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Demanda laboral

0508-2026-SSEN-00070

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Demanda laboral · Incompetencia de atribución

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0196614Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 31/07/2025, incoada por el señor en contra de Los ; y, en consecuencia, invita a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00070 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Los En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, incoada por el señor dominicano, mayor de edad, portador de la cédula para la identidad y electoral no. , […], quien tiene como abogados apoderados a los Lcdos. y al Dr. , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad nos. y , respectivamente, abogados de los tribuales de la República, […], en lo adelante parte demandante.

En contra de los , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], Peláez, y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. , […], - 6 y , respectivamente, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional en conjunto en la firma de abogados ECIJA DVMS, localizada en la calle no. 86, Corporate Center, primer piso, suite RCC-201D, sector Piantini, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y con domicilio ad-hoc para la provincia San Cristóbal, en la carretera playa Najayo-Playa Palenque, no. 19, municipio San Cristóbal República Dominicana, lugar donde opera la Academia de los , con teléfono 809-289- 2343 y correos , […], y , en lo adelante parte demandada.

Con motivo de la demanda en intervención forzosa, incoada por el por el señor en contra del señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], Peláez, y .

Con motivo de la demanda en intervención forzosa, incoada por el por el señor en contra de la Mejor League Baseball (MLB), entidad sin fines de lucro establecida en la República Dominicana conforme a la Ley núm. 122-05, del 8 de abril de 2005, Sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, incorporada mediante el Decreto número 913-01 del 5 de septiembre de 2001, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el núm. 4-01-51391-9, con su domicilio social y oficina principal en la avenida esquina local 401, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, la cual tiene como abogados apoderados especiales al Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral número y al Lic. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral número 223- , con estudio profesional común abierto, para efectos del presente escrito, en la firma de abogados FDE LEGAL, ubicada en la suite número 4-E del 4to piso de la Torre Fórum, sita en el número 495 de la avenida 27 de Febrero de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 07/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 31/07/2025, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, en contra de los .

Que mediante auto no. 446-2025, de fecha 01/08/2025, este juzgado de trabajo autorizó a la parte demandante citar al demandado para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 13/08/2025.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 13/08/2025, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 10/09/2025.

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 10/09/2025, se plazo otorgando el plazo del Art. 545 del Código de Trabajo; se fijó la audiencia para el día 02/10/2025.

En fecha 17/09/2025, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en pago de salarios, demanda en reparación de daños y perjuicios por el no pago de dichos salarios, en contra de , la cual está contenida en el expediente no. 2 .

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 02/10/2025, se plazo otorgando el plazo del Art. 545 del Código de Trabajo; se fijó la audiencia para el día 29/10/2025.

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 29/10/2025, se plazo verificar la necesidad de que el expediente sea fusionado con otras demandas que cursan en el tribunal; se fijó la audiencia para el día 14/01/2026.

En fecha 13/01/2026, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en intervención forzosa, en contra del señor , la cual está contenida en el expediente no. 2026- 0008582.

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 14/01/2026, se ordenó la fusión de los expedientes nos. 2 y 2 ; aplazándose la audiencia a fin de que se verifique la posibilidad de que este expediente sea fusionado con una demanda en intervención forzosa que cursa ante este tribunal; se fijó para el día 19/02/2026.

En fecha 18/02/2026, los Lcdos. y al Dr. en representación del señor depositaron ante el portal digital del Poder Judicial, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en intervención forzosa, en contra de Major League Baseball (MLB), la cual está contenida en el expediente no. 2026- 0051573.

En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 19/02/2026, se ordenó la fusión de los expedientes nos. 2 y 2 , aplazándose la audiencia a fin de que se verifique la posibilidad de que este expediente sea fusionado con una demanda en intervención forzosa que cursa ante este tribunal; se fijó para el día 26/03/2026.

En fecha 26/03/2026, se ordenó la fusión de los expedientes nos. 2 y 2 , aplazándose la audiencia a fin de otorgar el plazo del Art. 545 del Código de Trabajo; se fijó para el día 07/04/2026.

En la conocida en fecha 07/04/2026, las partes concluyeron al fondo, como figura en otro apartado de la sentencia, y el tribunal se reservó el fallo, otorgándole plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, a partir del día 13/04/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: A que entre la organización profesional de béisbol y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días, devengando un salario de dos mil cuatrocientos (US$2,400.00) dólares americanos mensuales, el cual consistía en jugar béisbol para dicha organización. A que en fecha 29 de julio 2025, la organización profesional de béisbol , le notificó al trabajador demandante, la decisión de ponerle fin al contrato de trabajo mediante el uso del desahucio. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que tengáis a bien emitir auto donde designe la sala de audiencia, la hora, el día, el mes y el año en que habrá de conocerse la presente demanda laboral en contra de la empresa . Segundo: Que declaréis como bueno y valido el desahucio ejercido por el empleador , en contra del trabajador Tercero: Que condenéis a la parte demandada , a pagar en favor del trabajador demandante, los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de US.

100.71 dólares diarios US$2,819.97 dólares; 55 días de cesantía a razón de US.100.71 dólares diarios US$5,53.9.24 dólares; 14 días de vacaciones a razón de US.88.12 dólares diarios US$1,2409.99 dólares; Salario de navidad US$100.71 dólares diarios US$2,400.00 dólares; total general US$12,169.02 dólares.

Cuarto: Que se condene a la parte demandada , a pagar en favor del trabajador demandante, la suma de un día de salario, por cada día de retardo en efectuar dicho pago a partir de la terminación del contrato de trabajo según lo establece en su parte infine el art.86 del Quinto: Que se condene a la parte demandada , a pagar en favor del trabajador demandante a la parte: la suma de cinco mil dólares U$05,000.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa.

Sexto: Que se condene a la parte demandada , pagar en favor del trabajador demandante la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios que provocara con la falta cometida al no inscribirlo en la seguridad social. Séptimo: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que a la fecha no haya podido ser producido, tales como certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Ministerio de Trabajo (respecto al preaviso que de acuerdo con la ley deben comunicar). Octavo: Que se condene a la empresa demandada, al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. y la Lcda. , quienes afirma estarla avanzando en su totalidad.” (Sic)

La Parte demandada, Los , en su escrito de defensa depositada en fecha 12/08/2025, alega, en síntesis, lo siguiente: El señor suscribió con los un contrato uniforme de jugador de ligas menores, en calidad de jugador de béisbol (en lo adelante el “contrato”). En ese sentido, a partir de la suscripción del contrato, el señor pasa a formar parte del equipo de béisbol de los , en calidad de jugador en proceso de entrenamiento, no de empleado. Posteriormente, conforme a las reglas que rigen la industria del béisbol y el contrato, en fecha 29 de julio de 2025, los , ejercieron su derecho de “dejar libre” al jugador Esta acción es comúnmente conocida en la industria del béisbol como “dar release” a un jugador. La consecuencia inmediata del release al señor es que este se encuentra disponible en el mercado y en condiciones de contratar con cualquier otro equipo de béisbol. Dicho documento de baja incondicional no constituye en modo alguno un desahucio, toda vez que nunca existió una relación de tipo laboral entre el señor y los . Solicitando en sus conclusiones: De manera principal: “Primero: Que sea declarada la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puestos que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del párrafo del artículo 16 de la Ley núm.544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 24 de la ley núm.834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera subsidiaria: Segundo: Que sea declarada la incompetencia en razón de la materia de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX.B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la ley 36-23, y el artículo 24 de la ley núm.834 de fecha de julio de 1978. De manera más subsidiaria aún, y solo para el remoto e improbable caso de que las conclusiones incidentales no fueren acogidas por este honorable tribunal, Tercero: Que sea rechazada la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como todos y cada uno de los argumentos dados como válidos por el señor Para todas las conclusiones anteriores, Cuarto: Que se reserve a Padres, LP., el derecho de proponer mediante escritos adicionales y en audiencia de producción y discusión de pruebas, otros incidentes de procedimiento, fines de inadmisión, solicitudes de exclusión, medios de defensa y demandas reconvencionales que entienda oportunos. Quinto: Que se reserve a Padres, LP., el derecho de depositar los documentos que estime pertinentes para su defensa, al tenor del artículo 544 del Código de Trabajo y conforme a las reservas antes expuestas. Sexto: Que se condene al señor al pago y reembolso de las costas generadas en la especie, y se le ordene distraerlas en provecho de los abogados infrascritos, quienes realizan la afirmación de rigor, según los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) En la audiencia de fecha 07 de abril de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1- Acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda principal, en la demanda de pago de salarios atrasados y en las demandas en intervención forzosas. 2. Que se nos otorgue el plazo de 48 horas para producir escrito de conclusiones. Bajo reservas.

La Lcda. Erika Gómez por sí y por el Lcdo. , en representación de Los San Diego Padre y el interviniente forzoso, señor , concluyó de la manera siguiente: 1- Acoger las conclusiones vertidas en el escrito de defensa de fecha 28/10/2025, donde se solicita inadmisión y la incompetencia territorial. 2. Acoger las conclusiones de escrito de defensa del interviniente forzoso de fecha 2/02/2026.

3. Que se nos otorgue el plazo para escrito justificativo.

El Lcdo. , y el Dr. , en representación de la MLB, concluyó de la manera siguiente: 1- Acoger las conclusiones contenidas en el escrito de defensa de MLB, de fecha 10/03/2026, que fue depositado en este tribunal. 2- Que se nos otorgue el plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. 3- Que la parte demandante sea condenada en costas. Haréis justicia.

El Lcdo. en representación de la parte demandante, en relación a los medios presentados, concluyó de la manera siguiente: 1. Que se rechacen por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, toda vez que estamos frente a una relación de trabajo efectiva, consumada y consolidada en territorio dominicano, esto acorde con la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia no. 22/2020, de fecha 15/7/2020, y la sentencia no. 033-2021-SSEN-00827, de fecha 31/08/2021, sentencias estas que aún conservan su vigencia en cuanto al análisis de la competencia en atribución, en las cuales ambas sentencias establecen la relación laboral contractual existente entre los jugadores de ligas menores bajo contrato UPC, constituye una relación efectiva de trabajo con todas las garantías constitucionales y laborales del ordenamiento jurídico de Rep. Dom., mediante la cual se rechazó, de igual manera, que el arbitraje establecido en el contrato UPC no es aplicable a la relación normal en el contrato de trabajo, sino que se refiere ya a los conflictos económicos que se deriven de una relación X de trabajo. Estableciendo además la competencia absoluta de los tribunales laborales para dirimir los conflictos derivados de dicho contrato. 2- En cuanto a la excepción de incompetencia territorial, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal toda vez que los reclamos formulados por el trabajador demandante, existen reclamos de derechos fundamentales, de rango constitucional como lo es el salario, la seguridad social, derechos que no pueden ser desplazados a ninguna jurisdicción, por ser derechos consumados y consolidados en territorio dominicano, por tanto la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, no tiene supremacía sobre la Constitución de la Rep. Dom., en tal sentido sea rechazado dicho pedimento. Y de manera subsidiara 1. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada, este honorable tribunal tenga a bien acogerla en lo relativo a los aspectos estrictamente contractuales de la relación laboral. 2. Que no obstante lo anterior, este honorable tribunal retenga su competencia para conocer de las consecuencias jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo en territorio dominicano, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales de los trabajadores. 3. Que se declare que la relación laboral fue ejecutada en la República Dominicana, conforme a los principios de primacía de la realidad y territorialidad del derecho laboral dominicano. 4. Que se establezca que los derechos derivados del trabajo ejecutado en territorio dominicano, muy especialmente el salario correspondiente a los periodos efectivamente laborado y la seguridad social, constituyen derechos fundamentales de carácter irrenunciable, indisponible y de orden público constitucional. 5. Que, en consecuencia, y dentro del ámbito de competencia que este honorable tribunal retenga, sea condenada la parte demandada principal, […], así como las partes demandadas en intervención forzosa, Major League Baseball (MLB), y The Office of the Commissioner of Baseball, al cumplimiento y pago de los derechos fundamentales del demandante derivados de la ejecución del trabajo en República Dominicana, incluyendo: los salarios correspondientes a los periodos efectivamente laborados en territorio dominicano, particularmente los meses no remunerados dentro del año calendario de ejecución del contrato; Las obligaciones relativas a la seguridad social, conforme al régimen dominicano; todo ello por tratarse de derechos de naturaleza constitucional que no pueden ser desconocidos ni diferidos. 6. Que se declare que dichos derechos no pueden ser desplazados hacia otra jurisdicción en virtud de normas ordinarias, cláusulas contractuales o criterios de competencia internacional, por tratarse de derechos protegidos por la Constitución y el orden público laboral dominicano. 7. Que la declinatoria territorial no puede constituirse en un mecanismo de evasión de responsabilidades laborales generadas en territorio dominicano. 8. Que se reserve a los demandados el derecho de accionar en la jurisdicción correspondiente respecto de los aspectos de la relación laboral, sin que ello implique renunciar alguno a los derechos reclamados en la presente instancia. “Honorable magistrado, acogemos la discusión sobre competencia, pero no puede perderse de vista que lo que aquí se reclama no es solo un contrato, sino derechos fundamentales. Y ni el salario por el trabajo ejecutado en este país, ni la seguridad social de estos trabajadores, pueden ser desplazados fuera de la República Dominicana, porque nacieron y se ejecutaron bajo su amparo constitucional.” Y haréis justicia.

PRUEBAS APORTADAS Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Copia de Aviso de Disposición, a nombre de Emil Turbí, de fecha 07/29/2025, organización .

b) Copia de resumen y estadísticas a nombre del Emil Franmil Turbí, en estado liberado.

c) Copia de sentencia laboral no. 033-2021-SSEN-00827, por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31/08/2021.

d) Copia de pasaporte a nombre del señor e) Copia de acto de comprobación notarial, no. 101-2025, de fecha 29/09/2025, por la Dra. .

f) Copia de Certificación de acto de comprobación notarial, no. 101-2025, de fecha 30/09/2025, por la Dra. .

g) Copia de certificación no. 6442761, emitida por la Tesorería de la seguridad Social, a nombre de en fecha 29/09/2025.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandada, e interviniente forzoso , aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Copia de la Sentencia no. 234/2013, de fecha 27/03/2013, emitida por el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Primera Sala, Municipio de Santo Domingo Este.

b) Copia de la Sentencia no. 3-05, de fecha 31/01/2005, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Hato Mayor.

c) Sentencia Laboral Núm. 72/2007 de fecha 14 de mayo de 2007 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

d) Sentencia Laboral Núm. 100/2015 de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

e) Sentencia Laboral Núm. 423/2015 de fecha 10 de abril de 2015 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

f) Sentencia Laboral Núm. 422/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

g) Sentencia Laboral Núm. 142/2015 de fecha 10 de abril de 2015 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

h) Sentencia Laboral Núm. 153/2015 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

i) Ordenanza Laboral Núm. 655-2024-SORD-006 de fecha 25 de enero de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

j) Ordenanza Laboral Núm. 655-2024-SORD-53 de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

k) Ordenanza Laboral Núm. 655-2024-SORD-069 de fecha 4 de julio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

l) Sentencia Laboral Núm. 655-2023-SSEN-271 de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

m) Sentencia Laboral Núm. 655-2024-SSEN-102 de fecha 11 de abril de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

n) Sentencia Laboral Núm. 655-2024-SSEN-200 de fecha 22 de julio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

o) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00313 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

p) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00321 de fecha 1° de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

q) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00304 de fecha 23 de abril de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

r) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00151 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

s) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00148 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

t) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00149 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

u) Sentencia Laboral Núm. 1140-2024-SSEN-00150 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

v) Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0141 de fecha 31 de enero de 2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

w) Sentencia Laboral Núm. 1140-2025-SSEN-00473 de fecha 26 de junio de 2025 emitida por esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

x) Sentencia Laboral Núm. 1140-2025-SSEN-00461 de fecha 24 de junio de 2025 emitida por esta Honorable Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

y) Sentencia Laboral Núm. 347-2025-SSEN-00042 de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

z) Sentencia Núm. SCJ-TS-25-1127 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

aa) Sentencia Núm. SCJ-SR-25-00047 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

bb) Sentencia Núm. SCJ-SR-25-00048 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

cc) Copia de Reglamento de Arbitraje Deportivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, (ahora llamado Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos) y Major League Baseball (MLB).

dd) Copia de comunicación de fecha 11 de marzo de 2021 emitida por la Oficina del Comisionado de Major League Baseball, República Dominicana.

ee) Copia de Publicación del Listín Diario de fecha 12 de marzo de 2015 sobre la firma del Acuerdo entre el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y Major League Baseball (MLB), (ahora llamado Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos) y Major League Baseball (MLB).

ff) Copia de Resolución Núm. 402-2006 de fecha 9 de marzo de 2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia.

gg) Copia de Ley Núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial de fecha 19 de diciembre de 2008.

hh) Copia Ley Núm. 36-23 que modifica los artículos 15,16, 16.1 y 17, de la Ley Núm. 50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley Núm. 42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República de fecha 30 de junio de 2023.

ii) Copia del Dictamen sobre el Concepto de Habitualidad para Fines Jurisdiccionales en el Derecho Jurisprudencia de la Unión Europea, notarizado y apostillado, emitido en fecha 30 de julio de 2024 por la firma CMS Albiñana & Suárez de Lezo, […], dirigido a la Oficina del Comisionado de las Grandes Ligas de Beisbol (Major League Baseball).

jj) Copia del formulario de impuestos W-2 para el año 2024, referentes al detalle de los ingresos e impuestos aplicados al señor durante la ejecución de su Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores, con su correspondiente traducción oficial al español preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

kk) Copia de la visa P1 (visa de atleta) de los Estados Unidos de América Núm. U3937715 correspondiente al señor con su correspondiente traducción oficial al español preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

ll) Copia del pasaporte dominicano Núm. RD8620510 correspondiente al señor mm) Copia de la Certificación emitida por la Oficina del Comisionado de Major League Baseball (MLB) en fecha 3 de septiembre de 2025.

nn) Impresión de la página web de milb.com correspondiente a las estadísticas del señor oo) Copia de la Certificación emitida por la Oficina del Comisionado de Major League Baseball (MLB) en fecha 3 de septiembre de 2025.

pp) Cuadro-Reporte del sistema eBis de las ligas a las que estuvo asignado el señor con su correspondiente traducción oficial al español preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

qq) Comprobantes de las sumas recibidas por el señor en los Estados Unidos de América durante los años 2024 (en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre) y 2025 (en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio), con sus correspondientes traducciones oficiales al español preparadas por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

rr) Copia en idioma inglés del “Addendum F” del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores suscrito por el señor y los en fecha 1° de julio de 2024, con su correspondiente traducción oficial al español preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

ss) Copia en idioma inglés del “Addendum G” del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores suscrito por el señor y los en fecha 1° de julio de 2024, con su correspondiente traducción oficial al español preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

tt) Copia del Aviso de Disposición, en inglés y español, expedido por los y recibido por el señor en fecha 29 de julio de 2025, mientras se encontraba asignado a la liga SD CL, ubicada en los Estados Unidos de América.

uu) Copia de la Traducción Oficial al español de fecha 8 de septiembre de 2025, correspondiente a la primera página del contrato antes mencionado, preparada por la Licenciada , Intérprete Judicial de la República Dominicana.

vv) Copia del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores suscrito por el señor y los en fecha 15 de enero de 2023, en calidad de jugador de béisbol (en inglés y español).

Testimonial (es): El señor , dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , […], en calidad de testigo de la parte demandada. “Pregunta: ¿Dónde reside? Respuesta: . Pregunta: ¿A qué se dedica? Respuesta: Soy empleado privado, trabajo como coordinador senior de la MLB. Pregunta: ¿Es familia de ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuáles son sus responsabilidades laborales para la MLB? Respuesta: Soy empleado de la MLB, como Coordinador Senior, quisiera dejar claro que la MLB, es el ente regulador de los treinta equipos que conforman esa división de partidos profesionales; me encargo de la revisión de sistema EBIS, entre otras. Pregunta: ¿Que es el EBIS? Respuesta: El EBIS es una plataforma digital que contiene el histórico de todo jugador que ha pasado por el sistema de MLB. Pude verificar el EBIS del hoy demandante y validar que firmó en fecha de enero del 2023, luego es asignado a otra liga en los EEUU, en junio del 2024, y este jugador se mantiene asignado a la liga de EE.UU., hasta su Delete, que se produce en junio del 2025. El delete es la ruptura unilateral del contrato para el equipo y el jugador se declara libre. Pregunta: ¿Qué liga opera en República Dominicana? Respuesta: La liga DSL, Liga Dominicana de Verano, es una liga menor con la finalidad del desarrollo de los jugadores. Pregunta: ¿En qué liga se encontraba asignado el demandante al momento de su delete? Respuesta: A una liga en los EE.UU., Complex, en el estado de Arizona.

Pregunta: ¿Sabe si en EE.UU., los jugadores están inscritos en la seguridad social? Respuesta: Cuando un jugador es asignado a una liga de EE.UU., las reglas de dicho país son aplicadas, incluye la inclusión de la seguridad social y pago de impuestos. Pregunta: ¿Sabe qué es un contrato UPC? Respuesta: Contrato Unificado de Jugadores, es el contrato macro entre equipo y jugadores, que todo jugador debe de firmar para pertenecer a un equipo de la MLB, este contiene las reglas básicas entre el equipo y el jugador, como la clausura del contrato. Pregunta: ¿Conoce el proceso arbitrario que se establece en los UPC? Respuesta: La MLB consta con un acuerdo en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio en la cual asume los honorarios, MLB asume todo costo de arbitrario. Pregunta: ¿Los jugadores de pelota juegan durante todo el año? Respuesta: El año se divide por temporadas, el jugador solo está en la obligación de reportarse a su equipo en la temporada asignada. Pregunta: ¿Puede aclarar cuál es la naturaleza del rol de la MLB entre la dinámica relacional del jugador y el equipo? Respuesta: La relación principal es la del jugador y el equipo, pero la MLB en su calidad de órgano regulador, cuenta con una serie de políticas internas, que marcan las pautas. MLB sirve como ente regulador, órgano regulador.

Pregunta: ¿Qué es la MLB? Respuesta: Es una entidad privada, es el órgano regulador de los diferentes equipos. Pregunta: ¿El contrato UPC es diseñado por la MLB? Respuesta: Es un contrato macro, es diseñado luego de un acuerdo que se llega en los EE.UU. Pregunta: ¿La MLB, es un ente público o privado? Respuesta: Órgano regulador. Pregunta: ¿Conoce lo que establece el contrato UPC en la página 29, párrafo segundo, sobre las obligaciones contractuales entre jugadores y equipos y a qué se refiere cuando dice que las obligaciones son durante todo el año calendario? Respuesta: Es reportándose al equipo en la temporada asignada. Es para las temporadas. Pregunta: ¿Por qué la MLB, no hace que los equipos paguen la seguridad social en República Dominicana? Respuesta: Es la legislación que dice que es de índole civil no laboral. Pregunta: ¿Se refiere a la Ley 2-25? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Antes del nacimiento de la ley por qué no se pagaba la seguridad social entonces? Respuesta: Ya eso es tema interno de los equipos que son manejados por los equipos.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 31/07/2025, incoada por el señor contra de Los ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

En cuanto a las conclusiones incidentales: 3. Que, en la instrucción del presente caso, la parte demandada, […], en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo celebrada en fecha 07/04/2026, formuló varios incidentes, concluyendo de la manera siguiente: a) Que sea declarada la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puestos que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 24 de la ley núm.834 de fecha 15 de julio de 1978; b) Que sea declarada la incompetencia en razón de la materia de este honorable tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social y en pago de los beneficios de la empresa que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX. B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la ley 36-23, y el artículo 24 de la ley núm. 834 de fecha de julio de 1978.

4. Que, de igual manera, en la instrucción del presente caso, la parte demandada, MLB, en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo celebrada en fecha 07/04/2026, formuló varios incidentes, consistentes en: a) Declarar la incompetencia territorial de este honorable tribunal para conocer la presente demanda, debido a que la relación invocada se habría ejecutado de manera habitual en los Estados Unidos de América y no en la República Dominicana, por lo que la controversia corresponde a los tribunales de dicho país, conforme a lo dispuesto en el párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con los artículos 3 y 24 de la Ley núm. 834 de 1978; b) Declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad del demandante para accionar en la jurisdicción laboral contra MLB, por no existir vínculo laboral alguno que lo sitúe dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Trabajo.

5. Que en relación con los incidentes planteados la parte demandante, señor concluyó nuevamente de la manera siguiente: 1. Que se rechacen por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, toda vez que estamos frente a una relación de trabajo efectiva, consumada y consolidada en territorio dominicano, esto acorde con la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia no. 22/2020, de fecha 15/7/2020, y la sentencia no. 033-2021-SSEN-00827, de fecha 31/08/2021, sentencias estas que aún conservan su vigencia en cuanto al análisis de la competencia en atribución, en las cuales ambas sentencias establecen la relación laboral contractual existente entre los jugadores de ligas menores bajo contrato UPC, constituye una relación efectiva de trabajo con todas las garantías constitucionales y laborales del ordenamiento jurídico de Rep. Dom., mediante la cual se rechazó, de igual manera, que el arbitraje establecido en el contrato UPC no es aplicable a la relación normal en el contrato de trabajo, sino que se refiere ya a los conflictos económicos que se deriven de una relación X de trabajo.

Estableciendo además la competencia absoluta de los tribunales laborales para dirimir los conflictos derivados de dicho contrato. 2- En cuanto a la excepción de incompetencia territorial, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal toda vez que los reclamos formulados por el trabajador demandante, existen reclamos de derechos fundamentales, de rango constitucional como lo es el salario, la seguridad social, derechos que no pueden ser desplazados a ninguna jurisdicción, por ser derechos consumados y consolidados en territorio dominicano, por tanto la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, no tiene supremacía sobre la Constitución de la Rep. Dom., en tal sentido sea rechazado dicho pedimento. Y de manera subsidiara 1. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada, este honorable tribunal tenga a bien acogerla en lo relativo a los aspectos estrictamente contractuales de la relación laboral. 2. Que no obstante lo anterior, este honorable tribunal retenga su competencia para conocer de las consecuencias jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo en territorio dominicano, particularmente en lo relativo a los derechos fundamentales de los trabajadores. 3. Que se declare que la relación laboral fue ejecutada en la República Dominicana, conforme a los principios de primacía de la realidad y territorialidad del derecho laboral dominicano. 4. Que se establezca que los derechos derivados del trabajo ejecutado en territorio dominicano, muy especialmente el salario correspondiente a los periodos efectivamente laborado y la seguridad social, constituyen derechos fundamentales de carácter irrenunciable, indisponible y de orden público constitucional. 5. Que, en consecuencia, y dentro del ámbito de competencia que este honorable tribunal retenga, sea condenada la parte demandada principal, […], así como las partes demandadas en intervención forzosa, Major League Baseball (MLB), y The Office of the Commissioner of Baseball, al cumplimiento y pago de los derechos fundamentales del demandante derivados de la ejecución del trabajo en República Dominicana, incluyendo: los salarios correspondientes a los periodos efectivamente laborados en territorio dominicano, particularmente los meses no remunerados dentro del año calendario de ejecución del contrato; Las obligaciones relativas a la seguridad social, conforme al régimen dominicano; todo ello por tratarse de derechos de naturaleza constitucional que no pueden ser desconocidos ni diferidos. 6. Que se declare que dichos derechos no pueden ser desplazados hacia otra jurisdicción en virtud de normas ordinarias, cláusulas contractuales o criterios de competencia internacional, por tratarse de derechos protegidos por la Constitución y el orden público laboral dominicano. 7. Que la declinatoria territorial no puede constituirse en un mecanismo de evasión de responsabilidades laborales generadas en territorio dominicano. 8. Que se reserve a los demandados el derecho de accionar en la jurisdicción correspondiente respecto de los aspectos de la relación laboral, sin que ello implique renunciar alguno a los derechos reclamados en la presente instancia. “Honorable magistrado, acogemos la discusión sobre competencia, pero no puede perderse de vista que lo que aquí se reclama no es solo un contrato, sino derechos fundamentales. Y ni el salario por el trabajo ejecutado en este país, ni la seguridad social de estos trabajadores, pueden ser desplazados fuera de la República Dominicana, porque nacieron y se ejecutaron bajo su amparo constitucional.

6. Que en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo el tribunal procedió a acumular dichos incidentes para decidirlos juntamente con el fondo, aunque por dispositivos distintos.

7. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos incidentes y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

8. Que conforme el orden procesal establecido en nuestro sistema jurídico, este tribunal ponderará los incidentes propuestos en el orden siguiente: Primero: La excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución de este tribunal; Segundo: La excepción de incompetencia en razón de del territorio; Tercero: El medio de inadmisión fundado en la falta de calidad del demandante para accionar en la jurisdicción laboral contra MLB, por no existir vínculo laboral alguno que lo sitúe dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Código de Trabajo; Tercero: Si procediere, sobre el fondo de la presente demanda.

En relación con la excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución de este tribunal: 9. Que la parte demandante no obstante dársele la oportunidad para hacerlo no se refirió a la excepción de incompetencia en razón de la materia o de atribución planteada por la demandada.

10. Que el artículo 534 del Código de Trabajo dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.” 11. Que nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como tribunal de casación ha señalado que “Que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se les haya apoderado”; Sentencia No. 14, pleno, 27-10-99, B. J. No. 1067, página 139; Sentencia No. 3, 7-12-99, B. J. No. 1069, página 41.

12. Que “La competencia es determinada por la ley desde un doble punto de vista que se dirige a la repartición de los tribunales: 1º) La ley determina, de acuerdo a la naturaleza del litigio, cuál es la categoría de tribunal competente: es la competencia de atribución, llamada también competencia ratione materiae; 2º) Una vez conocida la categoría de tribunal competente, hay que determinar cuál es, entre los tribunales repartidos sobre el territorio, aquel que debe ser apoderado del proceso: es la competencia territorial, llamada a menudo ratione personae vel loci, porque la competencia es determinada tanto por la situación del demandado, su domicilio o su residencia, o bien por la situación del objeto litigioso o el lugar de formación o ejecución del contrato”. ( , Héctor. 1980. Guía del Juez de Paz. p. 30; Morel, René. Traité Élémentaire de Procédure Civile. n.194, pp.235-236.

13. Que, en la especie, la parte demandada planteó la excepción de incompetencia de este tribunal en razón de la materia o de atribución, “(…) en virtud de la cláusula arbitral contenida en el artículo XX B del contrato uniforme de jugador de ligas menores firmado por el señor la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con el artículo 12, numerales 1 y 12, de la ley de arbitraje comercial, el artículo 15, párrafos I, III y VII de la Ley No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el artículo 4 de la Ley 36-23, y el artículo 24 de la Ley No. 834 de fecha de julio de 1978.” (Sic) 14. Que a los fines de sustentar sus pretensiones, en relación a la incompetencia planteada, la parte demandada, […], aportó al proceso: la prueba documental denominada “Minor League Uniform Player Contrac o Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores”, suscrito en fecha 26/11/2024, entre el señor (jugador) y, el señor , en representación autorizado del Club Padres, L. P.; con sus respectivos adendums o anexos debidamente traducidos del idioma inglés al idioma español a cargo de la intérprete judicial , donde en su apartado XX, literal B, se expresa lo siguiente: “XX. Disputas (…) B. En el caso de cualquier disputa o reclamo entre el Jugador y el Club que surja de cualquier disposición de este Contrato Uniforme del Juzgador de las Ligas Menores, el único y exclusivo foro a la disposición del Juzgador y del Club para resolver tal disputa será el arbitraje por parte del Comisionado. El jugador o el Club podrá ejercer tal derecho de arbitraje presentado una apelación por escrito, pormenorizada y detallada al Comisionado dentro de los 120 días siguientes al evento que dio lugar al reclamo. La decisión del Comisionado será final y obligatoria. El Jugador y el Club entienden que la decisión del Comisionado no podrá ser dispuesta en ninguna corte federal o estatal ni en ningún otro tribunal o foro.” (Sic) 15. Que, por su lado, la parte demandante aportó al proceso, entre otras cosas, el documento titulado “MLB Aviso de Disposición”, emitido en fecha 29/07/2025, emitido por la organización , a nombre del señor ; transcrito en idioma inglés y español, en el cual se describe, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Este aviso de disposición tiene por objeto notificarle que ha sido dado de baja incondicionalmente de su contrato. Con efectividad inmediata, usted queda en libertad para firmar con cualquier Club.” (Sic) 16. Que de los párrafos descritos anteriormente se colige que en el presente caso se trata de un conflicto surgido entre un equipo de Ligas Mayores de Baseball de los Estados Unidos (MLB) y un jugador de béisbol asignado exclusivamente a la Liga Dominicana de Verano (DSL), que, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, en su apartado XX, literal B, se establece el arbitraje como medio de solución a sus conflictos.

17. Que la Ley No. 2-25, que Regula la Contratación de Prospectos de Béisbol que son Asignados a la Liga Dominicana de Verano (DSL) Dentro del Sistema de Ligas Mayores de Béisbol de los Estados Unidos (MLB). G. O. No. 11183 del 13 de enero de 2025, en su artículo 1 señala su objeto, estableciendo que: “Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual entre los equipos de las Ligas Mayores de Béisbol de los Estados Unidos (MLB), con los prospectos que son contratados para ingresar a la Liga Dominicana de Verano (DSL) para su entrenamiento, capacitación, así como su participación en torneos de béisbol entre academias que se escenifiquen en la República Dominicana.” De igual manera el artículo 2 de la referida ley, expresa que: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley tiene una aplicación material a la relación contractual entre un equipo de Ligas Mayores de Baseball de los Estados Unidos (MLB) y un jugador de béisbol asignado exclusivamente a la Liga Dominicana de Verano (DSL), para su entrenamiento, capacitación y participación en torneos entre academias en la República Dominicana y rige en todo el territorio nacional.” 18. Que ese orden de ideas, el artículo de la referida Ley No. 2-25, refiere que “Artículo 8.- Resolución de controversias. Los conflictos que puedan surgir en cuanto a la validez, interpretación, ejecución, resolución, cancelación o terminación del contrato, podrán dirimirse mediante el arbitraje, según la modalidad que se defina en el contrato. Párrafo I.- Si en el contrato se estipula el arbitraje, este deberá realizarse en la República Dominicana, en idioma español y sin costo alguno para los jugadores en lo que respecta al pago de tasas administrativas y honorarios de árbitros.” 19. Que el artículo 24 de la ley 834 del 15 de julo del año 1978, establece que: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.” 20. Que la Ley No. 489-08, sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008, dispone en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. 1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.

En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 2) Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente. 3) En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante, el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.” 21. Que en ese sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia no. 49 de fecha 29 de enero de 2020, ha expresado el criterio siguiente: “Es oportuna la ocasión para señalar que con la intervención judicial limitada se persigue, principalmente, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, principio que debe primar en los acuerdos de arbitraje, pues persigue extraer del ámbito de la competencia judicial diversos casos para que sean conocidos por uno o varios árbitros. En ese tenor, las cláusulas arbitrales deben ser respetadas tanto por los jueces del fondo como los jueces de lo provisional, debiendo los primeros declarar su incompetencia cuando les sea solicitada y, los segundos, su falta de poder, debiendo verificarse en ambos casos que no se trate de una de las causales ya señaladas, en que la intervención judicial es admitida.”, criterio que es compartido por este tribunal.

22. Que en acopio a las motivaciones anteriores y conforme a lo estipulado en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley No. 2-25, así como del artículo 12 de la Ley No. 489-08, 24 Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, y a los criterios de la jurisprudencia, precedentemente transcritas, este tribunal ha podido advertir que se trata de un conflicto que, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, en su apartado XX, literal B, que establece el arbitraje como medio de solución a sus conflictos, por lo que procede declarar la incompetencia de atribución de este tribunal, e invita a las partes en vueltas en esta litis a que se provean por ante la jurisdicción competente, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

23. Que, tomando en cuenta la decisión asumida por este tribunal de acoger la excepción de incompetencia de atribución, entendemos que, resulta improcedente referirse a las demandas en intervención forzosa, incoadas por el por el señor en contra del señor y de la Major League Baseball (MLB), respectivamente, así como demás pedimentos incidentales y pretensiones que plantearon las partes en sus escritos y en la instrucción del presente proceso, en virtud del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

24. Que procede que este tribunal se reserve el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

25. Que la parte demandante en fecha 16/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

26. Que la parte demandada en fecha 15/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

27. Que la parte Interviniente forzoso en fecha 15/04/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

28. Que procede comisionar al ministerial , alguacil ordinario de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia, pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, (modificada por la Ley No. 44 del 9/7/1963).

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio incumplido, demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y no pago de las cuotas de la seguridad social, demanda en pago de los beneficios de la empresa, de fecha 31/07/2025, incoada por el señor en contra de Los ; y, en consecuencia, invita a las partes a que se provean por ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Rdj/Jjd.