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Demanda por desahucio

0508-2026-SSEN-00069

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Demanda por desahucio · Incompetencia de atribución

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0243783Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 17/09/2025, incoada por el señor en contra de los San s; y, en consecuencia, invita a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00069 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Los San s En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, incoada por el señor dominicano, mayor de edad, portador de la cédula para la identidad y electoral no. , […], quien tiene como abogados apoderados a los Lcdos. y al Dr. , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad nos. y , respectivamente, abogados de los tribuales de la República, […], en lo adelante parte demandante.

En contra de los San s, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], Peláez, y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. , […], - 6 y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional en conjunto en la firma de abogados ECIJA DVMS, localizada en la calle no. 86, Corporate Center, primer piso, suite RCC-201D, sector Piantini, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y con domicilio ad-hoc para la provincia San Cristóbal, en la carretera playa Najayo-Playa Palenque, no. 19, municipio San Cristóbal, República Dominicana, lugar donde opera la Academia de los San s, con teléfono 809-289- 2343 y correos , […], y , en lo adelante parte demandada.

Con motivo de la demanda en intervención forzosa, incoada por el por el señor en contra del señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], Peláez, y .

Con motivo de la demanda en intervención forzosa, incoada por el por el señor , en contra de la Major League Baseball (MLB), entidad sin fines de lucro establecida en la República Dominicana conforme a la Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, Sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, incorporada mediante el Decreto número 913-01 del 5 de septiembre de 2001, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el núm. 4-01-51391-9, con su domicilio social y oficina principal en la avenida esquina local 401, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, la cual tiene como abogados apoderados especiales al Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral número y al Lic. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional común abierto, para efectos del presente escrito, en la firma de abogados FDE LEGAL, ubicada en la suite número 4-E del 4to piso de la Torre Fórum, sita en el número 495, avenida 27 de Febrero, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 07/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 17/09/2025, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor , depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, en contra de los San s.

Que mediante auto no. 555-2025, de fecha 17/09/2025, este juzgado de trabajo de San Cristóbal autorizó a la parte demandante citar al demandado para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 02/10/2025.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 02/10/2025, se aplazó a los fines de que la parte demandante pueda citar a la parte demandada; se fijó audiencia de conciliación para el 29/10/2025.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 29/10/2025, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 14/01/2026.

En fecha 13/01/2026, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor , depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en intervención forzosa, en contra del señor , la cual está contenida en el expediente no.

2 .

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 14/01/2026, se aplazó a fin de que la presente demanda sea fusionada con la demanda en intervención forzosa; se fijó para el día 19/02/2026.

En fecha 19/02/2026, se fusionaron los expedientes 2 y 2 , y se aplazó a fin de que se verifique la posibilidad de que este expediente sea fusionado con una demanda en intervención forzosa que cursa ante este tribunal; se fijó para el día 26/03/2026 En fecha 18/02/2026, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor , depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en intervención forzosa, en contra de Major League Baseball (MLB), la cual está contenida en el expediente no. 2 .

En la audiencia conocida en fecha 26/03/2026, se fusionaron los expedientes 2 y 2026- 0051506, y se aplazó a fin de que las partes demandadas hagan uso del plazo de 48 horas, conforme dispone el artículo 545 del Código de Trabajo; se fijó para el día 07/04/2026.

En la audiencia conocida en fecha 07/04/2026, las partes concluyeron al fondo, como figura en otro apartado de la sentencia, y el tribunal se reservó el fallo, otorgándole plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día 13/04/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: A que entre la organización profesional de béisbol San s y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo una duración de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días, devengando un salario de dos mil cien (US$2,100.00) dólares americanos mensuales, el cual consistía en jugar béisbol para dicha organización. A que en fecha 17 de agosto 2025, la organización profesional de béisbol San s, le notificó al trabajador demandante, la decisión de ponerle fin al contrato de trabajo mediante el uso del desahucio. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que tengáis a bien emitir auto donde designe la sala de audiencia, la hora, el día, el mes y el año en que habrá de conocerse la presente demanda laboral en contra de la empresa San s. Segundo: Que declaréis como bueno y valido el desahucio ejercido por el empleador San s, en contra del trabajador . Tercero: Que condenéis a la parte demandada San s, a pagar en favor del trabajador demandante, los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de US.88.12 dólares diarios US$2,467.48 dólares; 55 días de cesantía a razón de US.88.12 dólares diarios US$4,846.83 dólares; 14 días de vacaciones a razón de US.88.12 dólares diarios US$1,233.74 dólares; Salario de navidad US$88.12 dólares diarios US$2,100.00 dólares; total general US$10,648.05 dólares.

Cuarto: Que se condene a la parte demandada San s, a pagar en favor del trabajador demandante, la suma de un día de salario, por cada día de retardo en efectuar dicho ¿pago a partir de la terminación del contrato de trabajo según lo establece en su parte infine el art. 86 del Quinto: Que se condene a la parte demandada San s, a pagar en favor del trabajador demandante a la parte: la suma de cinco mil dólares U$05,000.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa.

Sexto: Que se condene a la parte demandada San s, pagar en favor del trabajador demandante la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios que provocara con la falta cometida al no inscribirlo en la seguridad social. Séptimo: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que a la fecha no haya podido ser producido, tales como certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Ministerio de Trabajo (respecto al preaviso que de acuerdo con la ley deben comunicar). Octavo: Que se condene a la empresa demandada, al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. y la Lcda. , quienes afirma estarla avanzando en su totalidad.” (Sic) La Parte demandada, San s, en su escrito de defensa depositada en fecha 28/10/2025, alega, en síntesis, lo siguiente: El señor (en lo adelante el “demandante” o por su nombre completo, indistintamente) suscribió con los San s un contrato uniforme de jugador de ligas menores, en calidad de jugador de béisbol (en lo adelante el “contrato”). En ese sentido, a partir de la suscripción del contrato, el señor , pasa a formar parte del equipo de béisbol de los San s, en calidad de jugador en proceso de entrenamiento, no de empleado.

Posteriormente, conforme a las reglas que rigen la industria del béisbol y el contrato, en fecha 17 de agosto de 2025, los San s, ejercieron su derecho de “dejar libre” al jugador . Esta acción es comúnmente conocida en la industria del béisbol como “dar reléase” a un jugador. La consecuencia inmediata del reléase al señor , es que este se encuentra disponible en el mercado y en condiciones de contratar con cualquier otro equipo de béisbol. Dicho documento de baja incondicional no constituye en modo alguno 0un desahucio, toda vez que nunca existió una relación de tipo laboral entre el señor y los San s.

Solicitando en sus conclusiones: De manera principal: “Primero: Que sea declarada la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puestos que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del párrafo del artículo 16 de la Ley núm.544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 24 de la ley núm.834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera subsidiaria: Segundo: Que sea declarada la incompetencia en razón de la materia de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la ley 36-23, y el artículo 24 de la ley núm.834 de fecha de julio de 1978. Tercero: Que sea rechazada la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como todos y cada uno de los argumentos dados como válidos por el señor .

Cuarto: Que se reserve a Padres, LP., el derecho de proponer mediante escritos adicionales y en audiencia de producción y discusión de pruebas, otros incidentes de procedimiento, fines de inadmisión, solicitudes de exclusión, medios de defensa y demandas reconvencionales que entienda oportunos. Quinto: Que se reserve a Padres, LP., el derecho de depositar los documentos que estime pertinentes para su defensa, al tenor del artículo 544 del Código de Trabajo y conforme a las reservas antes expuestas. Sexto: Que se condene al señor , al pago y reembolso de las costas generadas en la especie, y se le ordene distraerlas en provecho de los abogados infrascritos, quienes realizan la afirmación de rigor, según los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) En la audiencia de fecha 07 de abril de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente:

El Lcdo. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1- Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de demanda principal, en la demanda pago de salarios atrasados y las conclusiones vertidas en las demandas de intervención forzosa. 2- Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para producir un escrito justificativo de conclusiones.

La Lcda. por sí y por el Lcdo. , en representación de la parte demandada, San y el interviniente forzoso, señor , concluyó de la manera siguiente: 1. Acoger las conclusiones del escrito de defensa de fecha 28/10/2025, en relación a la demanda principal, la cual consta de solicitud de incompetencia territorial. 2- Que sea rechazada la demanda. 3- Que se condene a la parte demandante al pago de costas del procedimiento. Y en relación a la intervención forzosa: 4. Acoger las conclusiones del escrito de defensa de fecha 02/02/2026, el cual solicita la incompetencia territorial. 2. Exclusión del señor . 3. Que sea rechazada en cuanto al fondo por improcedente mal fundada y carente de base legal. 4. Condenar a la parte demandante al pago de costas de procedimiento. 4. Que se nos otorgue el plazo, para depósito de escrito justificativo.

El Lcdo. , en representación de la MLB, concluyó de la manera siguiente: De manera principal, 1. De manera principal, declarar la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer la presente demanda, debido a que la relación invocada se habría ejecutado de manera habitual en los Estados Unidos de América y no en la República Dominicana, por lo que la controversia corresponde a los tribunales de dicho país, conforme a lo dispuesto en el párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con los artículos 3 y 24 de la Ley núm. 834 de 1978.

De manera subsidiaria, 2- Disponer la exclusión pura y simple de MLB, del presente proceso, por inexistencia absoluta de relación laboral o contractual con los demandantes. De manera más subsidiaria 3- Declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad del demandante para accionar en la jurisdicción laboral contra MLB, por no existir vínculo laboral alguno que lo sitúe dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Trabajo. 4- En el remoto e improbable caso de que no sean acogidos los medios precedentemente planteados, rechazar en todas sus partes la demanda intentada contra MLB, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. 5- Condenar al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. 6- Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar escrito.

El Lcdo. , en representación de la parte demandante, en relación a los medios incidentales, concluyó de la manera siguiente: 1. Que sea rechazada en todas sus partes la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada, toda vez, que, mediante sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, se dictó sentencia no. 22/2020, de fecha 15/7/2020, donde esta reconoció que los jugadores de ligas menores, que prestan servicios en República Dominicana, bajo la modalidad del contrato UPC son trabajadores efectivos, con pleno derecho, ya que en el mismo contrato UPC se configuran los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, prestación de servicio, subordinación y remuneración, sentencia esta que fue refrendada por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia no. 033-2021-SSEN-00827, de fecha 31/8/2021, por tanto, los tribunales laborales son competentes para conocer de la ejecución de dicha relación laboral existente ente el demandante y los demandados, bajo el amparo de la Constitución dominicana y las leyes. De manera subsidiaria: 1. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada, este honorable tribunal tenga a bien acogerla en lo relativo a los aspectos estrictamente contractuales de la relación laboral. 2. Que no obstante lo anterior, este honorable tribunal retenga su competencia para conocer de las consecuencias jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo en territorio dominicano, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales de los trabajadores. 3. Que se declare que la relación laboral fue ejecutada en la República Dominicana, conforme a los principios de primacías de la realidad y territorialidad del derecho laboral dominicano. 4. Que se establezca que los derechos derivados del trabajo ejecutado en territorio dominicano, muy especialmente el salario correspondiente a los periodos efectivamente laborado y la seguridad social, constituyen derechos fundamentales de carácter irrenunciable, indisponible y de orden público constitucional. 5. Que, en consecuencia, y dentro del ámbito de competencia que este honorable tribunal retenga, sea condenada la parte demandada principal, San s, así como las partes demandadas en intervención forzosa, Major League Baseball (MLB), y The Office of the Commissioner of Baseball, al cumplimiento y pago de los derechos fundamentales del demandante derivados de la ejecución del trabajo en República Dominicana, incluyendo: los salarios correspondientes a los periodos efectivamente laborados en territorio dominicano, particularmente los meses no remunerados dentro del año calendario de ejecución del contrato; Las obligaciones relativas a la seguridad social, conforme al régimen dominicano; todo ello por tratarse de derechos de naturaleza constitucional que no pueden ser desconocidos ni diferidos. 6. Que se declare que dichos derechos no pueden ser desplazados hacia otra jurisdicción en virtud de normas ordinarias, cláusulas contractuales o criterios de competencia internacional, por tratarse de derechos protegidos por la Constitución y el orden público laboral dominicano. 7. Que la declinatoria territorial no puede constituirse en un mecanismo de evasión de responsabilidades laborales generadas en territorio dominicano. 8. Que se reserve a los demandados el derecho de accionar en la jurisdicción correspondiente respecto de los aspectos de la relación laboral, sin que ello implique renunciar alguno a los derechos reclamados en la presente instancia. “Honorable magistrado, acogemos la discusión sobre competencia, pero no puede perderse de vista que lo que aquí se reclama no es solo un contrato, sino derechos fundamentales. Y ni el salario por el trabajo ejecutado en este país, ni la seguridad social de estos trabajadores, pueden ser desplazados fuera de la República Dominicana, porque nacieron y se ejecutaron bajo su amparo constitucional” y haréis justicia.

PRUEBAS APORTADAS Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Copia de aviso de disposición, en fecha 17/08/2025, emitida por la MLB San s, a nombre del señor .

Para sustentar sus pretensiones la parte demandada, San s, aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Copia de la sentencia no.234/2013 de fecha 27/03/2013, emitida por el Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo Primera Sala, municipio Santo Domingo Este.

b) Copia sentencia laboral no.3-05 de fecha 31/01/2005, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Hato Mayor.

c) Copia de la sentencia no.72/2007 de fecha 14/05/2007, emitida por la sala no.3, del Juzgado de Trabajo del Judicial de San Pedro de Macorís.

d) Copia de la sentencia no.100/2015 de fecha 13/03/2015, emitida por el Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo Primera Sala, municipio Santo Domingo Este.

e) Copia de la sentencia no.422/2015 de fecha 16/10/2015, emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

f) Copia de la sentencia no.142/2015 de fecha 10/04/2015, emitida por el Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo Primera Sala, municipio Santo Domingo Este.

g) Copia de la sentencia no.153/2015 de fecha 23/07/2015, emitida por La Corte de Trabajo del departamento Judicial de Santo Domingo.

h) Copia de Ord. Laboral núm.655-2024-SORD-006 de fecha 25/01/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo.

i) Copia de Ord. Núm.655-2024-SORD-53 de fecha 29/05/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

j) Copia de Ord. Núm.655-2024-SORD-069 de fecha 04/07/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

k) Copia de sentencia laboral núm.655-2023-SSEN-271 de fecha 28/11/2023, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

l) Copia de sentencia laboral núm.655-2023-SSEN-102 de fecha 11/04/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

m) Copia de sentencia laboral núm.655-2023-SSEN-200 de fecha 22/07/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

n) Copia de sentencia núm.1140-2024-SSEN-00313 de fecha 30/04/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

o) Copia de sentencia laboral núm.1140-2024-SSEN-00321 de fecha 01/05/2024, emitida por La Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

p) Copia de sentencia núm.1140-2024-SSEN-00304 de fecha 23/04/2024, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

q) Copia de sentencia laboral núm.1140-2024-SSEN-00151 de fecha 26/02/2024, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

r) Copia de sentencia laboral núm.1140-2024-SSEN-00148 de fecha 26/02/2024, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

s) Copia de sentencia laboral núm.1140-2024-SSEN-00149 de fecha 26/02/2024, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

t) Copia de sentencia laboral núm.1140-2024-SSEN-00150 de fecha 26/02/2024, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

u) Copia de recurso de casación SCJ-TS-24-0141 de fecha 31/01/2024, emitida por Suprema Corte de Justicia.

v) Copia de sentencia laboral núm.1140-2025-SSEN-00473 de fecha 26/06/2025, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

w) Copia de sentencia laboral núm.1140-2025-SSEN-00461 de fecha 26/06/2025, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

x) Copia de sentencia núm.347-2025-SSEN-00042 de fecha 28/04/2025, emitida por la Sala número uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

y) Copia de sentencia laboral núm.1140-2025-SSEN-00705 de fecha 30/09/2025, emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo.

z) Copia de recurso de casación SCJ-TS-25-1127 de fecha 29/04/2025, emitida por Suprema Corte de Justicia.

aa) Copia de recurso de casación SCJ-SR-25-00048 de fecha 30/06/2025, emitida por Suprema Corte de Justicia.

bb) Copia de Reglamento de Arbitraje deportivo Centro de resolución alternativa de controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

cc) Comunicación a quien pueda interesar de fecha 11/03/2021, emitida por Major League Baseball.

dd) Copia de anuncio “firman acuerdo para conocer arbitrajes de peloteros en RD” de fecha 15/05/2015, emitida por el Listín Diario.

ee) Copia de la Resolución núm.402-2006 de fecha 09/03/2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

ff) Copia de la Ley no.489-08 sobre arbitraje Comercial de fecha 30/12/2008, emitida por el Congreso Nacional.

gg) Copia de la Ley núm.36-23 de fecha 30/06/2023, emitida por el Congreso Nacional.

hh) Copia de dictamen sobre el concepto de habitualidad para fines jurisdiccionales en el derecho y jurisprudencia de la unión europea de fecha 30/07/2024, emitida por CMS Albiñana & , ii) Copia de traducción no.1/2026 de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

jj) Copia de Social Security de fecha 17/04/2024, a nombre de .

kk) Copia de traducción no.6/2026 de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

ll) Copia de traducción no.8/2026, de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

mm) Copia de la Visa P1 (visa de atleta) emitida por United States Of America, a nombre del señor .

nn) Copia del pasaporte dominicano Núm. RD7495627, a nombre del señor .

oo) Copia de comunicación “A quien pueda interesar” de fecha 06/01/2026, emitida por Majo League Baseball.

pp) Copia de estadísticas de fecha 7/01/2026, emitida por MLB, a nombre del señor .

qq) Copia player history de fecha 06//01/2026, a nombre del señor .

rr) Copia de comunicación “A quien pueda interesar” de fecha 06/01/2026, emitida por Major League Baseball.

ss) Traducción no.9/2026 historia jugador de fecha 06/01/2025, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

tt) Traducción no.7/2026 sobre declaración de ingresos de fecha 06/01/2025, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

uu) Traducción no.4/2026 sobre Adendum F, de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

vv) Traducción no.5/2026 sobre Adendum G, de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

ww) Copia de aviso de disposición (cláusula de cortesía) de fecha 08/10/2025, emitida por MLB.

xx) Traducción no.3/2026 contrato uniforme de jugador de liga menores Adendum A, de fecha 06/01/2026, emitida por , interprete judicial en el idioma inglés.

yy) Copia de consentimiento de los padres o del tutor de fecha 15/01/2023.

zz) Copia de firma de este contrato de fecha 15/01/2023.

aaa) Copia de notificación sobre el seguro de vida y formulario de consentimiento de fecha 15/01/2023.

bbb) Copia de extracto de acta de nacimiento a nombre de , de fecha 12/01/2022, emitida por la Junta Central Electoral.

ccc) Copia de contrato uniforme del jugador de las ligas menores.

ddd) Copia de Minor League uniform player contract.

eee) Copia de anexo H de fecha 15/01/2023.

fff) Copia en idioma inglés del “Addendum G” del contrato uniforme de jugador de Ligas menores, de fecha 26/06/2024.

ggg) Copia en idioma inglés del “Addendum F” del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas menores de fecha 26/06/2024.

Copia de anexo C (primero).

hhh) Copia addendum B. iii) Copia de convenience clause.

jjj) Copia addendum A de fecha 12/01/2023, emitida por Minor League uniforme player contract.

Testimonial: Señor , dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , […], en calidad de testigo de la parte demandada. Pregunta: ¿Dónde reside? Respuesta: . Pregunta: ¿A qué se dedica? Respuesta: Soy empleado privado, trabajo como Coordinador Senior para la MLB. Pregunta: ¿Es familia de ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuáles son sus responsabilidades laborales para la MLB? Respuesta: Como empleado que soy encargado de la MLB, específicamente Coordinador Senior, quisiera dejar claro que la MLB, es el ente regulador de los treinta equipos que conforman esa división de partidos profesionales, revisión de sistema EBIS, entre otras.

Pregunta: ¿Qué es el EBIS? Respuesta: La plataforma EBIS es una base de datos digital de la MLB, que contiene el historial de todo jugador que ha pasado por el sistema de MLB. Quisiera agregar que yo pude validar el EBIS del hoy demandante y pude validar que el proceso de firma, él firma en enero de 2023 con los Padres de San Diego, luego en abril de 2024 fue asignado por primera vez a una liga ubicada en los EE.UU., y este jugador se mantiene asignado a la liga de EE.UU., hasta su delate que se produce en agosto del 2025. Quisiera aclarar que el delete es la ruptura unilateral del contrato para el equipo y el jugador se declara libre. Pregunta: ¿Qué liga opera en República Dominicana? Respuesta: La Liga Dominicana de Verano, que tiene una duración de tres meses, esta liga tiene como finalidad observar el desarrollo de los jugadores. Pregunta: ¿En qué liga se encontraba el demandante al momento de su delete? Respuesta: A una liga en los EE.UU., Complex League de los Padres de San Diego. Pregunta: ¿Sabe si en EE.UU., los jugadores están inscritos en la seguridad social? Respuesta: Cuando un jugador es asignado a una liga de los EE.UU., las reglas de ese país son aplicadas, incluyendo la inclusión de la seguridad social y pago de impuestos. Pregunta: ¿Sabe qué es un contrato UPC? Respuesta: Contrato Unificado de Jugadores, es el contrato macro, que todo jugador debe de firmar para pertenecer a un equipo de la MLB, este contrato incluye las reglas básicas entre el equipo y jugador, como las clausuras del contrato. Pregunta: ¿Conoce el proceso para arbitrar que debe seguirse en virtud de las cláusulas arbitrales contenidas en los contratos UPC? Respuesta: La MLB consta con un acuerdo con la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santo Domingo, en la cual MLB asume todo costo de arbitrario. Pregunta: ¿Los jugadores de pelota juegan durante todo el año? Respuesta: El año se divide por temporadas, no juegan por todo el año sino en la temporada que debe reportarse al equipo. Pregunta: ¿Podría aclarar cuál es la naturaleza del rol de la MLB entre la dinámica del jugador y el equipo? Respuesta: La relación principal es entre jugador y equipo, la MLB sirve como ente regulador, para hacer cumplir las reglas, como el no uso de sustancias prohibidas. Pregunta: ¿Qué es la MLB? ¿cuál es su naturaleza jurídica, si es ente público o privado? Respuesta: Es una entidad privada, órgano regulador de la organización. Pregunta: ¿El sistema EBIS forma parte de las herramientas internas de la MLB? Respuesta: Es una plataforma interna de la MLB.

Pregunta: ¿En qué consiste la función de regulación que hace la MLB, siendo un ente privado en el contrato UPC y el jugador? Respuesta: MLB no es parte del contrato, pero el rol de la MLB es aprobar dicho contrato, todo prospecto internacional debe agotar un proceso de validación, es un proceso administrativo con la finalidad de que ese contrato se apruebe. Pregunta: ¿El contrato UPC, se establece dentro del sistema común de MLB o de manera independiente por cada equipo? Respuesta: Es un contrato macro, puede variar algunas cosas por equipo, pero el fin es el mismo. Pregunta: ¿Cuál es la intervención que hace la MLB en el contrato UPC, y si la MLB, es mencionada en dicho contrato? Respuesta: MLB, no es parte del contrato, y sí, la MLB es mencionada. Pregunta: ¿Si la MLB, es el órgano regulador por qué no paga la seguridad social a los jugadores en la República Dominicana? Pregunta: En la República Dominicana existe una legislación la Ley 2-25, que explica que no es una relación laboral sino civil. Temas meramente administrativos relacionados al jugador con el equipo. Es decir, es como si un empleado del Banco de Reservas fuera a reclamar a la Superintendencia. Pregunta: ¿La MLB, como órgano regulador al momento de dirimir conflictos del jugador, y cuál es papel que representa la MLB, como ente privado? Respuesta: La MLB, es un árbitro entre el equipo y el jugador, un tercero. Pregunta: ¿Cuál es el beneficio que obtiene la MLB, en la relación jugador y el equipo o si es una labor altruista puramente? Respuesta: Es una entidad privada, busca un lucro, la MLB, quizás, no hace esto enteramente de buena voluntad, pero sí toma acciones inclusive por el bienestar de los equipos. Firma.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios, por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 17/09/2025, incoada por el señor , contra de la empresa San s; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

En cuanto a las conclusiones incidentales: 3. Que, en la instrucción del presente caso, la parte demandada, San s, en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo celebrada en fecha 07/04/2026, formuló varios incidentes consistentes en: A) Que sea declarada la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puestos que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 24 de la ley núm.834 de fecha 15 de julio de 1978. B) Que sea declarada la incompetencia en razón de la materia de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX. B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la ley 36- 23, y el artículo 24 de la ley núm. 834 de fecha de julio de 1978.

4. Que, de igual manera, en la instrucción del presente caso, la parte demandada, MLB, en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo celebrada en fecha 07/04/2026, formuló varios incidentes, consistentes en: A) Declarar la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer la presente demanda, debido a que la relación invocada se habría ejecutado de manera habitual en los Estados Unidos de América y no en la República Dominicana, por lo que la controversia corresponde a los tribunales de dicho país, conforme a lo dispuesto en el párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con los artículos 3 y 24 de la Ley núm. 834 de 1978. B) Declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad del demandante para accionar en la jurisdicción laboral contra MLB, por no existir vínculo laboral alguno que lo sitúe dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Trabajo.

5. Que en relación con los incidentes planteados la parte demandante, señor , concluyó nuevamente de la manera siguiente: Que sea rechazada en todas sus partes la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada, toda vez, que, mediante sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, se dictó sentencia no. 22/2020, de fecha 15/7/2020, donde esta reconoció que los jugadores de ligas menores, que prestan servicios en República Dominicana, bajo la modalidad del contrato UPC son trabajadores efectivos, con pleno derecho, ya que en el mismo contrato UPC se configuran los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, prestación de servicio, subordinación y remuneración, sentencia esta que fue refrendada por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia no. 033-2021-SSEN-00827, de fecha 31/8/2021, por tanto, los tribunales laborales son competentes para conocer de la ejecución de dicha relación laboral existente ente el demandante y los demandados, bajo el amparo de la Constitución dominicana y las leyes. De manera subsidiaria: 1. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada, este honorable tribunal tenga a bien acogerla en lo relativo a los aspectos estrictamente contractuales de la relación laboral. 2. Que no obstante lo anterior, este honorable tribunal retenga su competencia para conocer de las consecuencias jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo en territorio dominicano, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales de los trabajadores. 3. Que se declare que la relación laboral fue ejecutada en la República Dominicana, conforme a los principios de primacías de la realidad y territorialidad del derecho laboral dominicano. 4. Que se establezca que los derechos derivados del trabajo ejecutado en territorio dominicano, muy especialmente el salario correspondiente a los periodos efectivamente laborado y la seguridad social, constituyen derechos fundamentales de carácter irrenunciable, indisponible y de orden público constitucional. 5. Que, en consecuencia, y dentro del ámbito de competencia que este honorable tribunal retenga, sea condenada la parte demandada principal, San s, así como las partes demandadas en intervención forzosa, Major League Baseball (MLB), y The Office of the Commissioner of Baseball, al cumplimiento y pago de los derechos fundamentales del demandante derivados de la ejecución del trabajo en República Dominicana, incluyendo: los salarios correspondientes a los periodos efectivamente laborados en territorio dominicano, particularmente los meses no remunerados dentro del año calendario de ejecución del contrato; Las obligaciones relativas a la seguridad social, conforme al régimen dominicano; todo ello por tratarse de derechos de naturaleza constitucional que no pueden ser desconocidos ni diferidos. 6. Que se declare que dichos derechos no pueden ser desplazados hacia otra jurisdicción en virtud de normas ordinarias, cláusulas contractuales o criterios de competencia internacional, por tratarse de derechos protegidos por la Constitución y el orden público laboral dominicano. 7. Que la declinatoria territorial no puede constituirse en un mecanismo de evasión de responsabilidades laborales generadas en territorio dominicano. 8. Que se reserve a los demandados el derecho de accionar en la jurisdicción correspondiente respecto de los aspectos de la relación laboral, sin que ello implique renunciar alguno a los derechos reclamados en la presente instancia.

“Honorable magistrado, acogemos la discusión sobre competencia, pero no puede perderse de vista que lo que aquí se reclama no es solo un contrato, sino derechos fundamentales. Y ni el salario por el trabajo ejecutado en este país, ni la seguridad social de estos trabajadores, pueden ser desplazados fuera de la República Dominicana, porque nacieron y se ejecutaron bajo su amparo constitucional.

6. Que en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo el tribunal procedió a acumular dichos incidentes para decidirlos juntamente con el fondo, aunque por dispositivos distintos.

7. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos incidentes y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

8. Que conforme el orden procesal establecido en nuestro sistema jurídico, este tribunal ponderará los incidentes propuestos en el orden siguiente: Primero: La excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución de este tribunal; Segundo: La excepción de incompetencia en razón de del territorio; Tercero: El medio de inadmisión fundado en la falta de calidad del demandante para accionar en la jurisdicción laboral contra de MLB, por no existir vínculo laboral alguno que lo sitúe dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Trabajo; Tercero: Si procediere, sobre el fondo de la presente demanda.

En relación con la excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución de este tribunal: 9. Que la parte demandante no obstante dársele la oportunidad para hacerlo no se refirió a la excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución planteada por la demandada.

10. Que el artículo 534 del Código de Trabajo dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.” 11. Que nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como tribunal de casación ha señalado que “Que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se les haya apoderado”; Sentencia No. 14, pleno, 27-10-99, B. J. No. 1067, página 139; Sentencia No. 3, 7-12-99, B. J. No. 1069, página 41.

12. Que “La competencia es determinada por la ley desde un doble punto de vista que se dirige a la repartición de los tribunales: 1º) La ley determina, de acuerdo a la naturaleza del litigio, cuál es la categoría de tribunal competente: es la competencia de atribución, llamada también competencia ratione materiae; 2º) Una vez conocida la categoría de tribunal competente, hay que determinar cuál es, entre los tribunales repartidos sobre el territorio, aquel que debe ser apoderado del proceso: es la competencia territorial llamada a menudo ratione personae vel loci, porque la competencia es determinada tanto por la situación del demandado, su domicilio o su residencia, o bien por la situación del objeto litigioso o el lugar de formación o ejecución del contrato”. ( , Héctor. 1980. Guía del Juez de Paz. p. 30; Morel, René. Traité Élémentaire de Procédure Civile. n.194, pp.235-236.

13. Que, en la especie, la parte demandada planteó la excepción de incompetencia de este tribunal en razón de la materia o de atribución, “(…) en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la Ley No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la Ley 36-23, y el artículo 24 de la Ley No. 834 de fecha de julio de 1978.” (Sic) 14. Que los fines de sustentar sus pretensiones, en relación a la incompetencia planteada, la parte demandada, San s, aportó al proceso: el documento titulado “Minor League Uniform Player Contrac o Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores”, suscrito en fecha 15/01/2023, entre el señor , (jugador) y, el señor , en representación autorizado del club Padres, L. P.; con sus respectivos adendums o anexos debidamente traducidos del idioma inglés al idioma español a cargo de la intérprete judicial , donde en su apartado XX, literal B, se expresa lo siguiente: “XX. Disputas (…) B. En el caso de cualquier disputa o reclamo entre el Jugador y el Club que surja de cualquier disposición de este Contrato Uniforme del Juzgador de las Ligas Menores, el único y exclusivo foro a la disposición del Juzgador y del Club para resolver tal disputa será el arbitraje por parte del Comisionado. El jugador o el Club podrá ejercer tal derecho de arbitraje presentado una apelación por escrito, pormenorizada y detallada al Comisionado dentro de los 120 días siguientes al evento que dio lugar al reclamo. La decisión del Comisionado será final y obligatoria. El Jugador y el Club entienden que la decisión del Comisionado no podrá ser dispuesta en ninguna corte federal o estatal ni en ningún otro tribunal o foro.” (Sic) 15. Que, por su lado, la parte demandante aportó al proceso, entre otras cosas, el documento titulado “MLB Aviso de Disposición”, emitido en fecha 17/08/2025, emitido por la organización San s, a nombre del señor ; transcrito en idioma inglés y español, en el cual se describe, entre otras cosas, lo siguiente: “…Este aviso de disposición tiene por objeto notificarle que ha sido dado de baja incondicionalmente de su contrato. Con efectividad inmediata, usted queda en libertad para firmar con cualquier Club.” (Sic)

16. Que de los párrafos descritos anteriormente se colige que en el presente caso se trata de un conflicto surgido entre un equipo de Ligas Mayores de Baseball de los Estados Unidos (MLB) y un jugador de béisbol asignado exclusivamente a la Liga Dominicana de Verano (DSL), que, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, en su apartado XX, literal B, se establece el arbitraje como medio de solución a sus conflictos.

17. Que la Ley No. 2-25, que Regula la Contratación de Prospectos de Béisbol que son Asignados a la Liga Dominicana de Verano (DSL) Dentro del Sistema de Ligas Mayores de Béisbol de los Estados Unidos (MLB). G. O. No. 11183 del 13 de enero de 2025, en su artículo 1 señala su objeto, estableciendo que: “Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual entre los equipos de las Ligas Mayores de Béisbol de los Estados Unidos (MLB), con los prospectos que son contratados para ingresar a la Liga Dominicana de Verano (DSL) para su entrenamiento, capacitación, así como su participación en torneos de béisbol entre academias que se escenifiquen en la República Dominicana.” De igual manera el artículo 2 de la referida ley, expresa que: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley tiene una aplicación material a la relación contractual entre un equipo de Ligas Mayores de Baseball de los Estados Unidos (MLB) y un jugador de béisbol asignado exclusivamente a la Liga Dominicana de Verano (DSL), para su entrenamiento, capacitación y participación en torneos entre academias en la República Dominicana y rige en todo el territorio nacional.” 18. Que ese orden de ideas, el artículo de la referida Ley No. 2-25, refiere que “Artículo 8.- Resolución de controversias. Los conflictos que puedan surgir en cuanto a la validez, interpretación, ejecución, resolución, cancelación o terminación del contrato, podrán dirimirse mediante el arbitraje, según la modalidad que se defina en el contrato. Párrafo I.- Si en el contrato se estipula el arbitraje, este deberá realizarse en la República Dominicana, en idioma español y sin costo alguno para los jugadores en lo que respecta al pago de tasas administrativas y honorarios de árbitros.” 19. Que el artículo 24 de la ley 834 del 15 de julo del año 1978, establece que: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.” 20. Que la Ley No. 489-08, sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008, dispone en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. 1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.

En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 2) Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente. 3) En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante, el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.” 21. Que en ese sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia no. 49 de fecha 29 de enero de 2020, ha expresado el criterio siguiente: “Es oportuna la ocasión para señalar que con la intervención judicial limitada se persigue, principalmente, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, principio que debe primar en los acuerdos de arbitraje, pues persigue extraer del ámbito de la competencia judicial diversos casos para que sean conocidos por uno o varios árbitros. En ese tenor, las cláusulas arbitrales deben ser respetadas tanto por los jueces del fondo como los jueces de lo provisional, debiendo los primeros declarar su incompetencia cuando les sea solicitada y, los segundos, su falta de poder, debiendo verificarse en ambos casos que no se trate de una de las causales ya señaladas, en que la intervención judicial es admitida.” (Sic), criterio que es compartido por este tribunal.

22. Que en acopio a las motivaciones anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley No. 2-25, así como del artículo 12 de la Ley No. 489-08, 24 Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, y a los criterios de la jurisprudencia, precedentemente transcritas, este tribunal ha podido advertir que se trata de un conflicto que, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, en su apartado XX, literal B, que establece el arbitraje como medio de solución a sus conflictos, por lo que procede declarar la incompetencia de atribución de este tribunal, e invita a las partes en vueltas en esta litis a que se provean por ante la jurisdicción competente, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

23. Que, tomando en cuenta la decisión asumida por este tribunal de acoger la excepción de incompetencia de atribución, entendemos que, resulta improcedente referirse a las demandas en intervención forzosa, incoadas por el por el señor , en contra del señor y de la Major League Baseball (MLB), respectivamente, así como demás pedimentos incidentales y pretensiones que plantearon las partes en sus escritos y en la instrucción del presente proceso, en virtud del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

24. Que procede que este tribunal se reserve el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

25. Que la parte demandante en fecha 16/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

26. Que la parte demandada en fecha 15/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

27. Que la parte Interviniente forzoso en fecha 15/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

28. Que procede comisionar al ministerial , alguacil de estrado de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia, pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, (modificada por la Ley No. 44 del 9/7/1963).

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 17/09/2025, incoada por el señor en contra de los San s; y, en consecuencia, invita a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Rdj/Jjd.