Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00109, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 059-2021-EPEN-00424 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1724 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], actualmente recluido en el CCR-14 , imputado y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 501-2025SSEN-00109, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2025 cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su defensa técnica, Licdo. (defensa pública), en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia penal núm. 046-2024-SSEN-00212, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo declaró: “PRIMERO: Declara al señor , culpable de la comisión de uso de documentos privados falsos y estafa, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 405 del Código Penal dominicano, al haberse probado la acusación presentada en su contra. En consecuencia, el tribunal le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Anamuya-Higuey (CCR-14) y al pago de una multa ascendente a RD$200.00 pesos, en favor del Estado dominicano. SEGUNDO: Exime al ciudadano , del pago de las costas penales generadas en el presente proceso, toda vez que ha sido asistido por un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. TERCERO: Ordena el decomiso de la prueba material consistente en una _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mochila de color negro con rojo, con el logo de Vans of The Wall y cinco (5) sellos, los cuales son: 1) Nhv Medisolution, S.R.L., 2) Dr. abogado notario 3973; 3) Baseball Operatios Cubs Dominicana; 4) Texas Rangers Baseball Club Dominican Republic Inc., y 5) Academia de Baseball New York Mets, Dominican Republic. CUARTO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la demanda civil accesoria incoada por las entidades BAREMAR DOMINICANA, S.R.L., representada por el señor JIMÉNEZ, MER CAVÉ, S.R.L., representada por el señor y AGROCERES, S.R.L., representada por la señora , por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la norma, la cual fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio. En cuanto al fondo, acoge parcialmente la misma, CONDENA al imputado , al pago de los siguientes montos: a) La restitución de la suma de un millón trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$1, 389,548.00), a la entidad MER CAVÉ, S.R.L., representada por el señor y catorce millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con dominicanos con 00/43 centavos (RD$14,752,272.43), a las entidades BAREMAR DOMINICANA, S.R.L., representada por el señor JIMÉNEZ y AGROCERES, S.R.L., representada por la señora ; b) Una indemnización ascendente a un _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1, 000,000.00), a favor de la entidad MER CAVÉ, S.R.L., debidamente representada por el señor y siete millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/00 centavos (RD$7,500,000.00), a las entidades BAREMAR DOMINICANA, S.R.L., representada por el señor JIMÉNEZ y AGROCERES, S.R.L., representada por la señora , por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. QUINTO: Condena al pago de las costas civiles, con distracción en favor del abogado de la parte actora civil. SEXTO: La presente decisión es susceptible de interposición de recurso de apelación”.
SEGUNDO: MODIFICA el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: “PRIMERO: Declara al señor , culpable de la comisión de uso de documentos privados falsos y estafa, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 405 meses de Suspensión Condicional de acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por las siguientes condiciones: a) Residir en el domicilio aportado al proceso, […], y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse del porte o tenencia de armas de fuego y/o armas blancas; c) Impedimento de salida del territorio nacional, sin previa autorización judicial; d) Someterse al cuidado y vigilancia del Juez, con la advertencia de que en caso de apartarse de dichas reglas el procesado _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en prisión; y al pago de una multa ascendente a RD$200.00 pesos, en favor del Estado dominicano . TERCERO: CONFIRMA todos los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho. CUARTO: EXIME al imputado del pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia y en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal. QUINTO: ORDENA al a secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha seis (6) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. SEXTO: ORDENA al secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional notificar al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente sentencia, para los fines correspondientes. [sic] 1.2. La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 046-2024SSEN-00212 de fecha 17 de diciembre de 2024, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de las víctimas y querellantes la razón social Baremar dominicana, S.R.L., representada por el señor _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Jiménez; la razón social , S.R.L., representada por el señor y la razón social Agroceres, S.R.L., representada por la señora ; y, en consecuencia, lo condenó a cinco (5) años de prisión; y al pago de una multa por el valor de doscientos pesos (RD$200.00) a favor del Estado dominicano; en cuanto al aspecto civil condenó al imputado a: A) La restitución de la suma de un millón trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,389,548.00), a la entidad , S.R.L., representada por el señor y catorce millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos con dominicanos con 00/43 centavos (RD$14,752,272.43), a las entidades Baremar Dominicana, S.R.L., representada por el señor ; y Agroceres, S.R.L., representada por la señora ; B) Al pago de una indemnización ascendente a un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la entidad , S.R.L., debidamente representada por el señor y siete millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/00 centavos (RD$7,500,000.00), a las entidades Baremar Dominicana, S.R.L., representada por el señor y _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Agroceres, S.R.L., representada por la señora , por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02202, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente y su representante legal, así como el representante legal de la parte recurrida y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, en representación de , parte recurrente en el presente caso, concluyó de la manera siguiente: Una vez revisados cada uno de los medios del recurso de casación dicte directamente la sentencia ordenando la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 absolución del señor y las costas declararlas de oficio.
[sic] 1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Dr. en representación de representada por , ., […], Agroceres, ., representada por y Baremar Dominicana ., representada por , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado o desestimado el recurso de casación interpuesto por la parte que nos adversa por no dar lugar a los vicios impugnados, por tanto que se mantengan los efectos de la sentencia emitida por la Corte de Apelación del Distrito Nacional. [sic] 1.4.3. La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó lo siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor , contra la sentencia hoy recurrida, en cuanto la Corte a qua emitió una decisión debidamente motivada, clara, suficiente y congruente en hecho y en derecho en consonancia con los estándares de motivación reforzada, tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos por los precedentes del Tribunal Constitucional. [sic] _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada Por inobservancia de la presunción de inocencia, establecida en los artículos, 69 numeral 3 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal dominicano. [sic] 2.2. En el desarrollo del único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La sentencia impugnada incurre en vacíos de motivación que vulneran el debido proceso, pues se sustentó en testimonios sin corroboración externa suficiente, contrariando el estándar fijado por el TC dominicano y el TC español sobre la exigencia de prueba reforzada en casos de testimonio único. Además, la Corte omitió justificar por qué no aplicó la calificación más favorable prevista en el art. 405 del Código Penal, acumulando indebidamente el art. 151, cuando la falsedad no constituye un fin autónomo sino un mero medio de la estafa, lo que genera doble incriminación y desproporcionalidad punitiva, en violación al principio de favorabilidad reconocido la SCJ y la Constitución. En el presente caso se advierte un vacío sustancial en la motivación de la sentencia de alzada, pues al confirmar la calificación jurídica bajo los artículos 151 y 405 del Código Penal, la corte omitió ponderar la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional español (STC 150/1987 y STC 123/2001) que proscribe la mutación encubierta de la acusación sin certeza probatoria plena y sin garantizar el contradictorio, criterio acogido también, por el Tribunal Constitucional dominicano en las sentencias TC/0168/13 y TC/0124/19, donde se reafirma que la variación de la calificación jurídica solo puede operar si no se afecta el derecho de defensa ni el principio de correlación entre acusación y sentencia. Al soslayar estas garantías, la corte incurrió en un vicio de motivación que vulnera los artículos 69 de la Constitución dominicana y 8 de la CADH. La propia Suprema Corte de Justicia, en su jurisprudencia constante (Sent. SCJ, 20/02/2008, BJ núm. 1168; Sent.
15/10/2014, BJ núm. 1245), ha sostenido que la variación de la calificación jurídica debe hacerse en _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 beneficio del imputado, nunca en su perjuicio, siendo inadmisible que se imponga responsabilidad penal sin precisión en la subsunción típica ni certeza más allá de duda razonable. En ese orden, al no considerar que los hechos discutidos podían subsumirse en un tipo atenuado o incluso en la atipicidad —dada la insuficiencia de prueba directa y la naturaleza ambigua de los documentos cuestionados—, el tribunal desatendió el principio in dubio pro-reo, generando una contradicción lógica en la valoración probatoria que deslegitima la condena. Tales vacíos, respaldados por los precedentes citados, conducen inexorablemente a la nulidad de la sentencia impugnada y a la absolución o, subsidiariamente, a la adecuación de la calificación jurídica en los términos más favorables al procesado.
[sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: Con relación al primer motivo recursivo en el que se ha atacado la labor valorativa de aquel tribunal de primer grado, esta Sala precisa establecer que el artículo 172 del Código Procesal Penal dominicano, dispone que: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”. 31.En los apartados 15 al 27 de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado valoró con detalle cada prueba sometida a su consideración, describiendo su contenido y otorgando valor positivo a cada elemento, estableciendo lo había demostrado cada uno de ellos sobre los hechos de la acusación. Aquel tribunal no sólo anotó los hechos probados con esos elementos, sino que también hizo una correlación entre los hechos y el derecho para llegar a su conclusión. 32.- Las pruebas fueron rigurosamente examinadas por aquel tribunal, y esto queda demostrado con el hecho de que el tribunal había sopesado la posibilidad de variar la calificación jurídica otorgada a los hechos en la acusación, lo que advirtió a las partes a fin de que prepararan sus respectivos medios de defensa, pero al momento de confrontar la calificación anticipada por el propio tribunal y compararla con las pruebas presentadas pudo confirmar que estas no alcanzaban para demostrar el tipo penal que había advertido a las partes, de tal suerte que la calificación original no resultó alterada.
Actividad del tribunal de primer grado que denota lo estricta y rigurosa que fue su labor de valoración de pruebas al momento de subsumir los hechos con el derecho. 33.- Esta Sala ha comprendido el ánimo e intención del recurrente en el ataque de la sentencia impugnada al sostener que el tribunal había otorgado mayor credibilidad a las pruebas testimoniales, consistentes en las declaraciones de las víctimas del proceso, y , cuyos testimonios resultaron _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 coherentes y verosímiles según estableció el tribunal de primer grado al indicar que no se apreció en ellos animosidad de dañar al imputado o alterar lo ocurrido, unido a que es constatable de la apreciación de los demás elementos probatorios aportados. 34.- Respecto a las pruebas testimoniales presentadas esta Sala pudo advertir que no fue devastada por los contrainterrogatorios hechos por la barra de defensa, por el contrario. En los contrainterrogatorios realizados estos testigos afincaron sus declaraciones principales y con base en las cuales plantaron su acusación en contra del procesado. Sus declaraciones no sólo fueron coherentes y verosímiles, como estableció el tribunal de primer grado, sino que también fueron avaladas por los hallazgos que se obtuvieron al realizar el allanamiento al procesado. 35.- Los sellos y facturas (o cartas con membretes como dijo una de las víctimas/testigos ante esta alzada) que fueron encontradas en posesión del procesado no tuvieron justificación alguna por parte de este, haciendo que las declaraciones de los testigos cobraran especial fortaleza respecto a los hechos denunciados. Las afirmaciones de ambos testigos respecto a la persona del procesado como la única con la se reunieron, habían negociado y entregado las mercancías en cuestión, no pudieron ser desmentidas ni desmeritadas en el contra interrogatorio, lo que sumado a los demás elementos de pruebas debieron ser valorados en la forma en que lo hizo el tribunal de primer grado.
36.- La labor de valoración de las pruebas hecha por el tribunal de primer grado no registra los errores señalados por la defensa técnica del procesado, y sus puntos recursivos respecto a este aspecto quedaron como meros alegatos de defensa sin que tuvieran un sustento _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 concreto que llevara a esta alzada a verificar el vicio denunciado en este primer medio, y por tanto debe ser desestimado. 37.- Respecto al segundo motivo del presente recurso, relativo a una errónea aplicación del artículo 151 del Código Penal, esta Sala ha podido verificar y comprobar que no llevaba razón el recurrente, y que por tanto este medio también debe ser desestimado porque cuando el tribunal de primer grado aplicó las prescripciones del artículo referido precisó en el apartado 32 de su sentencia que en este caso se había configurado el tipo penal de uso de documentos falsos, a partir de las pruebas presentada, asentando la pena impuesta en consecuencia. 38.- P quedó claro con la sentencia impugnada que las certificaciones de las empresas deportivas aportadas como pruebas, así como los sellos de estas hallados en posesión del procesado mediante allanamiento demostraron de forma cabal, no solo que el procesado había usurpado atribuciones que no le correspondían frente a aquellas empresas, sino que había utilizado de forma fraudulenta los sellos ocupados con la intención de maniobrar de forma tal que hiciera creer, tal como logró hacerlo, a las víctimas que este tenía los medios y la autorización de realizar las operaciones comerciales en nombre de dichas empresas para hacerse de las mercancías entregadas para su beneficio personal. 39.- Por todo lo indicado, respecto a la imposición de la pena esta Sala cónsona con la explicación otorgada por el tribunal de primer grado, ha estimado que el tipo penal endilgado al imputado había quedado plenamente configurado y que la pena impuesta fue acorde con la escala de penas imponibles para este tipo de casos, toda vez que se trata de hechos en los que confluyeron los tipos penales del uso de documento falso _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y la estafa. 40.- Esta Sala ha comprendido que el tribunal de primer grado impuso la pena acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad, al considerar las prescripciones del artículo 339 de Código Procesal Penal dominicano, relativo a los criterios para esta imposición, aplicando los apartados del referido artículo que se ajustaban a las condiciones del procesado, pero también a los efectos del daño causado en las víctimas; actividad que se ajusta a los parámetros establecidos por el referido artículo; por lo que no se advierte vicio o error en esa actividad por parte de aquel tribunal en la redacción de la sentencia impugnada, y por tanto, este segundo medio debe ser desestimado por falta de fundamento. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado , en su acción recursiva invoca un único medio de casación, en el cual alega que los jueces del segundo grado yerran al confirmar la decisión impugnada, concibiendo su sentencia como manifiestamente infundada, al inobservar preceptos legales y constitucionales, por carecer de una motivación adecuada y suficiente. En esencia, el impugnante ataca las actuaciones de la Corte a qua al indicar que dicha jurisdicción se sustentó en testimonios sin corroboración externa suficiente.
Además, a juicio de quien recurre, la corte omitió justificar por qué confirmó la calificación jurídica establecida en los artículos 151 y 405 del Código Penal dominicano.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. A los fines de comprobar la veracidad de lo argüido por el imputado , esta Segunda Sala se ha abocado a realizar un pormenorizado examen a la decisión recurrida, verificando que no lleva razón el impugnante al afirmar que la Corte a qua no motivó adecuadamente su decisión ni dio la debida respuesta a los planteamientos de su recurso de apelación, pues en el fallo cuestionado se observa que la corte de apelación, como le correspondía, inicia su despliegue argumentativo con el abordaje de los cuestionamientos del recurrente en sus medios, y para ello verificó la sentencia de primer grado, los elementos de prueba y la valoración dada a estos por el referido tribunal, no encontrando validez en lo denunciado, pues recaen en detalles sobre las pruebas testimoniales y documentales, así como la participación de este en el hecho indilgado, donde explica claramente los enfoques de lo decidido; lo cual se verifica de la lectura de las motivaciones de la Corte a qua que han sido transcritas en el numeral 3.1 de la presente decisión.
4.3. Ante la queja esgrimida por el recurrente, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 Por lo que la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.2 4.4. Dentro de ese marco, al contrastar lo dicho anteriormente con los razonamientos que sustentan el fallo impugnado, esta Segunda Sala verifica, el análisis crítico valorativo que los jueces de la Corte a qua realizaron al dar respuesta al recurso de apelación. Pues, la referida jurisdicción pudo comprobar que la participación del imputado en el hecho fue retenida como consecuencia de una 1 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. de mayo de 2021.
2 Franciskovic Ingunza, hechos y el derecho, pp. 14 y ss.
-SSEN-00511, de fecha 31 . La sentencia arbitraria por falta de motivación en los _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 adecuada valoración de los medios de prueba a cargo que fueron aportados, tales como los testimonios de y , así como sesenta y cuatro (64) facturas, algunas emitidas por MER CAVE S.R.L. y Baremar Dominicana, S.R.L., Acta de Registro de personas, entre otras evidencias probatorias, en virtud de los cuales fue posible establecer la responsabilidad del imputado en los hechos al establecer fue la persona que se hizo pasar por chef oficial de las academias deportivas Texas Rangers, Chicago Clubs Dominicana y los Mets; para así estafar a las víctimas Baremar Dominicana S.R.L., representada por el señor , Agroceres, S.R.L., representada por y S.R.L. representada por y hacer uso de sellos falsificados de dichas entidades con la finalidad de utilizarlos para logar la entrega de los pedidos de mercancías comestibles que le hacía a las víctimas; elementos de prueba que no son contradictorios entre sí, como alega el recurrente, sino que resultaron suficientes para probar ante el tribunal de juicio la acusación y determinar su responsabilidad penal, procediendo a declararlo culpable de la comisión de uso de documentos privados falsos y estafa, en violación a las disposiciones contenidas en los _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 151 y 405 del Código Penal dominicano.
4.5. De lo anterior se verifica que los jueces del tribunal de segundo grado contestaron adecuadamente los argumentos formulados por el recurrente ante la referida jurisdicción sobre cada una de las inconformidades en lo referente a dichos elementos probatorios, no encontrando esta ningún aspecto criticable, estableciendo de manera particular que: […] en los apartados 15 al 27 de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado valoró con detalle cada prueba sometida a su consideración, describiendo su contenido y otorgando valor positivo a cada elemento, estableciendo lo había demostrado cada uno de ellos sobre los hechos de la acusación. Aquel tribunal no sólo anotó los hechos probados con esos elementos, sino que también hizo una correlación entre los hechos y el derecho para llegar a su conclusión […] Respecto a las pruebas testimoniales presentadas esta Sala pudo advertir que no fue devastada por los contrainterrogatorios hechos por la barra de defensa, por el contrario. En los contrainterrogatorios realizados estos testigos afincaron sus declaraciones principales y con base en las cuales plantaron su acusación en contra del procesado. Sus declaraciones no sólo fueron coherentes y verosímiles, como estableció el tribunal de primer grado, sino que también fueron avaladas por los hallazgos que se obtuvieron al realizar el allanamiento al procesado […]; por lo que se verifica que dicha _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 valoración se realizó tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, la responsabilidad penal del encartado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asistía.
4.6. En adición a lo anterior, es oportuno señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal dominicano3, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos 3 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación; sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes cómo ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.
4.7. En atención a ello, al tratarse de cuestionamientos dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta Sede de Casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.
4.8. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecido que el imputado incurrió en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó los aspectos planteados por el recurrente relacionados a la valoración probatoria, ahora reiterados como motivos de casación.
4.9. De igual forma esta Sala ha verificado que en los numerales del 37 al 40 de la sentencia impugnada, transcritos en la sección 3.1 de la presente decisión, los jueces de la Corte a qua hicieron alusión a la calificación jurídica, luego del análisis de la sentencia de primer grado, dejaron claramente establecido que cuando el tribunal de juicio procedió aplicar las prescripciones del artículo 151 precisó en su apartado 32 que: en este caso se había configurado el tipo penal de uso de documentos falsos, a partir de las pruebas presentada, asentando la pena impuesta en consecuencia, agregando la Alzada de manera particular quedó claro con la sentencia impugnada que las certificaciones de las empresas deportivas aportadas como pruebas, así como los sellos de estas hallados en posesión del procesado mediante allanamiento demostraron de forma cabal, no solo que el procesado había usurpado atribuciones que no le _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 correspondían frente a aquellas empresas, sino que había utilizado de forma fraudulenta los sellos ocupados con la intención de maniobrar de forma tal que hiciera creer, tal como logró hacerlo, a las víctimas que este tenía los medios y la autorización de realizar las operaciones comerciales en nombre de dichas empresas para hacerse de las mercancías entregadas para su beneficio personal4, quedando dicha sala cónsona con la explicación otorgada por el tribunal de primer grado, al estimar que el tipo penal endilgado al imputado había quedado plenamente configurado y que la pena impuesta fue acorde con la escala de penas imponibles para este tipo de delitos, toda vez que se trata de hechos en los que confluyeron los tipos penales de uso de documento falso y estafa; postura que comparte esta Sede de Casación y que demuestra que la Corte a qua examinó la queja propuesta por el recurrente en torno a lo planteado en su instancia recursiva, por lo que dicha jurisdicción ofreció razones suficientes para desestimar sus alegatos.
4.10. En conclusión, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, […], esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada, en Ver apartado 3.1 de la presente decisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo.
Todo esto, a través de una sólida argumentación jurídica a la norma; razones por las cuales procede desestimar el único medio invocado por el recurrente.
4.11. Ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente, […], en su memorial de agravios resultan infundadas, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Alzada por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, al haber sido representado por un miembro de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal dominicano, […], instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00109, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Mvm/Jb/Vc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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