Fallo
PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada, bajo la aquiescencia dada por la parte demandante; en consecuencia, declara la incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda laboral interpuesta en fecha 22/11/2023, por , en contra de . Así como también, la demanda en intervención forzosa, incoada mediante instancia de fecha 21/07/2025, por , en contra de y . En consecuencia, se invita a la parte demandante a interponer el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Reserva el pago de las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00203 Exp. núm. 2 y 2 Dte.: Ddo.: Ddo en Int: y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte el número , domiciliado y , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor y a la licenciada Guererro, abogados de los Tribunales de la República, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad y electoral número 023- y , respectivamente, con domicilio y estudio profesional abierto provincia San Pedro de Macorís, y domicilio ad-hoc , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados, constituidos y apoderados especiales a los licenciados , […], Peláez y , dominicanos mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral número , […], y , respectivamente, con estudio profesional abierto en común , correo electrónico y y teléfonos: ; en lo adelante parte demandada.
Así como la demanda en intervención forzosa incoada por en contra de y , estadounidenses domiciliados y resientes en los Estados Unidos, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores , y el licenciado dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral número , […], y , respectivamente, […], teléfono: , y correo electrónico: ; en lo adelante parte demandada en intervención forzosa.
Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 24/03/2026, donde comparecieron las partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 06/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En cuanto a la demanda principal Mediante instancia depositado en fecha 22/11/2023, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 24/11/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 13/03/2024, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 13/03/2024, donde ambas partes comparecieron y el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: El tribunal levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 22/08/2024, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: Se les advierte a las partes que tienen un plazo de 15 días, antes de la fecha de la próxima audiencia, para el depósito de nuevos documentos y un plazo de 10 días para que la parte contraria tome conocimiento y pueda hacer reparos de estos; con la finalidad de evitar aplazamientos innecesarios y conforme a los principios que rigen la materia. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas.
Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”.
En cuanto a la demanda en intervención Mediante instancia de demandada en intervención forzosa depositada en fecha 21/07/2025, la parte demandante interpuso una demanda en contra de y y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 21/07/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 20/08/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 20/08/2025, compareció solo la parte demandante, y luego de ser escuchada el tribunal decidió lo siguiente: “Mediante instancia depositado en fecha 22/11/2023, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 06/03/2024, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 22/05/2024, a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia de fecha 22/05/2024, donde compareció la parte demandante en intervención y el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día 01/10/2025, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandante. Segundo: Comisiona para la notificación al ministerial Melaneo Vásquez Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En cuanto a la fusión de los expedientes En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, librándose acta de no conciliación entre las partes, en cuanto a la intervención forzosa, en audiencia celebrada en fecha 01/10/2025; siendo fusionados ambos procesos y quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 24/03/2026; compareciendo ambas partes, quienes presentaron sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante principal: “Primero: Acoger, en el plano procesal, la excepción de incompetencia territorial promovida por la parte demandada. Segundo: Declarar la incompetencia del tribunal apoderado para conocer del presente proceso. Tercero: Dejar a salvo el derecho de la parte demandante de ejercer sus pretensiones ante la jurisdicción competente. Cuarto: Hacer constar que la presente aquiescencia no implica desistimiento ni renuncia de derechos. Quinto: Que las costas del procedimiento sean compensadas, por tratarse de una cuestión esencialmente jurisdiccional” Conclusiones parte demandada principal y demandada en intervención: “Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa depositado en fecha 13/03/2024 de . DE MANERA PRINCIPAL, PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de este Honorable Tribunal para conocer y decidir con respecto a las reclamaciones contenidas en la demanda incoada por el jugador en contra de la organización y en consecuencia declinar el conocimiento y fallo de la misma por ante el COMISIONADO DE BÉISBOL DE LAS GRANDES LIGAS, para que éste conozca la misma bajo el arbitraje previsto en el precitado Artículo XX del Contrato Uniforme del Jugador de las Ligas Menores. Arbitraje que debe conocerse ante el Tribunal de Arbitraje y resolución alterna de conflictos por ante la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional en la República Dominicana, conforme la Ley número 36-23 del 8 de Febrero del 2023 que modifica la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República. DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el jugador en contra de la organización , por no encontrarse el contrato suscrito regido por las leyes laborales de la República Dominicana, en consecuencia carecer este la calidad de trabajador en la República Dominicana, por falta de interés, por prescripción y por tratarse de un contrato por temporada en los términos del artículo No.29 del Código de Trabajo de la República Dominicana conforme ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, Y en el hipotético, remoto y poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales y subsidiaria vertidas precedentemente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda incoada en la especie por el jugador en contra de la organización , por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada, carente de base legal, motivos y pruebas que la sustenten; PARA TODAS LAS CONCLUSIONES ANTERIORES: PRIMERO: Que se condene al señor , al pago de las costas legales del procedimiento con distracción y en provecho de los DRES. , TOMÁS HERNÁNDEZ METZ, y al LIC.
FEDERICO PINCHINAT TORRES, abogados constituidos y apoderados especiales de , quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad. SEGUNDO: Que se nos conceda expresas reservas de derecho, a los fines de depositar posteriormente los documentos, instrumentos y piezas que sustentarían nuestra defensa y específicamente, por no haber sido obtenidos oportunamente, los siguientes: original de la comunicación de despido recibida por el Departamento de Trabajo, copia de la carta de despido entregada al demandante, Registros de la Secretaría de Estado de Trabajo, Planilla de Personal, Cartel de Vacaciones, memorandos, actas y certificaciones de los Consejos de Directores de la exponente, comunicaciones de terceros y a terceras personas o clientes o relacionados, comunicaciones de ejecutivos, empleados y funcionarios de la demandada y empresas vinculadas y relacionadas, comunicaciones y correos electrónicos cursados, políticas y procedimientos de naturaleza laboral y operativa, reglamentos interiores de trabajo, Estatutos Sociales de la exponente, Certificaciones del Impuesto sobre la Renta, certificaciones sobre compañías y sobre el Registro Nacional de Contribuyentes, memorandos internos, comprobantes y recibos de anticipos de salarios, certificaciones de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Departamento de Trabajo, videos, grabaciones de voz, data y/o video en formato de disco compacto y cualquier otro formato, impresos de registros electrónicos, poderes, Informes internos, comunicaciones enviadas vía fax, contratos, querellas y denuncias penales y documentos que puedan sustentarlas, interrogatorios, certificaciones y documentos relativos al Sistema Dominicano de Seguridad Social; y, cualquier otro documento cuya existencia desconozcamos en estos momentos o que no hayan podido ser obtenidos al momento de la redacción del presente escrito de defensa, etc. De igual modo: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa depositado en fecha 19/08/2025 de , : DE MANERA PRINCIPAL, PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de este Honorable Tribunal para conocer y decidir con respecto a las reclamaciones contenidas en la demanda incoada por el jugador en contra de los señores los señores y y en consecuencia declinar el conocimiento y fallo de la misma por ante el COMISIONADO DE BÉISBOL DE LAS GRANDES LIGAS, en los Estados Unidos de America para que éste conozca la misma bajo el arbitraje previsto en el precitado Artículo XX del Contrato Uniforme del Jugador de las Ligas Menores, especialmente pues la ejecución y terminación del contrato ocurrieron en Estados Unidos y es en base a ese contrato que la demanda en intervenciones es interpuesta . Dicho arbitraje debe ser conocido ante el Tribunal de Arbitraje y Resolución alterna de conflictos de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional en la República Dominicana, conforme la Ley número 36-23 del 8 de Febrero del 2023 que modifica la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, PRIMERO: EXCLUIR de la demanda principal a los presente proceso al señores y , por cuanto estos nunca han ostentado la calidad de empleador del señor . DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Demanda en Intervención Forzosa incoada por el jugador en contra de los señores y , por nunca ha existido ningún tipo de contrato de trabajo ni relación laboral de ningún tipo entre estos y por ende el demandante carece de calidad e interés legítimo para intentar cualquier tipo de reclamaciones de carácter laboral en contra de los señores y . DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, Y en el hipotético, remoto y poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales y subsidiaria vertidas precedentemente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda incoada en la especie por el jugador en contra de los señores y , por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada, carente de base legal, motivos y pruebas que la sustenten especialmente por la inexistencia de la relación jurídico – laboral o contrato de trabajo entre el señor y los señores y ; y, por vía de consecuencia: (i) La ausencia de responsabilidad laboral de los señores y frente al señor . PARA TODAS LAS CONCLUSIONES ANTERIORES: PRIMERO: Que se condene al señor , al pago de las costas legales del procedimiento con distracción y en provecho de los DRES.
TOMÁS HERNÁNDEZ METZ, y al LIC. FEDERICO PINCHINAT TORRES, abogados constituidos y apoderados especiales de los señores y , quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad. SEGUNDO: Que se nos conceda expresas reservas de derecho, a los fines de depositar posteriormente los documentos, instrumentos y piezas que sustentarían nuestra defensa y específicamente, por no haber sido obtenidos oportunamente; y, cualquier otro documento cuya existencia desconozcamos en estos momentos o que no hayan podido ser obtenidos al momento de la redacción del presente escrito de defensa, etc. TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” La parte demandante principal y en intervención refirió: “En cuanto al medio de inadmisión: Primero que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En cuanto a la demanda en intervención forzosa: Primero: Ratificamos las conclusiones vertidas para la demanda principal.” Tribunal: “Primero: Acumula las conclusiones incidentales presentada por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas, en caso de que así fuere necesario. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 06 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda inicial de fecha 22/11/2023, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que tenga a bien designar al Juez que habrá de conocer la presente demanda, a los fines de que éste, a su vez, provea Auto mediante el cual autorice la notificación de la misma y los documentos con ella depositados a la parte demandada, así como su citación a la audiencia que tenga bien fijar, por el mismo Auto, mediante alguacil de este tribunal. - SEGUNDO: Que se nos reserve la facultad de solicitar, con posterioridad a este Escrito de Demanda y con carácter de medida de instrucción, la admisión de los documentos cuya producción no ha sido posible en esta fecha. TERCERO: Que en caso de no conciliación o de no comparecencia de una de las partes, ordene levantar el acta correspondiente y fije fecha y hora para conocer la audiencia de discusión y producción de pruebas y que valga citación para las partes presentes y/o representadas. - CUARTO: Que, de efectuarse la audiencia de producción y discusión de pruebas, tenga a bien fallar de la manera siguiente: A) DECLARANDO buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones labores y derechos adquiridos por Desahucio incumplido y Reparación en Daños y Perjuicios contra de la Organización de bassebal B) CONDENANDO,A la organización al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos al trabajador demandante SR. , Duración (04) Años, con un Salario promedio quincenal de US$430.00; salario diario US$36.10; 28 días de preaviso a razón de US$1,010.8; 84 días de cesantía a razón de US$3,033.4; Salario de Navidad, US$860; 14 días de vacaciones US$505.4; 60 días de participación en los beneficios US$2,166.; o que forma un Total General de US$7,574.6 Dólares, más las indemnizaciones contempladas en el Art. 86 del ., en su parte in fine; C) CONDENANDO a la demandada la Empresa a pagar a favor del trabajador demandante SR.
la suma de CIEN MIL DÓLARES (US$100,000.00) por concepto de indemnización por violación a la ley 87-01 no estar acorde con los pagos de las cotizaciones del Sistema Dominicano de Seguros Sociales (SDSS), Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y Administradora de Riesgos Laborales (ARL); como justa reparación en daños y perjuicios; D) ORDENANDO la ejecución inmediata de la sentencia que intervenga, salvo el derecho de la parte sucumbiente a consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas E) TOMAR en cuenta la variación de la moneda en virtud de lo establecido en el artículo 537 del código de trabajo vigente desde la fecha de la demanda inicial hasta la sentencia definitiva F) CONDENANDO a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de el DR.
quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.” (Sic) Parte demandada mediante instancia de escrito de defensa, de fecha 13/03/2024, concluye, respecto de la demanda inicial, de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, toda vez que las disputas relacionadas al Contrato serían de la competencia de los tribunales norteamericanos puesto que la relación se ejecutaba de manera habitual en Estados Unidos de América, no así en República Dominicana, por lo que procede la aplicación del Párrafo del Artículo 16 de la Ley Núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con lo indicado en los Artículos 3 y 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera subsidiaria, SEGUNDO: Que sea declarada la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Honorable Tribunal para conocer de la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, en virtud de la cláusula arbitral contenida en el Artículo XX del Contrato Uniforme de Jugador de Ligas Menores firmado por el señor SAMMY , la cual establece que cualquier disputa que surja entre un jugador y su equipo de béisbol debe ser resuelta mediante arbitraje. En consecuencia, procede que las partes se remitan a la jurisdicción competente, de conformidad con (i) el Artículo 12, numerales 1 y 12, de la Ley de Arbitraje Comercial, (ii) el Artículo 15, párrafos 1, IIl y VIl de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio, modificado mediante el Artículo 4 de la Ley 36-23, y (iii) el Artículo 24 de la Ley Núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978. De manera más subsidiaria, y solo para el remoto e improbable caso de que las conclusiones incidentales no fueren acogidas por este Honorable Tribunal, TERCERO: Que sea RECHAZADA la Demanda en Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales por Desahucio Incumplido y Reparación de Daños y Perjuicios que nos ocupa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como todos y cada uno de los argumentos dados como válidos por el señor SAMMY . Para todas las conclusiones anteriores, CUARTO: Que se reserve al EQUIPO NEW YORK -METS, el derecho de proponer mediante escritos adicionales y en audiencia de producción y discusión de pruebas, otros incidentes de procedimiento, fines de inadmisión, solicitudes de exclusión, medios de defensa y demandas reconvencionales que entienda oportunos. QUINTO: Que se reserve al EQUIPO NEW YORK METS, el derecho de depositar los documentos que estime pertinentes para sustentar su defensa, al tenor del Artículo 544 del Código de Trabajo y conforme a las reservas antes expuestas. SEXTO: Que se CONDENE al señor SAMMY al pago y reembolso de las costas generadas en la especie, y se le ordene distraerlas en provecho de los abogados infrascritos, quienes realizan la afirmación de rigor, según los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Sic) La parte demandante principal, mediante instancia de demandada en intervención forzosa, de fecha 21/07/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que en cuanto a la forma declaréis regular, buena y valida la presente demanda laboral en Intervención Forzosa, y que en cuanto al fondo condenéis los señores Y , en su calidad de representante de , conjuntamente con la parte demanda de manera principal , al pago de los valores siguientes: LA SUMA DE CIEN MIL DOLARES (US$100,000.00) DOLARES, al trabajador demandante como justa compensación por los daños perjuicios que provocara con la falta cometida en su contra, al no pagar la Seguridad Social. SEGUND0: Que condenéis a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en beneficio y provecho del DR.
quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos tales como: Certificaciones del Departamento de Trabajo, y cualquier otro documento que hasta la fecha no se haya producido, pero que se produzca durante el desarrollo del presente proceso, y haréis justicia.” (Sic) La parte demandada en intervención forzosa concluye, mediante escrito de defensa de fecha 19/8/2025, de la manera siguiente: “DE MANERA PRINCIPAL, PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de este Honorable Tribunal para conocer y decidir con respecto a las reclamaciones contenidas en la demanda incoada por el jugador en contra de los señores los señores y y en consecuencia declinar el conocimiento y fallo de la misma por ante el COMISIONADO DE BÉISBOL DE LAS GRANDES LIGAS, en los Estados Unidos de America para que éste conozca la misma bajo el arbitraje previsto en el precitado Artículo XX del Contrato Uniforme del Jugador de las Ligas Menores, especialmente pues la ejecución y terminación del contrato ocurrieron en Estados Unidos y es en base a ese contrato que la demanda en intervenciones es interpuesta . Dicho arbitraje debe ser conocido ante el Tribunal de Arbitraje y Resolución alterna de conflictos de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional en la República Dominicana, conforme la Ley número 36-23 del 8 de Febrero del 2023 que modifica la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República. DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, PRIMERO: EXCLUIR de la demanda principal a los presente proceso al señores y , por cuanto estos nunca han ostentado la calidad de empleador del señor . DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Demanda en Intervención Forzosa incoada por el jugador en contra de los señores y , por nunca ha existido ningún tipo de contrato de trabajo ni relación laboral de ningún tipo entre estos y por ende el demandante carece de calidad e interés legítimo para intentar cualquier tipo de reclamaciones de carácter laboral en contra de los señores y . DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA, Y en el hipotético, remoto y poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales y subsidiaria vertidas precedentemente: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda incoada en la especie por el jugador en contra de los señores y , por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada, carente de base legal, motivos y pruebas que la sustenten especialmente por La inexistencia de la relación jurídico – laboral o contrato de trabajo entre el señor y los señores y ; y, por vía de consecuencia ( ii ) La ausencia de responsabilidad laboral de los señores y frente al señor . PARA TODAS LAS CONCLUSIONES ANTERIORES: PRIMERO: Que se condene al señor , al pago de las costas legales del procedimiento con distracción y en provecho de los DRES. , TOMÁS HERNÁNDEZ METZ, y al LIC. FEDERICO PINCHINAT TORRES, abogados constituidos y apoderados especiales de los señores y , quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad. SEGUNDO: Que se nos conceda expresas reservas de derecho, a los fines de depositar posteriormente los documentos, instrumentos y piezas que sustentarían nuestra defensa y específicamente, por no haber sido obtenidos oportunamente, ; y, cualquier otro documento cuya existencia desconozcamos en estos momentos o que no hayan podido ser obtenidos al momento de la redacción del presente escrito de defensa, etc.” (Sic) La parte demandada principal depositó su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones en fecha 07/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS La parte demandante, aportó varios presupuestos probatorios, los cuales se encuentra desglosados junto a sus respectivas instancias que componen el expediente.
La Parte demandada, aportó varios presupuestos probatorios, los cuales se encuentran desglosados junto a sus respectivas instancias que componen el expediente.
Que, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido por jurisprudencia que: “Los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas. ...”1 LA JUEZ DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en cobro de prestaciones laborales en por desahucio, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada en fecha 22/11/2023, por , en contra de . Así como la demanda en intervención forzosa incoada, en fecha 21/07/2025 por , en contra de y .
1Sentencia núm.100, 27/12/2013, . 1237.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.2 3. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.3 EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL 4. En el presente caso la parte demandada principal, tanto en su escrito de defensa, como en audiencia de producción y discusión de las pruebas, formuló varios incidentes; ratificando dos medios de excepción, alegando de manera principal la incompetencia territorial del tribunal, indicando que la ejecución del contrato fue en los Estados Unidos de América, por lo que, el expediente debe ser declinado ante los Tribunales de dicho país. Por su parte, el demandante, en audiencia de producción de las pruebas y el fondo; luego de ser escuchadas las medidas de instrucción presentadas por la parte demandada; señaló que su aquiescencia respecto a la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada.
5. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que, este tribunal se pronuncie sobre el incidente de incompetencia territorial y la aquiescencia del demandante; por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
a) En cuanto a la Excepción de incompetencia territorial 6. Como ha quedado establecido, la parte demandada ha planteado la excepción de incompetencia territorial; conclusiones a la que ha dado aquiescencia la parte demandante. En ese sentido, El artículo 588 del Código de Trabajo establece que: “La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas.” 7. Conforme al numeral primero del artículo 483 del Código de Trabajo, el tribunal competente lo será, en primer orden, el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, indicando que la competencia se determinará en atención al siguiente orden: 1º. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2º. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del 2 TC/0017/13, del 20/02/2013 3 TC/0331/14, del 22/12/2014 demandante; 3º. Por el lugar del domicilio del demandado; 4º. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5º. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.
8. En el presente caso, la parte demandada cumplió con lo exigido en el artículo 3 de la Ley 834 del 1978, pues motivó su incidente de incompetencia y, señaló cual eran la jurisdicción competente, en razón del territorio para conocer de la presente demanda.
9. La parte demandada solicita la incompetencia territorial, en razón de que, la ejecución del contrato se mantuvo de manera habitual en los Estados Unidos, no así en República Dominicana, por tanto, las disputas relacionadas a la contratación del caso que nos ocupa, corresponden a la competencia de los tribunales norteamericanos; Solicitud a la cual, la parte demandante da su aquiescencia, según consta en conclusiones presentadas en audiencia celebrada en fecha 19/03/2026. Por lo que, resulta innecesario ponderar el fondo del asunto.
10. Que, respecto de la aquiescencia, ha sido establecido por nuestra jurisprudencia que “implica en todos los casos renuncia de derechos subjetivos de las partes, la aquiescencia, ya sea de una demanda o de una sentencia judicial, está constituida en principio por actos voluntarios expresos de la parte de que se trate.”4 11. Que, nuestra carta suprema, establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva en sus artículos 68 y 69, como pilares principales de las garantías de las personas que se encuentran en una litis judicial. En ese orden, se ha referido nuestro más alto tribunal, cuando indica en su sentencia núm. TC/0331/14 que... “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…).
12. Que, tal y como se ha señalado, la parte demandante ha dado aquiescencia a las conclusiones incidentales de la parte demandada, respecto de la incompetencia territorial de este tribunal. Por lo que, conforme a los principios generales del derecho, principalmente, la eficacia, economía y celeridad procesal; resulta innecesario que esta juzgadora pondere los demás pedimentos de la demanda principal; ya que, dicha aquiescencia produce efectos jurídicos vinculantes; cerrando la controversia respecto de la jurisdicción que debe conocer el asunto que nos ocupa. Asimismo, si bien el principio dispositivo, tiene atenuantes en esta materia; son las partes que impulsan el proceso y tienen la facultad de dirimir el norte del juzgador/a; y este debe limitarse a lo que las partes han aceptado de mutuo acuerdo.
13. Tomando en cuenta la aquiescencia dada por la parte demandante, es evidente que ambas partes, están en la posición e interés de que el presente proceso sea conocido por los tribunales 4 Sentencia SCJ-TS-22-1314 del 16/12/2022. 3ra. Sala.
norteamericanos; En consecuencia, procede acoger la excepción de incompetencia territorial, planteada por la parte demandada; invitando a la parte demandante a interponer sus reclamos ante los Estados Unidos de América.
14. Que, el artículo 24 de la ley 834 del 1978 indica: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.”.
15. Que, conforme los poderes otorgados por la Constitución y las leyes; es deber de los jueces, valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas que se someten a un proceso; garantizar la protección efectiva de los derechos que le asisten a todas las partes que intervienen en el mismo; teniendo como norte principal en sus decisiones, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de esta garantía y este deber es lo que mantiene la existencia de un estado democrático y de derecho. En consecuencia, al ser pronunciada nuestra incompetencia en razón del territorio; este tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre los demás aspectos del fondo del asunto.
DISPOSICIONES PROCESALES.
16. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia. En el presente proceso, procede reservar las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal.
17. Que de conformidad con los artículos 6195 y 6216 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana 5 El artículo 619 indica que: “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 6 El artículo 621 señala: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.”
F A L L A: PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada, bajo la aquiescencia dada por la parte demandante; en consecuencia, declara la incompetencia en razón del territorio de este tribunal para conocer de la demanda laboral interpuesta en fecha 22/11/2023, por , en contra de . Así como también, la demanda en intervención forzosa, incoada mediante instancia de fecha 21/07/2025, por , en contra de y . En consecuencia, se invita a la parte demandante a interponer el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Reserva el pago de las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.