Fallo
PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por , Dr. INC (Los s) de fecha 24 de mayo 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 de fecha 15 de mayo 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.
SEGUNDO: se declara la incompetencia de atribución para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por el contra , Dr. INC (Los s) atendiendo a las motivaciones dada.
TERCERO: se compensa las costas.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. núm. 655-2026-SSEN-99 Expediente núm. 2 Parte recurrente: DR Inc Parte recurrida: En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Santo Domingo Este, constituida por presidencia, […], Segunda Sustituta de Presidenta y , Miembro, la cual dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria y el de turno y los vocales correspondientes.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto DR Inc., asociación sin fines de lucro constituida y organizada conforme las leyes de la República Dominicana, con domicilio ubicado en el Estado de California, Estados Unidos de América; representada por su Presidente, señor John Carpino II, titular del pasaporte No. 054337566, con domicilio en Gene Autry Way, No. 2000, Anaheim, California, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados , […], y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001- , […], у , respectivamente, […], capital de la República Dominicana, disponibles en el teléfono número y correos electrónicos y , y con domicilio ad-hoc en , provincia Santo Domingo, República Dominicana, lugar donde se realiza formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de esta instancia. La suscribiente, en virtud de las disposiciones del artículo 619 y siguientes del Código de Trabajo interpone formalmente el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien en lo que sigue se denominara la parte recurrente.
En contra de la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
En el que figura como recurrida , dominicano, mayor de edad, Portador de la cedula de identidad y electoral no. , domiciliado y residente en el 24 Abril, Casa no.60, Sector Centro de la Ciudad, Municipio Sabana Grande de Palenque, […], por conducto de su abogados constituidos y apoderados especiales, la licenciada LIC.
y al DR. , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos.
y , de la República, con estudio profesional abierto en la Avenida General Cabral No. 114 (Altos) del sector de Villa Providencia de la ciudad de o de Macorís,. En lo adelante parte recurrida y recurrente interviniente forzoso.
En la audiencia conocida en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda laboral interpuesta en fecha 11/05/2023, interpuesta por , en contra de DR INC., el Juez de la Primera Salas del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta la sentencia núm. Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por cuya parte dispositiva.
F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de interpuesta en fecha 11/05/2023, interpuesta por , en contra de DR INC., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por motivo de desahucio ejercido por el empleador, por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, […], parte demandante y, DR INC., parte demandada.
TERCERO: Condena a la demandada DR INC., a pagar al demandante , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, los siguientes valores en dólares o su equivalente en pesos dominicanos: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma US$1,879.98, o su equivalente en pesos dominicanos; de b) 138 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de US$9,265.32, o su equivalente en pesos dominicanos; c) La suma de US$368.89, o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de proporción de salario de navidad; d) 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de US$1,208.52, o su equivalente en pesos dominicanos; e) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de US$4,028.54, o su equivalente en pesos dominicanos; f) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo. en Todo en base a un salario en dólares mensual de US$1,600.00, y un tiempo de labores de seis (6) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.
CUARTO: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por , en contra de DR INC., por haber sido hecha conforme a derechos y se acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar base legal. En consecuencia, condena a la parte demandada, a pagarle al demandante la suma de US$1,500.00, o su equivalente en pesos dominicanos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los motivos anteriormente expuestos.
QUINTO: Condena a la parte demandada DR INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y en provecho de los licenciados y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este tribunal.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
A interés de la parte recurrente y por auto número 655-2024-TFIJ-00161 de fecha veintinueve (29) día del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida, a la audiencia pública que celebrará esta Corte el doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las nueve (9:00 .) horas de la mañana.
En la audiencia celebrada en fecha 12/08/2024, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrida emplace regularmente a la parte recurrente, fijamos su continuación para el día 23/10/2024 a las 9:00 , debe citar con un aguacil de esta corte. Vale cita partes presentes y representados.
En la audiencia celebrada en fecha 23/10/2024, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, compareciendo el recurrido y La Corte decidió: Se acoge la petición de suspensión promovida por la parte recurrida, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrida emplace regularmente a la parte recurrente, fijamos su continuación para el día 19/02/2025 a las 09:00 . vale cita para parte presente y representadas la audiencia celebrada en fecha 19/02/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: libramos acta de que en cuanto a la forma la recurrida da aquiescencia a los documentos depositados por la parte recurrente en fecha 07/08/2024, en ese sentido los incorporamos para que formen parte del expediente; suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que las partes puedan reelaborar sus medios de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del código de Trabajo, y a su vez puedan retirar en un plazo de cinco días la nueva documentación que en el día de hoy depositara la parte recurrente y elabore sus medios de defensa, fijamos la continuación de la audiencia para el día 15/05/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación partes presentes y representadas.
la audiencia celebrada en fecha 15/05/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: concedemos un plazo de tres días al recurrente para retirar los documentos depositados por el recurrido, plazo adicional 48 horas para que estudie la instancia y pueda presentar escrito de reparos, si lo considera pertinente, cumplidos estos plazos y condiciones tomaremos una decisión al respecto fijamos, a los fines de viabilizar el cumplimiento de la medida dispuesta, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y fijamos su continuación para el día 06/08/2025, a las 9:00 horas de la mañana. vale citación partes presentes y representadas.
la audiencia celebrada en fecha 06/08/205, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: Incorporamos como pieza de convicción los documentos depositados por la parte recurrente en fecha 19/02/2025, por la aquiescencia expresa de la parte recurrida, como pieza de convicción, a los fines y consecuencia de la presente litis, para ser discutidos en cuanto a su contenido. Acogemos la petición presentada por la parte recurrente, con la aquiescencia expresa de la parte recurrida, en ese sentido, disponemos la comparecencia personal de las partes, la cual debe ser cumplida conforme a lo previsto en los artículos 575 y 578 del Código de Trabajo. A estos fines suspendemos el conocimiento de la presente audiencia y fijamos su continuación para el día 08/10/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Vale cita partes presentes y representadas.
la audiencia celebrada en fecha 08/10/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: Suspendemos el conocimiento de la presente audiencia, ordenamos la comparecencia personal de las partes quedando reservado el derecho a los Ángeles, de acuerdo a lo previsto en los arts. 575 y 578 del Código de Trabajo, fijamos para el día 04/02/2026, a las 09:00 horas de la mañana. vale cita para parte presente y representada.
la audiencia celebrada en fecha 04/02/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes. La corte decidió: Independientemente de la suerte que pueda correr el llamado en intervención, les informamos que no puede haber más suspensión a esos mismos fines en una próxima audiencia, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de poder regularizar ese apoderamiento llamado en intervención, cumpla con todas las formalidades y judialicemos esa situación procesal, disponemos la continuación para el miércoles 18 del mes de febrero del presente año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00. Am, vale cita para las partes presentes y representadas en la fecha indicada.
la audiencia celebrada en fecha 18/02/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo las partes, quienes concluyo en la referida audiencia, La corte decidió: Fallo reservado con relación a los incidentes y al fondo, ambas partes tienen el plazo de ley de 48 horas para justificar sus conclusiones, vigente a partir del veintiséis (26) del mes de febrero del presente año dos mil veintiséis, el plazo inicia a correr a partir de las 09:00, a. m.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger en todas sus partes nuestro recurso de apelación. Segundo: revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declarar la incompetencia del presente Tribunal. Tercero: que se nos conceda un plazo de 03 días para el depósito de nuestro escrito justificativo de nuestras conclusiones”.
La parte recurrida concluyó en audiencia de la manera siguiente: “Primero: acoger como bueno y valido el presente recurso de apelación y en cuanto al fondo que sea rechazado por improcedente mal fundado y carente de base legal en razón de que el contrato de trabajo que unió a las partes sencillamente reunía las condiciones de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual la parte hoy recurrente no pagaba la Seguridad Social y ni pagaba el salario completo. Segundo: confirmar en todas sus partes la sentencia hoy recurrida. Tercero: que nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes, para el depósito de un escrito justificativo de nuestras conclusiones. Cuarto: en cuanto a la excepción de incompetencia solicitamos que sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de toda base legal. La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: Que tenga a bien rechazarlos por improcedentes mal fundados y carente de toda base legal.
La parte en interviniente forzoso concluyo en audiencia de la siguiente manera: Primero: que se declare inadmisible la presente demanda en intervención forzosa, interpuesta en contra de la Major League Baseball, por no haber cumplido el demandante en intervención con las reglas establecidas por el legislador. Segundo: que se declare inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra los s, por en contrarce prescrita, ya que han transcurrido más de 02 años. Tercero: nos adherimos a todos los pedimentos incidentales y en cuanto al fondo promovidos por la parte recurrente Las conclusiones representadas por la parte recurrente en su escrito de apelación son las siguientes: PRIMERO: ADMITIR como bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales aplicables.
SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes, la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por improcedente mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia: De manera principal: a. DECLARAR la incompetencia del presente tribunal en virtud del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado 544-14 y el artículo 483 del Código de Trabajo, toda vez que el contrato suscrito entre las partes fue ejecutado en los Estados Unidos de América, en consecuencia, declinar el presente proceso por ante el Tribunal competente en los Estados Unidos de América, específicamente en el estado de Arizona. De manera subsidiaria: b. DECLARAR la incompetencia del presente tribunal en virtud de la cláusula arbitral convenida entre las partes y en consecuencia ordenar a las partes dirigirse por ante el Tribunal Arbitral de la Jurisdicción Competente, en virtud del artículo 20 del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores y Ley No. 36-23 de fecha 23 de junio de 2023. De manera más subsidiaria: c. RECHAZAR, en todas sus partes, la demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor ante Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. TERCERO: Que se nos RESERVE el derecho de depositar, en el curso del proceso, los documentos relativos a la relación con el señor , certificaciones del representante de trabajo, planillas, formularios y certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, así como cualquier otro documento que no haya podido obtenerse a tiempo, sobre todo los documentos tendentes a la improcedencia de los alegatos presentados por la demandante, así como cualesquiera otros documentos de los que no se tuvieren conocimiento, acceso o que hayan sido producidos con fecha posterior al presente escrito, todo esto en virtud del artículo 544 del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR al señor , al pago de las costas del presente proceso, en provecho de los abogados concluyentes, Licenciados , […], . y quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad Que la parte recurrida en su escrito de defensa concluyo de la siguiente manera: PRIMERO: Que tenga a bien RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor en contra de la Sentencia Número 1140-2024-SSEN-00149 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia que tenga a bien RATIFICAR la referida sentencia, toda vez que la misma es correcta en cuanto a la valoración de los hechos y el derecho aplicado. SEGUNDO: en el improbable escenario donde esta honorable corte de trabajo acoja el recurso de apelación y se avoque a conocer el fondo del proceso, que tenga a bien DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de su atribución, por existir una cláusula arbitral en el contrato celebrado por el señor y la organización Detroit Tigers Inc. en aplicación de las disposiciones de la Ley 489-08, la Ley 50-87 y la nueva Ley 36-23; en consecuencia, que tenga a bien declinar el conocimiento del presente proceso para que sea conocido por ante la jurisdicción competente, la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Segundo: subsidiariamente, y en caso de no acoger la excepción de incompetencia principal, que esta honorable corte tenga a bien DECLARARSE INCOMPETENTE en razón del territorio, en virtud de las disposiciones de la Ley 544-14 dela Ley que rige las Relaciones Privadas Internacionales, toda vez que tanto la entidad contratante, como las actividades realizadas por el jugador se radicaron fuera de la República Dominicana, específicamente en los Estados Unidos; por lo tanto que tenga a bien declinar el conocimiento del presente proceso por ante los Tribunales de los Estados Unidos de América, foro internacional competente. Tercero: de manera aún más subsidiaria, en el caso de no ser acogida la excepción de incompetencia secundaria, que esta honorable corte tenga a bien DECLARARSE INCOMPETENTE enrazóndelterritorio, en virtud de las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo toda vez que el domicilio y las instalaciones de la academia Detroit Tigers en República Dominicana se encuentra en la Provincia de o de Macorís. En consecuencia, que tenga a bien declinar el conocimiento del presente proceso por ante el Juzgado de Trabajo de o de Macorís. Cuarto: de manera aún más subsidiaria, en el improbable caso de no acoger ninguna de las excepciones de incompetencias planteadas, que tenga a bien RECHAZAR la presente “Demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por desahucio incumplido y reparación de daños y perjuicios”, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; toda vez que entre DETROIT TIGERS INC. y el señor no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino varios contratos deportivos suigeneris por temporada, por lo que no es aplicable la figura legal del desahucio, y en consecuencia las reclamaciones que sustentan la referida demanda son improcedentes. Quinto: en cualquier escenario, que tenga a bien condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el recurrente en concluyo en su escrito de demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Que en cuanto a la forma declaréis regular, buena y válida la presente demanda en Intervención Forzosa, y que en cuanto al fondo le sea oponible la sentencia a intervenir conjuntamente con la parte recurrida y demandada principal Los S y consecuencia sea condenada al pago de los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de US.
67.14 dólares diarios ----------US.$ 1,879.98 Dólares 138 días de cesantía a razón de US. 67.14 dólares diarios-----US$ 9,265.63 Dólares 18 días de vacaciones a razón de US. 67.14 dólares diarios- US$. 1,208.56 Dólares Salario de navidad -- -US$. 1,552.69 Dólares Total General -US$. 13,906.86 Dólares SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada a pagar en favor del trabajador demandante, la suma de un día de salario, por cada día de retardo en efectuar dicho pago a partir de la terminación del contrato de trabajo según lo establece en su parte infine el Art. 86 del C. TTERCERO: Que se condene a la MAJOR LEAGUE BASEBALL (MLB) OFFICE OF THE COMMISSIONER OF BASEBALL, en su calidad de co empleadora y a la parte demandada LOS S, pagar al trabajador demandante la suma de DIEZ MIL DOLARES (US$10,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios que provocara con la falta cometida al no inscribirlo en la Seguridad Social. CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que a la fecha no haya podido ser producido, tales como certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Ministerio de Trabajo (respecto al preaviso que de acuerdo con la ley deben comunicar). QUINTO: Que se condene a la empresa demandada, al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del DR. DIOGENES y la LICDA. PERLA LIBANESA MERCEDES, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente Documental (es)
1) Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
2) Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor ante Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3) Contrato de Jugador de Ligas Menores del .
4) Extracto de la Página Oficial de las Ligas Menores 5) Documento emitido por el "Customs and Border Protection" 6) Formulario I-9 de “Employment Eligibility Verification" 7) Copia del pasaporte del señor 8) Copia de la visa del señor .
9) Formulario I-797B del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América.
10) acto núm. 357/2024, de fecha 23 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo.
11) Certificación emitida por la Major League Baseball, de fecha 15 de marzo de 2024, en la que se hace constar la trayectoria del señor .
12) Reporte de la plataforma EBIS, 13) Escrito justificativo de conclusiones depositado por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, en fecha 02 de mayo de 2024, en ocasión de la demanda interpuesta por el señor .
14) Reporte emitido en fecha 15 de marzo de 2024 por la plataforma EBIS de la Major League Baseball (MLB), junto a su traducción al español realizada por el intérprete judicial .
15) Copia del "Dictamen sobre el concepto de habitualidad para fines jurisdiccionales en el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea", emitido por la firma CMS Albiñana & Suárez de LExo ., dirigido a la Oficina del Comisionado de las Grandes Ligas de Béisbol (Major League Baseball), de fecha 30 de julio de 2024.
16) Impresión de treinta (30) detalles de pagos realizados al señor durante los años 202, 2021, 2022 y 2023, 17) Copia de la Sentencia laboral núm. 655-2024-SSEN-200 emitida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de julio de 2024.
18) Copia de la Sentencia laboral núm. 655-2024-SSEN-102 emitida por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, en fecha 11 de abril de 2024, 19) Copia de la Sentencia laboral núm. 655-2023-SSEN-271 emitida por la Corte de Trabajo del, Departamento de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 2023, 20) Formulario W-2 de Declaración de Salarios e Impuestos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
21) Formulario I-9 de verificación de elegibilidad.
22) Formulario I-129 de petición por un empleado no-inmigrante.
23) Notificación de acción I-797B de peticién por un empleado no-inmigrante peticionado por Angels Baseball LP emitida por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración de los Estado Unidos, juntamente con su traducción al español realizada por el intérprete judicial Oscar Cair; de fecha 8 agosto del 2024.
24) Aprobación del formulario I-129 de petición por un empleado no-inmigrante a favor de emitida por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos en fecha 10 de febrero del 2017, juntamente con su traducción español realizada por el intérprete 5 judicial de fecha 8 agosto del 2024.
25) Formulario por el I-907 Departamento de solicitud de del Ciudadanía servicio de e Inmigración procesamiento de los prioritario Estados de Unidos, Stiward juntamente Aquino y con su traducción al español realizada por el intérprete judicial de fecha 8 agosto del 2024.
26) Carta de petición de la visa P-1 emitida por la administración de béisbol de Angels Baseball a favor del Sr. en fecha 29 de noviembre del 2021 y sus anexos, juntamente con su traducción al español realizada por el intérprete judicial de fecha 8 agosto del 2024 Parte recurrida e interviniente Documental (es) 1) Demanda principal por Desahucio y daños y perjuicios.
2) Certificación TSS núm. 6442646. De la Tesorería de la Seguridad Social.
3) Copia de las Estadísticas del SR. .
4) Copia de la visa de Estados Unidos del SR. .
5) Copia de la Sentencia Laboral no. SCJ-TS-24-2647. Dada por la Suprema Corte de Justicia.
6) Copia de la Sentencia Laboral no. 348-2024-SSEN-00136 de fecha once (11) de septiembre del 2024. Dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de o de Macorís.
Vistos los demás documentos y pruebas.
LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: 1. Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por , Dr. INC (Los s)de fecha 24 de mayo 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 de fecha 15 de mayo 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.
2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de estos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.
Demanda en intervención forzosa Consta demanda en intervención forzosa interpuesta por el , en fecha 1 de octubre del 2025 contra LA Sociedad Comercial AZPB LIMITED ANGELS BASEBALL LP Alega es la verdadera empleadora es LA Sociedad Comercial AZPB LIMITED ANGELS BASEBALL LP y no Contrato Uniformes de Ligas Menores firmado el 30 de diciembre del 2016.
Sostiene que Angel Baseball LP opera en los Estados Unidos con el nombre de (pag. 2).
Solicita válido el contrato entre el recurrido y por desahucio y condenar a este al pago de prestaciones laborales, derechos adquirido, participación de los beneficios, indemnización, declarar inconstitucional el artículo 16 de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.
Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente , Dr. INC (Los s) ha solicitado a la Corte revocar la sentencia impugnada. Declarar la incompetencia en virtud de la cláusula arbitral y ordenar dirigirse al Tribunal Arbitral de la Jurisdicción competente en virtud del art. 20 del contrato Uniforme del Jugador de Ligas Menores y ley núm. 36-23 de fecha 23 de junio de 2023. Rechazar la demanda y condenar al recurrido al pago de las costas.
5. El recurrido ha solicitado a la Corte rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia impugnada, rechazar la excepción de incompetencia.
6. El interviniente forzoso Comercial AZPB LIMITED ball lpd. concluye Solicita la inadmisibilidad de la demanda intervención forzosa debido a que fue introducida por primera vez en grado de apelación y no fue parte del proceso en primera instancia.
Interviniente Forzoso. Tenemos a bien concluir la siguiente manera. Primero: que se declare inadmisible la presente demanda en intervención forzosa,interpuesta en contra de la Major League Baseball, por no haber cumplido el demandante en intervención con las reglas establecidas por el legislador. Segundo: que se declare inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra los s, por encontrarse prescrita, ya que han transcurrido más de 02 años. Tercero: nos adherimos a todos los pedimentos incidentales y en cuanto al fondo promovidos por la parte recurrente.
Presupuestos probatorios 7. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia. No es controvertido el desahucio.
Competencia 8. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia debido a la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente, al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.
Previo a la ponderación, la Corte se referirá en primer orden a los planteamientos constitucional y normas vinculantes, pues, en su análisis son parte del conjunto para determinar la competencia cuestionada.
Ley 2-25 sobre prospectos de beisbol 9. Es oportuno destacar, que la ley 2-25 sobre prospectos de beisbol en República Dominicana es de fecha 10 de enero del 2025 y el presente caso se trata de un hecho que culmina en el 2024 y se apodera en dicho año.
10. La Constitución dominicana prohíbe cualquier juzgamiento que no sea conforme a leyes preexistentes, art. 69; del mismo modo, el art. 110 dispone el principio de “irretroactividad de la ley” el cual consagra que la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo. En ese orden de ideas, no resulta aplicable dicha ley al presente caso.
Constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 544-14 11. El recurrido solicita declarar la nconstitucional, en virtud del artículo 185.2 de la Constitución, del artículo 16 de la Ley 544-14 por ser contrario al principio de favorabilidad y tutela judicial efectiva.
12. Luego de ponderar el petitorio resulta que no cumple con un mínimo de motivación que le permita a esta Corte determinar las razones en la que se fundamenta. El déficit argumentativo hace que dicho petitorio sea inadmisible.
13. La solicitud de inconstitucionalidad por control difuso, prevista en el artículo 185.2 de la Constitución, requiere que la contraparte pueda defenderse de los planteamientos. Si bien es cierto que el tema constitucional es de orden público y es un deber del tribunal o juez, aun de oficio, velar y pronunciarse. Debe existir razón suficiente para determinar su inconstitucionalidad difusa. No hay una formulación precisa. No se desarrolla sistemáticamente el fundamento del planteamiento ni se expone concreta y explícitamente la valoración de hechos que permitan a esta Corte determinar su inconstitucionalidad. Un argumento genérico de principios no resulta suficiente para expulsar una norma Inter partes. En ese sentido, se declara conforme a la constitución el artículo 16 de la Ley 544- 14.
Inaplicabilidad de las cláusulas arbitrales 14. En lo referente a la inaplicabilidad o no de la cláusula arbitral o contractuales restrictivas por ser nulas de pleno derecho y la jurisprudencia constitucional (TC/0563/15). En ese orden la Corte pondera lo siguiente: Fundamento jurídico 15. El contrato de trabajo, el principio IX del CT dispone: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código” 16. El contrato de trabajo, el principio v del CT dispone: “Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.
17. El art. 419 establece: “Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”.
18. Con relación a las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo la jurisprudencia sostiene que: ... si bien es cierto que existen limitaciones en el derecho laboral para el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la posición de desigualdad económica que existe entre los trabajadores y los empleadores, que puede dar al traste con la aceptación por parte del trabajador de condiciones y cláusulas en su contrato de trabajo que le sean desventajosas, no menos cierto es, que en virtud del artículo 38 del Código de Trabajo. Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acerca este Código en beneficio de los trabajadores, y en el contrato de trabajo se ejecutara como si tales cláusulas no existieran.
Sobre el arbitraje en materia de derecho de trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio de que: el art. 419 del Código de Trabajo, solo permite el recurso de arbitraje después de haber surgido un litigio laboral, sea económico o de derecho, razón por la cual es legalmente imposible acordarse previo al inicio del mismo, pues en ese momento se desconoce el objeto del diferendo; texto de la ley que no ha sido derogado por el art. 2 de la ley núm. 489-08, sobre arbitraje Comercial del 19 de diciembre de 2008, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las controversias de naturaleza comercial referentes a normas de libre disposición y transición.
Sigue diciendo: Las cláusulas contractuales que se disponen sobre aplicación del arbitraje al momento de la suscripción del contrato de trabajo resultan ser nulas de pleno derecho al suponer la renuncia de la competencia de los tribunales de trabajo, la cual es de orden público y no puede ser derogada por convenciones particulares ni mucho menos sufrir una limitación, de conformidad con lo señalado por el art. 6 del Código Civil de la República Dominicana y el principio V antes referido. Sent.033-2021- SSEN-00827, pág. 21-22.
19. Por las razones arriba expuestas, las cláusulas arbitrarias resultan nulas, por tanto, inaplicables a los fines del presente contrato.
20. El artículo 483 dispone una jerarquía de la competencia conforme a la ejecución del contrato de trabajo, es decir, el lugar donde se ejecuta el contrato y en caso de ejecución en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante.
¿Dónde se ejecutó el contrato, República Dominicana o Estados Unidos, o en ambos países? 21. La importancia de determinar el lugar donde se ejecutó el contrato, viene dado porque es el tribunal competente, es aquel donde se ejecutó, pero si se ejecutó en ambos países a opción del demandante como estipula el ordinal segundo del artículo 483 de la ley laboral.
22. En este primer aspecto, la Corte pondera lo siguiente: a. En la demanda inicial el trabajador sostiene que tuvo un contrato de trabajo los s con (pág. 2). La sentencia condena a , DR INC.
b. El trabajador recurridO demanda en interverción forzosa y reconoce que el contrato no es contra la Organizacion , DR INC., y, que el trabajador laboró para ball que opera en los Estados Unidos con el nombre , ubicada en Anahein, CA.
c. Contrato del recurrido jugador con Ligas Menores.
d. Segurio de vida y consentimiento de los padres.
e. Estadistica, y reporte de entrada y salida del trabajador a USA.
f. Copia del formulario I-19 del Departamento de Seguridad de Estados Unidos.
g. Certificación de la Mayor League Béisbol de fecha 15 de marzo de 2044, la cual indica que las ligas menores se encuentran ubicadas y celebran todos sus campeonatos en USA, pero que también La Liga Dominicana de Verano (DSL por sus siglas en inglés) la cual es una liga local entre las 30 academias dominicanas de los equipos que conforman MLB. Confirman que el estaba asignado a la liga DSL de República Dominicana desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 21 de julio del 2017 y la antes dicha ligas Menores en Estados Unidos de América desde el 21 de julio del 2017 hasta el 23 de marzo de 2023, lugar último donde ejecutaba sus obligaciones contractuales de manera habitual. Afirman que se encontraba asignado a la LAA CL, localizada en Estados Unidos al momento de su realease en fecha 24 de marzo del 2023.
f. Varios documentos como registro de información, formulario 1-19 del Departamento de Seguridad de USA, plan de ejecución médico, formulario de Impuestos Internos al Departamento del Tesoro de Estados Unidos desde el 2019 al 2023, plan de pensión, formulario de residencia, historial de entradas y salidas, todos sobre la estadía del jugador recurrido en USA.
g. Contrato de Minor League Uniforme, sin la firma del jugador ni de las partes.
h. addendum . Addendum c, f, g, h firmados por el jugador, el 7 de julio de 2017 en República Dominicana.
j. Varios documentos como: registro de información del 2019, formulario 1-9 de USA, Plan de Seguro Médico de Ligas Menores, formularios W-4, designación en el plan de pensión de fecha 27 abril 2019, pago de impuestos de 2019, historial de entradas y salidas de USA, pasaporte del Reino de los Países Bajos, formulario w-2.
k. copia de itinerario aéreo, 9 de marzo de 2025, Santo Domingo Miami, salida, 12 de marzo, llegada.
L. Copia del Social Security, ID del recurrido.
m. Copia de la TSS núm. 6442646 que indica que el ha cotizado en el periodo entre las fechas 1 de junio de 2003 y 29 de septiembre de 2025, empleador contructora & Asociados.
n. Itinerario de entrada y salida del Recurrido.
o. Se escuchó al testigo juramentado Sr. , quien declaró entre otras cosas: es coordinador de los Angels y el trabajador firmó para los Angels... residió en USA...
Ponderación 23. De la ponderación de las pruebas arriba indicadas, queda un hecho fijado y no negado, es que hubo un contrato de trabajo entre las partes, y que el trabajador prestó servicios en los Estados Unidos, si bien es cierto, que estuvo asignado al DSL de República Dominicana desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 21 de julio del 2017, no es menos cierto que estuvo asignado en los Estados Unidos desde el 21 de julio del 2017 hasta el 23 de marzo de 2023, mes en que se produce la terminación del contrato de trabajo, es decir, 7 años; lugar último donde ejecutaba sus obligaciones contractuales de manera habitual.
24. La conclusión de la ejecución de la prestación de servicio como jugador de beisbol en los Estados Unidos da una connotación distinta, pues se rige por una normativa distinta a la establecida en la ley laboral dominicana.
25. Las pruebas establecidas en la letra “f, j, l” del punto 22 de esta sentencia, demuestran que el trabajador jugador pagaba impuesto, tenía plan de pensión, residencia, seguro médico, Social Secutiry de USA, demostrando así la ejecución del contrato de trabajo por 7 años en los Estados Unidos.
26. Las razones anteriores llevan a la conclusión a esta Corte, que procede declarar la incompetencia de esta Corte debido a que las labores del contrato fueron ejecutadas en el extranjero, por lo tanto, no es competencia laboral conforme a la ley dominicana.
27. En cuanto a la intervención forzosa interpuesta por el , en fecha 1 de octubre del 2025 contra la Sociedad Comercial AZPB LIMITED ANGELS BASEBALL LP, esta Corte no se pronunciará debido a la incompetencia acogida en párrafos anteriores, por lo que no será necesario establecerlo en el dispositivo de la presente sentencia.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 04 de septiembre del 2002.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de los textos y leyes citados F A L L A: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por , Dr. INC (Los s) de fecha 24 de mayo 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00357 de fecha 15 de mayo 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.
SEGUNDO: se declara la incompetencia de atribución para el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por el contra , Dr. INC (Los s) atendiendo a las motivaciones dada.
TERCERO: se compensa las costas.
Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.
La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , y jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.