulta impropio que el ahora convicto, a través de un nuevo letrado, haya cuestionado el acto judicial producto de semejante solución alterna del conflicto penal, en consecuencia, a sabiendas de todo lo ocurrido procede entonces rechazar la acción recursiva en referencia, a fin de confirmar la sentencia atacada, ya que la presente apelación carece de méritos legales, máxime cuando la adjudicación de derecho fue el resultado de la libre voluntad de las partes procesales.
6. Contrario a lo que sostiene el recurrente, en primer lugar, se verifica que la Corte a qua no acogió parcialmente el recurso de apelación que la apoderó, sino que procedió a rechazarlo por no acarrear la decisión impugnada los vicios argüidos por el recurrente, al comprobar que ciertamente hubo un acuerdo entre el imputado y el órgano acusador, el cual consistía en la imposición de la pena mínima de cinco (5) años, la cual fue acogida ante la jurisdicción de primer grado, sin que en dicha fase los abogados que ostentaban la representación jurídica, y , hayan solicitado suspensión condicional total o parcial de la condenación acordada, por lo que considerando improcedente el vicio invocado, a través de un nuevo letrado, cuestionando el acto judicial, por lo que procedieron a rechazarlo, motivos con los cuales esta alzada está conteste, en tal sentido se rechazan las conclusiones externadas por la defensa del recurrente ante esta Sala.
10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 7. En función de lo alegado por el recurrente, con relación a la pena, es bueno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas, para la imposición de la sanción, en principio lo que prima −y le es exigible al juez− es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.1 8. A tales fines, conviene precisar en torno al razonamiento de la alzada que los criterios para la aplicación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, norma imperante al momento del conocimiento del proceso; no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o 1 Sentencia TC/0423/2015 de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.
11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso en cuestión, siendo suficiente que sean expuestos los motivos de aplicación de la misma.2 9. Analizado el fallo impugnado, esta Sala Casacional observa que contrario a lo alegado, la jurisdicción de apelación realizó una adecuada motivación de la sanción impuesta en la sentencia apelada, la cual estuvo amparada tanto en el presupuesto legal sustantivo que estipula una sanción específica para el ilícito penal de tráfico de sustancias controladas, como en los criterios fijados en la norma procesal para su determinación, los cuales si bien no fueron enunciados de forma precisa se subsumen en los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, el cual fue establecido por el juzgador en los términos siguientes: En el presente caso, hemos podido constatar la concurrencia de los elementos caracterizadores de la infracción atribuida, la posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante, conforme lo preceptuado en el artículo 5 literal a) de la mencionada Ley 50-88, a saber: a) El elemento material, constatado en virtud de que el imputado se encontraba en posesión de las sustancias ocupadas, las que transportaba en el interior de su vehículo; b) El elemento moral o intencional, el cual se deduce de la posesión voluntaria, de manera consciente, indebida de 2 Sentencia núm. 303, del 7 de agosto de 2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 dicha droga; y c) El elemento legal, la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Ley 50-88, en sus acápites XXXIV, XXXV, XXXVI, conceptualiza como “posesión”, el acto material de tener sustancias controladas, “posesión culposa”, la tenencia o posesión para uso o consumo propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohíben, y la “posesión ilícita”, es cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, realiza un acto doloso, contrario a la prohibición expresa de la ley, de tenencia, guarda o posesión de sustancias controladas a las que se les da un destino indebido, o que teniendo autorización para tener, hace uso indebido de ellas, lo cual se encuentra configurado en cuanto al imputado; de donde se configura el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, el contexto social donde se cometió la infracción, y el daño a la sociedad; por lo que no ha lugar a la queja planteada.
10. En ese sentido, conviene precisar que la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social; de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma, conforme a los tipos penales endilgados de tráfico de sustancias controladas, artículos 5 letra a, 28, y 75 párrafo II, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, sancionada con una pena de 5 a 20 años de prisión, siéndole impuesta la pena mínima de 5 años, donde se observa que para su imposición primer grado como la corte al ratificarla brindaron motivos suficientes que la justifican.
11. Cabe precisar, que la suspensión condicional de la pena es una facultad atribuida al juez o tribunal, que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el texto. No obstante lo anterior, es bueno destacar que aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento total o parcial no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla en su totalidad o no, pues en los términos que está redactado el artículo 347 del Código Procesal Penal se demuestra que, al contener el verbo poder, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la totalidad de la pena en las condiciones previstas en dicho texto; por consiguiente, y contrario a lo establecido por la parte recurrente, la Corte a qua al descartar de manera implícita la suspensión de la pena no actuó contrario al derecho, por ser esta una facultad que le confiere la ley; en ese tenor, esta Sede de Casación no advierte razones para variar el modo de ejecución de la pena; por tanto, procede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 rechazar las conclusiones presentadas al respecto ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12. En esa tesitura y por lo motivos expuestos procede rechazar la violación constitucional alegada por el recurrente, ya que en modo alguno fueron transgredidas por las instancias que nos preceden, por el contrario, su proceder se enmarca dentro de los paramentos establecidos por la carta magna, para el conocimiento de su proceso, con el respeto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.
13. En ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
14. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen procede rechazar el recurso de casación que nos apodera y, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025.
15. Para regular el tema de las costas, el artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.
16. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 060-2023-EPEN-00629 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 sentencia penal núm. 502-01-2024-SSEN-00130, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.