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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0366

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 595-2020-EPEN-00317Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00504, dictada por la Cámara Penal de la Corte de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2020-EPEN-00317 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0366 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00504, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Chico, a través de la Licda. , defensora pública, en contra de la sentencia número 212-03-2024-SSEN-00108, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. SEGUNDO: Exime al imputado del pago de las costas penales de esta instancia, por el mismo estar asistido de un defensor público. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia penal núm. 212-03-2024-SSEN-00108, el 26 de junio de 2024, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado dominicano y lo condenó a cumplir seis (6) años de prisión, más al pago de una multa ascendente al monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), al tiempo que ordenó el decomiso de los bienes incautados y la incineración de la droga ocupada.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00364, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 24 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser dictado el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.

1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el abogado del recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que sean verificados y acogidos cada uno de los medios denunciados en el recurso de casación, en consecuencia, sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en su favor, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el presente recurso de casación, incoado contra la sentencia núm. 00504 de fecha 21 de octubre de 2025, dictada contra el recurrente, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto en el tiempo, modo y lugar señalado en la ley, y fijar analógicamente en los términos de los artículos 420 y 421 la audiencia para el debate oral sobre el fundamento del recurso. Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia casar la referida sentencia núm. 00504 de fecha 21 de octubre de 2025, dictada contra el recurrente, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, acogiéndose los motivos del recurso; y, en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijada en la sentencia dicte esta honorable Suprema Corte de Justicia, de manera directa y supresión la sentencia que corresponde, en la forma y condiciones que establece analógicamente el artículo 422, numeral 2, sección 2.1 del Código Procesal Penal, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, y _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 declarando no culpable al recurrente , ordenando el cese de toda medida de coerción en su perjuicio, o en su defecto enviar el caso por ante otro tribunal de la misma jerarquía, para realizar una buena y sana valoración de los elementos de prueba, ordenándose la celebración de un nuevo juicio a favor de los recurrentes. De manera subsidiaria: Que tenga esta honorable Suprema Corte de Justicia dictar su propia sentencia en base a la falta de valoración y motivación por parte del Tribunal a quo en lo correspondiente a los artículos 339 y 341, si el tribunal entiende que existe responsabilidad penal y proceda a condenar a nuestro patrocinado a la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiendo de manera total la sanción impuesta, para realizar trabajo comunitario por ser la primera vez que el mismo se ve envuelto en un proceso penal de esta índole y tomando en consideración el estado de las cárceles y las condiciones del cumplimiento de la pena, situaciones establecidas en el artículo 339, numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal. Tercero: Declarar las costas de oficio [sic].

1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que la Corte a qua expuso con razonamiento lógico y con base la sustentación de su decisión, fundamentada en la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 combinación de los hechos y los elementos probatorios. Por lo que, del análisis de la decisión del tribunal se colige que ha estructurado una sentencia lógica y fundamentada, con una motivación acorde con el orden legal, en observancia al derecho de defensa.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada.

Inobservancia de normas jurídicas relativas a la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 oralidad, inmediación y contradicción del juicio, atadas a la libertad de tránsito y el debido proceso. (40.1; 69.4 de la Constitución; art. 3, 24, 224.1, 172, 333, 339 y 341 del CPP).

2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que: La Corte a-qua ha incurrido en los mismos errores judiciales del tribunal de juicio al confirmar una sentencia condenatoria, en contra del recurrente , en la cual no se hizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo dispone la norma procesal penal, en sus disposiciones de los artículos 172, 333, del Código Procesal Penal, es decir, sin valorar conforme a la sana critica racional y sin motivar mínimamente dicha decisión. En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del tribunal de primer grado, la defensa técnica del imputado le planteo a la Corte a-qua varios motivos de impugnación en contra de esta decisión de condena al establecer que el tribunal A-quo no hizo correcta valoración de las prueba conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal vigente, porque de haber obrado conforme la norma, el recurrente , no estuviera condenado a una pena privativa de libertad, si se hubiese realizado una correcta valoración de los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador. Con respecto a la valoración de los elementos de pruebas, la Corte A- qua consideró que el Tribunal del primer grado no _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 vulnera los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, estableciendo lo siguiente: "La falta de testimonio del agente que levanta un acta no invalida automáticamente la prueba documental, siempre que esta haya sido incorporada conforme a las reglas del juicio oral". Ver pág. 6, de la sentencia atacada, valorando las actas aportadas por el órgano acusador, las mismas consistían en actas de registro de personas y acta de arresto flagrante. Las cuales fueron atacadas por la defensa técnica, toda vez que las mismas no fueron autenticadas por el testigo idóneo o el agente actuante.

Que contrario a lo manifestado por los Jueces de alzada todo esto vulnera garantías del debido proceso tales como los principios de oralidad, inmediación y contradicción del juicio, y la Corte a qua le da razón a la sentencia condenatoria de primer grado, y resulta condenado un ciudadano con elementos de pruebas de tipo documentales únicamente, cuando las actas por si solas no esclarecen nada al proceso. Resulta Señorías, que la defensa expuso ante la corte estos vicios, alegando que el tribunal de fondo en la página núm. 11, de la Sentencia recurrida, declara: "El tribunal prescindió de esta prueba testimonial, en virtud de que el Ministerio Público ha desistido de su presentación, ya que había sido ordenada su conducencia y el Ministerio Público no la ejecutó y no pudieron ser localizados", es decir, que el tribunal de fondo prescindió de una prueba testimonial, estableciendo que el ministerio público no cumplió con su función de conducirlo y aun así emite una decisión favoreciendo a la parte acusadora. En un proceso penal de corte adversarial, dónde la prueba por excelencia es la _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 prueba testimonial, dónde se evidencian los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y al no producirse en audiencia las únicas pruebas testimoniales, a través de los testigos idóneo, al tribunal a quo no le fue posible a través de los principios rectores del proceso penal: oralidad, inmediación y contradicción, autenticar las pruebas documentales que dan inicio al proceso […]Los jueces de la Corte de apelación sólo toman como parámetros para continuar denegando lo que este beneficio al encartado lo siguiente: "Los jueces del a-quo no estaban obligados a disponer la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, aun cuando éste cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho pedimento por improcedente se rechaza". Ver pág. 7, de la decisión atacada. No obstante, aún no sea una obligación conceder dicho beneficio, los jueces al momento de negarlo deben establecer de una manera clara y coherente porque lo rechazan, que en este caso no lo ha realizado el tribunal de primer grado, ni mucho menos la Corte de Apelación, a pesar de la defensa técnica haber demostrado que nuestro representado cumplía y podía ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Pena, ya que el mismo es un infractor primario y entre otras cosas fueron depositados arraigos que podrían ser valorados de una mejor manera a favor del imputado. Así mismo como expresa el artículo 339 de nuestra normativa, específicamente los numerales 5 y 6, dónde se establecen situaciones que deben ser consideradas por el tribunal, ciertamente el tribunal tiene discrecionalidad para _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 aplicar este artículo, sin embargo, de no hacerlo debe establecer las razones correspondientes, aplique o no este artículo, la obligación del tribunal aquí es de motivar de manera correcta la valoración y/o aplicación del texto normativo, que el caso concreto no ha ocurrido [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los argumentos planteados por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: 8.- Luego de un análisis consolidado del contenido del recurso de apelación, así como de la sentencia de marras, esta Corte de Apelación procede a rechazar el recurso, sobre la base de que, en primer término, alega el recurrente que las actas de registro de persona y de arresto en flagrante no fueron autenticadas por los agentes actuantes, lo que, según su criterio, vulnera los artículos 175, 176 y 167 del Código Procesal Penal; sin embargo, la alzada recuerda que la falta de testimonio del agente que levanta un acta no invalida automáticamente la prueba documental, siempre que esta haya sido incorporada conforme a las reglas del juicio oral y haya sido valorada por el tribunal conforme al principio de la sana crítica […] y, en el caso que nos ocupa, las actas fueron incorporadas por el Ministerio Público sin objeción formal en el juicio, y la defensa no ha demostrado que su contenido fuera falso ni que se haya vulnerado el derecho de defensa, por demás, luego de revisadas las actas de arresto flagrante _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 queda claramente demostrado que las mismas no contiene ninguna tachadura ni borradura que las hagan no creíbles, de tal suerte, que en lo que respecta a esas actas, la Corte de apelación, al igual que la Suprema Corte de Justicia, entiende que las mismas deben ser acogidas en los términos en que fueron propuestas por la acusación, en esa virtud, esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento, se desestima[…] 10.- En lo que tiene que ver con el alegato planteado por la parte recurrente en relación a la suspensión condicional de la pena, es necesario puntualizar que la aplicación de la misma es una facultad soberana de los jueces y no una obligación; en ese sentido, los jueces del a-quo no estaban obligados a disponer la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, aun cuando éste cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho pedimento por improcedente se rechaza. 11.- De todo lo anterior queda comprobado, que el tribunal de instancia hizo un uso correcto del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el entendido de que para producir la sentencia condenatoria en contra de (a) Chico, como referimos anteriormente, dijo haberle dado pleno valor a las pruebas presentadas por la acusación, es decir, las pruebas documentales, periciales y testimoniales, en las que la alzada, al analizarlas en su conjunto, ha convenido en corroborar la decisión del a-quo por entenderlas acorde con las exigencias que la Constitución y las leyes ponen a cargo del juez, en lo que tiene que ver con la motivación de sus decisiones, sin _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 desnaturalizar los hechos, ni incurrir en contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código, quedando así totalmente destruida la presunción de inocencia que revestía al imputado […] [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El minucioso examen del medio propuesto revela que el recurrente sostiene que la Corte a qua incurrió en los mismos errores que el tribunal de primer grado al rechazar los planteamientos formulados por la defensa técnica, relacionados con que en aquella instancia se dictó una decisión manifiestamente infundada, que inobservó las normas jurídicas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción del juicio, pues no se hizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo dispone la norma procesal penal, ya que desde su óptica se valoraron las actas aportadas por el órgano acusador, consistentes en las actas de registro de personas y de arresto flagrante; no obstante no fueron autenticadas por el testigo idóneo o el agente actuante, cuando dichas actas por sí solas no esclarecen nada.

4.2. De la exhaustiva lectura efectuada al fallo recurrido, se verifica que la Alzada para desestimar similares planteamientos de la apelación _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 formalizada refrendó la valoración que de las actas de registro de persona y de arresto flagrante se realizó en el tribunal de primer grado y en ese sentido estableció que la falta de testimonio del agente que levanta un acta no invalida automáticamente la prueba documental, siempre que esta haya sido incorporada conforme a las reglas del juicio oral y haya sido valorada por el tribunal conforme al principio de la sana crítica […] y, en el caso que nos ocupa, las actas fueron incorporadas por el Ministerio Público sin objeción formal en el juicio, y la defensa no ha demostrado que su contenido fuera falso ni que se haya vulnerado el derecho de defensa, por demás, luego de revisadas las actas de arresto flagrante queda claramente demostrado que las mismas no contiene ninguna tachadura ni borradura que las hagan no creíbles1 [sic].

4.3. En ese tenor, tal y como estimó la Corte a qua en su ejercicio de razonamiento ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, como tribunal que rige las pautas a nivel vertical respecto del resto de los tribunales del sistema judicial en la República Dominicana que los tipos de actas que refiere el artículo 317.1 de la norma procesal penal -actas de registro de persona y de arresto, artículos 178 y 228 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 1 Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00504, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2025, Págs. 6 y 7.

13 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 11221, del 8 de diciembre de 2025 - resultan ser excepciones a la oralidad y, por tanto, constituyen pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, pronunciándose al tenor siguiente: Considerando, que dentro de este orden de ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal [actualmente artículo 317 de la normativa procesal penal], no así a las actas a que se alude el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo […]2.

4.4. Del mismo modo ha sido juzgado por esta Segunda Sala que el precitado artículo 317.1 del Código Procesal Penal, morigera o matiza la oralidad en determinados casos, en que las actas como las que aquí se trata, puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura; como el supuesto en el que sea imprescindible la presencia del agente para aclarar conceptos plasmados en las actas que no sea de fácil entendimiento para las partes: tal como ocurrió en el caso, en el que, tanto el 2 Sentencia núm. 506, del 28 de junio de 2019, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de primer grado como la Corte a qua han indicado que se hacía necesario la presencia de los agentes actuantes en calidad de testigos, para que se refieran a la forma del arresto y la conducta que originó el registro del imputado, pues el acta de registro no fue suficientemente explicita en establecer la causa que dio inicio a la detención y requisa del imputado, cuestiones exigidas por el tribunal de primer grado, para determinar si se limitó o no la libertad de tránsito y seguridad personal del imputado; que este vacío, no pudo ser esclarecido por el agente actuante.3 4.5. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como manifiestamente infundada, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas a fin de refrendar la valoración que de las actas de registro de persona y de arresto realizó el tribunal de primer grado, las cuales fueron incorporadas con excepción a la oralidad, por lectura; lo que no está supeditado a la declaración en juicio de testigo idóneo, 3 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0014, del 31 de enero de 2024, Segunda Sala, SCJ.

15 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 máxime cuando en el caso concreto no se estableció contradicción o duda alguna que ameritara esclarecimiento por parte del agente que participó en la requisa y posterior arresto del imputado; por tanto, las indicadas actas se bastaban por sí solas, para retener responsabilidad penal contra este sobre el hecho endilgado; en consecuencia, procede desestimar el planteamiento ponderado por improcedente e infundado.

4.6. Prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en un segundo aspecto plantea el recurrente que el tribunal de primer grado ni la corte de apelación han establecido las razones de por qué denegaron la suspensión condicional de la pena, a pesar de haberse demostrado que el imputado podía ser favorecido con dicha modalidad por tratarse de un infractor primario, entre otros arraigos depositados.

De igual forma cuestiona el recurrente que ninguno de los tribunales cumplió con la obligación de motivar de forma correcta la valoración y/o aplicación del artículo 339 de nuestra normativa (actualmente 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).

4.7. Con relación a los indicados planteamientos, la lectura de la sentencia impugnada revela que la Corte a qua decidió rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena por considerar que se _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 trataba de una cuestión facultativa de los jueces; no obstante, debemos precisar que el artículo 347 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025, establece que: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Párrafo I: En estos casos el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. Párrafo II: La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

4.8. Como se observa, la aplicación de la referida figura jurídica es una facultad atribuida al juez o tribunal que le permite suspender la ejecución parcial o total de la pena cuando concurran los elementos fijados en el texto de referencia; es bueno destacar que, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de forma imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no en su totalidad, pues en los términos que está redactado el artículo 347 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25) se _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 demuestra que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación.

4.9. No obstante lo anterior, frente a la petición de suspensión condicional de la pena solicitada de manera accesoria por el casacionista, procede que la solicitud sea rechazada, en virtud de que el recurrente incumple con uno de los requisitos formales exigidos por el precitado artículo 347, que condiciona el otorgamiento de la suspensión, a la imposición de una pena que no exceda los 5 años de prisión, y en el caso concreto el imputado fue condenado a una prisión de 6 años, tal y como se expresa en otro apartado de esta sentencia, pena que esta Corte de Casación considera justa, proporcional y acorde con la naturaleza del hecho cometido, cuyo cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad constituye la medida más adecuada para garantizar los fines de la sanción penal y la reinserción social del imputado; por tanto, no reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva; en consecuencia, se rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena elevada por improcedente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4.10. De igual modo, se verifica que la Corte a qua confirmó la sanción penal impuesta, refrendando la fundamentación contenida en _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 la sentencia de primer grado en ese sentido, donde dicho órgano jurisdiccional, además de tomar en cuenta los criterios de determinación de la pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal (actualmente 345 de la Ley núm. 97-25 de fecha 8 de diciembre de 2025) sostuvo: Al momento de fijar la pena el tribunal toma en consideración las disposiciones del citado artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido valora la participación del imputado en calidad de autor de los hechos atribuidos; además de sus condiciones socioeconómicas, su grado precario de educación; su entorno social, que a nuestro juicio no dispone de políticas ocupacionales preventivas; además entendemos que este imputado aún puede reinsertarse a la sociedad; visto el estado de las cárceles del país, creemos que una sanción privativa de libertad prolongada no ayudaría para que pueda reflexionar y convertirse en ente de buen vivir en sociedad […] 4.

4.11. Sobre el particular, ha sido razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los criterios para la determinación de la pena son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichas 4 Ver fundamento jurídico núm. 25, Págs. 16 y 17 de la sentencia de primer grado.

19 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 pautas no son limitativas sino meramente enunciativas y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; razón por la cual, nada tiene la Sala que reprochar al fallo impugnado; en consecuencia procede la desestimación del medio que se analiza.

4.12. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual establece: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

20 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de una defensora pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00504, dictada por la Cámara Penal de la Corte de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DCA/Ysb/Hc _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.