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Demanda laboral

0569-2026-slab-00007

Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0327427Ponente: Massiel I. Alonzo R.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, a saber, el empleador Fundación Faro de Luz FFL, y el trabajador , por desahucio de este último, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda; y Acoge en lo concerniente a los derechos adquiridos, conforme se señaló en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: Condena a la parte demandada, Fundación Faro de Luz FFL, a pagar a favor del demandante , los siguientes valores, a razón de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, desde el 13/05/2024 hasta el 14/11/2025, con un salario diario promedio de RD$746.96: 1) La suma de quince mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 11/100 (RD$15,476.11), por concepto de diez meses y 13 días de navidad; 4) La suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con 44/100, por concepto 14 días de vacaciones; 3) La suma de treinta y tres mil seiscientos trece mil pesos con 02/100 (RD$33,613.02) por concepto de proporción individual de beneficios de la empresa; para un total de cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis pesos con 57/100 (RD$59,546.57).

CARTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0569-2026-SLAB-00007 Expediente núm. 2 En la ciudad de , Provincia San Cristóbal, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de del Distrito Judicial de , localizado en el segundo nivel de uno de los salones de este Palacio de Justicia de , ubicado en la calle Robertíco Jiménez núm. 34, sector Los Alemanes del municipio de , provincia San Cristóbal, presidido por la Jueza Massiel Ivette Alonzo Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por el infrascrito secretaria , los vocales correspondientes y el alguacil de estrado de turno .

Con motivo de la Demanda Laboral en Cobro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia San Cristóbal, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic.

dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la calle No. 14, 1ra. Planta, Edificio Centrales Sindicales, sector , Santo Domingo, Distrito Nacional, Republica Dominicana, y domicilio ad-hoc en la secretaría del Juzgado de del municipio de , en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Fundación Faro de Luz FFL, RNC No. 4-01-50867-2, […], provincia San Cristóbal, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic.

dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la Avenida Presidente No. 154, segundo nivel, suite No. 03, sector Ensanche Felicidad, Los Minas, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 23 de marzo de 2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 0107/2025, de fecha 15 de diciembre de 2025, de la Jueza presidente de este Juzgado, autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada y realizada en fecha 19 de enero de 2026.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 19 de enero de 2026, se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia para discusión de prueba y fondo para el día 23 de febrero de 2026; audiencia que se aplazó a los fines de que la parte demandada haga uso del plazo de ley y tome conocimiento de los documentos depositados por la parte demandante, fijando la próxima audiencia para el día 16 de marzo de 2026; la misma fue aplazada a los fines de darle la oportunidad a la parte demandada de comparecer con su abogado titular y garantizar su derecho de defensa, fijando la próxima audiencia para el día 23 de marzo de 2026; Fecha en la cual fue ejecutada la medida de informativo testimonial a cargo de la arte demandada, y las partes procedieron a concluir como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el tribunal se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: Primero: Verificar y comprobar y que se libre acta de que la empresa demandada no depositó en el presente proceso ningún tipo de prueba material de haber cumplido con todos y cada uno de los reclamos hechos por el trabajador demandante, llámese pago de vacaciones, pago de la última quincena trabajada, el depósito de las actas del comité de higiene y seguridad de existir, recibos de pago que establezcan claramente haber cumplido con dichas deudas, en tal sentido que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones establecidas en nuestra demanda depositada, demanda en dimisión depositada en fecha 10/12/2025, los cuales rezan: “PRIMERO: Declarar regular y valida 1a presente demanda, Por haberse interpuesto conforme al derecho. SEGUNDO: Declarar rescindido por dimisión justificada el contrato de trabajo que ligaba al señor: con la empresa Fundación Faro de Luz FFL y como consecuencia: TERCERO: Condenar a la Fundación Faro de Luz FFL a pagar al señor: , los valores siguientes: a) RD$ 20,914.81por concepto de 13 días de Preaviso, b) RD$ 25,396.30 por concepto de 34 días de cesantía, c) RD$ 10,457.30 por concepto de 14 días de vacaciones, d) RD$ 16,316.66 por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, e) RD$33,672.75 correspondiente a la bonificación anual periodo 2024-2025, f) RDS8,900.00 correspondiente al salario de la segunda quincena de noviembre del 2025, g) Condenar a la empresa demandada a pagar 6 meses de salario de acuerdo a 1o establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo en base a un salario diario de RD$746.95 y RDS17,800.00 pesos mensuales. CUARTO: Condenar a 1a empresa Fundación Faro de Luz FFL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Licdo. , por haberlas avanzado en su totalidad”. Segundo: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y se nos otorgue un plazo de 48 hora para escrito ampliatorio de las presentes conclusiones.

Parte demandada: Primero: Rechazar en todas y cada una de sus partes la presente demanda en dimisión.

Segundo: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para depositar escrito de conclusiones y haréis justicia.

PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1. Comunicación dirigida por , a la empresa Fundación Faro de Luz FFL, y al Ministerio de Trabajo de , de fecha 01 de diciembre de 2025.

2. Acto No. 252/2025, de fecha 02 de diciembre de 2025, contentivo de notificación de carta de dimisión y contrato poder cuota Litis, instrumentado por el Ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de del Distrito Judicial de .

3. Fotocopia de poder contrato cuota Litis, de fecha 28 de noviembre de 2025.

4. Fotocopia de la cédula de identidad del señor .

5. Certificación No. 7058017, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 17 de febrero de 2026.

6. Movimiento de cuenta de Banreservas de la cuenta de , desde 13 de mayo de 2024 hasta diciembre de 2025.

Parte demandada: 1. Certificado No. 7096056, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 17 de febrero de 2026.

2. Pago de Nómina vía Banreservas de la Fundación Faro de Luz, desde la fecha 14 de junio de 2024 hasta el 13 de noviembre de 2025.

B. Testimoniales: 1. Señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], tel. , en calidad de testigo de la parte demandada. Quien después del juramento manifestó al tribunal lo siguiente: Tribunal preguntas: P. ¿Es familiar de alguna de las partes? R. No. P. ¿Puede iniciar diciendo su nombre completo? R. Mi nombre es . P. ¿A qué se dedica? R. Yo trabajo en Faro de Luz haciendo todo lo que hay que hacer en el trabajo eso fue una mañana en el devocional él fue a trabajar claro está. P. ¿Cuándo usted dice el a quien se refiere? R. A Luis, la persona en la compañía y entonces él se fue a trabajar luego en el devocional entonces que no iba a trabajar es cuánto.

Abogado de la parte demandada preguntas: P. ¿En qué fecha fue que él dijo eso? R. El 14 de noviembre de 2025. P. ¿Qué fue lo que manifestó la empresa? R. Que no iba a trabajar. P. ¿Y usted lo volvió a ver que él fue a trabajar después de eso? R. No. P. ¿Tiene conocimiento si a él le pagaban su salario regularmente? R. Si. P. ¿Tiene conocimiento si le daban vacaciones? R. Si. P. ¿Usted no lo volvió a ver jamás por la empresa? R. No. Bajo reservas. Abogado de la parte demandante preguntas: P. ¿Usted puede decir al tribunal cuando fue la última vez que vio al señor Luis? R. El 14 de noviembre la última vez que lo vi. P. ¿Usted sabe la última vez que lo vio usted sabe que conversó el con el señor estuvo presente cuando ellos conversaron? Oído: Al Lic. presentar objeción a la pregunta por el testigo no haber mencionado en sus declaraciones al señor : Decisión del tribunal: Ha lugar a la objeción. P. ¿A quién le comunicó el señor Luis que según usted dice que no iba a trabajar? R. En el devocional en un grupo de personas siempre hacemos la palabra de Dios antes de comenzar el trabajo. P. ¿Estaba presente ahí el señor Pedro? R. Todos sí. P. ¿Usted puede decirle al tribunal si en ese momento él le dijo al señor Pedro directamente no voy a trabajar? R. Si él lo dijo delante de Pedro él lo dijo. P. ¿Usted sabe si luego de que ocurrió eso usted volvió a ver al señor Luis? R. No. P. ¿Cuál era el trabajo que él hacía? R. Cargar botellones dejar los camiones llenos siempre ese es el trabajo que uno hace. P. ¿Usted puede decirle al tribunal que tiempo tenía el señor Luis trabajando para la empresa? R. Según como tengo entendido un año y pico, no se decirle la cantidad exacta mientras que duro en el tiempo, un año y pico. P. ¿Usted puede decir al tribunal si en ese año y pico el señor Luis le dieron vacaciones y en qué fecha? R. Claro le dieron.

P. ¿Puede decir en qué fecha le dieron vacaciones? R. No recuerdo. P. ¿Puede decir si fue antes del año o después del año? R. Después del año le dieron sus vacaciones.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de una Demanda Laboral en Cbro de Prestaciones Laborales por Dimisión Justificada, incoada por el señor , en contra de la empresa Fundación Faro de Luz FFL. Que en razón de la materia y el lugar, este tribunal es competente para conocer y juzgar el presente caso, conforme a lo que establecen los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo; que esta demanda ha sido incoada conforme a las prescripciones legales vigentes, por lo que se declara buena y valida en la forma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

2. De las disposiciones contenidas en la parte capital del artículo 69 y en sus numerales 2 y 4 de la Constitución de la República, se desprende que toda persona deberá ser juzgada bajo el amparo del debido proceso, garantizándoles una real y efectiva tutela de sus derechos fundamentales, de modo que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación (…) 2.- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. 4.- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho defensa”.

3. Que en la presente demanda se alega lo siguiente: “Entre el señor: y la Empresa Fundación Faro de Luz FFL, RNC No. 4-01-50867-2, ubicada , provincia San Cristóbal, Rep.

Dominicana; existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, mediante en el cual el empleado realizaba diferentes funciones, por lo que recibía un salario mensual de diecisiete mil ochocientos pesos dominicanos (RD$ 17,800.00). Dicho contrato de trabajo inició en fecha 13 de mayo del año 2024, y termino mediante Dimisión Justificada en fecha 1ro. de diciembre del año 2025, relación contractual que se prolongó por un periodo de 1 año, 6 meses, y 17 días. Durante la vigencia del contrato de trabajo, la Empresa Fundación Faro de Luz FFL, incurrió en una serie de violaciones a los derechos fundamentales del trabajador , establecidas en nuestro Código de Trabajo, Ley 16/92; al contrato de trabajo, y a la ley 87/01 de Seguridad Social; así como al reglamento 522-06 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, en perjuicio del trabajador, a saber: 1) Por negarse la Empresa Fundación Faro de Luz FFL, a pagar el salario correspondiente a la quincena del 15 al 30 de noviembre 2025, en una franca violación al artículo 192, 193 y 195 der Código de Trabajo; y en violación al artículo 97, ordinal 2, Código de Trabajo. 2) por negarse la empresa Fundación Faro de Luz FFL, a concederme y pagar las vacaciones de ley, a pesar de tener más de 1 año y 6 meses de trabajar para la empresa en violación al artículo 177 del Código de Trabajo; 3) por negarse la empresa demandada a pagar la bonificación correspondiente al último año de ejercicio fiscal 2024-2025, en violación al artículo 223 del Código de Trabajo; 4) por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, por incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen en violación al reglamento de seguridad y salud en el trabajo No. 522-06, especialmente pero no exclusivo los artículos 8 ordinal 8.1, articulo 9 ord. 9.1, 9.3, 9.4; 5) por violar la resolución 04/2027 que establece como obligatorio para el empleador la creación del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio del trabajador; 6) por violar el empleador las disposiciones contenidas en el artículo 46 y 47 del Código de Trabajo; 7) por incumplimiento de obligaciones sustanciales a cargo del empleador. A partir de la notificación de la carta de dimisión notificada a la demandada, dicho trabajador hace efectiva su dimisión, haciendo uso de lo que establece el artículo 96 y 97 inciso 14, articulo 100 y artículo 47 inciso 10 del Código de Trabajo. Debido a las flagrantes violaciones cometidas por la empresa Fundación Faro de Luz FFL a la ley y a los términos del contrato de trabajo existente entre esta y el trabajador demandante señor , el mismo decide poner término al contrato de trabajo que lo ligaba con dicha empresa, mediante carta de dimisión firmada de puño y letra en fecha 1ro. de diciembre del año 2025, la cual fue depositada en la representación local del Ministerio de Trabajo en , y notificada a la empresa demandada mediante acto de alguacil No. 252/2025 de fecha 02 de diciembre del año 2025. Al momento de la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada quedó adeudando al trabajador demandante la suma de RD$8,900.00 pesos, por concepto de una quincena del 15 al 30 de noviembre, la cual la empresa demandada se negó a pagar en la fecha correspondiente, día 29 de noviembre de 2025”.

4. La parte demandada en su escrito de defensa, alega: “Que el señor , laboro en la Fundación Faro de Luz FFL, por un periodo de tiempo de un (1) año y medio, el cual inició sus labores en mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, el cual lo comunicó de manera verbal al gerente de dicha fundación señor , delante de los demás empleados. Que la parte demandante alega que no fue inscrito en la seguridad social y por eso la razón de él demandar en dimisión, sin embargo, se le ha demostrado con la certificación depositada de la TSS, que si el trabajador estaba inscrito en la seguridad social y que por lo tanto no tienes como probar la supuesta falta alegado. Que con relación al reclamo del pago de la quincena del quince (15) al treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, (2025), quedo claramente demostrado que la parte demandada (empleadora), no cometió dicha falta en vista de que el trabajador hoy demandante puso su renuncia en fecha 14 del mes de noviembre del año 2025, por lo que la fundación no tenía obligación de pagarle una quincena que no había trabajado. Que el demandante devengaba un salario de trece mil pesos dominicanos, (RD$13,000.00), al cual se le pagaba quincenal la suma de seis mil quinientos pesos dominicano (6,500.00), tomando en cuenta que del sueldo bruto se le hacia el descuento del seguro médico como es de ley.

Que la parte demandada Fundación Faro de Luz, le pagó religiosamente sus vacaciones al trabajador hoy demandante, por lo que no se incurrió en la falta alegada por la parte demandante. Que en cuanto a la bonificación, la fundación demandada no obtuvo beneficio en el año fiscal 2024, 2025, por lo que no implica falta alguna para fundamentar la dimisión.

Que en cuanto a las violaciones del reglamento de la seguridad social, la parte demandante no ha podido probar que corría ningún peligro en su lugar de trabajo. Que en lo que se refiere al comité mixto de la parte demandante no ha podido demostrar lo alegado, pero tampoco que se le haya ocasionado ningún tipo de daños y perjuicios. Que la parte demandante alega que la demandada no estaba inscrita en la seguridad social, sin embargo, podemos demostrar de que el misma si estaba inscrito en la seguridad social y que si goza de un seguro médico. Que la renuncia del trabajador se efectuó en fecha 14 del mes de noviembre del año 2025, así se lo demostramos al tribunal mediante comunicación hecha al ministerio de trabajo, y la dimisión fue interpuesta en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, (2025), fuera del plazo contemplado por la ley”.

5. En atención a lo anteriormente indicado se desprende que todos los puntos de la demanda son controvertidos, menos la existencia de la relación laboral.

6. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

7. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia, así como pruebas testimoniales.

a) En cuanto al tiempo del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador.

8. Que, el demandante alega que devengó un salario mensual de RD$17,800.00, y una duración de la relación laboral de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días. En este sentido, la parte demandada alega que el salario devengado por el trabajador era de RD$13,000.00 mensual, sin embargo de las pruebas documentales depositada por la misma parte demandada, consistente en la certificación emitida por la Tesorería de Seguridad Social, de fecha 26 de febrero de 2026, se establece que el salario cotizable en favor del demandante , era de RD$17,800.00; datos que serán utilizados para el cálculo de los valores que le pudieran corresponder en esta sentencia.

b) En cuanto a la fecha y terminación del contrato de trabajo: A. Mediante el acto No. 252/2025, de fecha 02 de diciembre de 2025, del ministerial , Alguacil de Estrado del Juzgado de del Distrito Judicial de , el señor , le notifica a la empresa Fundación Faro de Luz FFL., le comunicó formalmente que a partir del día 01 de diciembre de 2025, pone termino por dimisión justificada al contrato que lo unía con Fundación Faro de Luz FFL, por violación a los derechos establecidos en los artículos 97.2, 192, 193, 195 y 223 del Código de Trabajo, a la Ley 522-0l, a la resolución 04/2027.

B. A través de la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo de , por el demandante, en fecha 02 de diciembre de 2025, pone en conocimiento de dicho órgano su dimisión del contrato que lo unía con Fundación Faro de Luz FFL, por violación a los derechos establecidos en los artículos 97.2, 192, 193, 195 y 223 del Código de Trabajo, a la Ley 522-0l, a la resolución 04/2027.

C. Por el testimonio de la parte demandada señor , quien ha manifestado que es empleado de la Fundación Faro de Luz FFL, y que en fecha 14 de noviembre de 2025, cuando estaban en el devocional el demandante , manifestó que no iba a trabajar más y lo dijo delante del encargado de la fundación y luego de esa fecha no volvió más, estableciendo duró un año y pico trabajando con la empresa demandada y en ese tiempo recibió sus vacaciones. Dicho testimonio viene a controvertir la fecha de terminación del contrato laboral pues el demandante dice que presentó su dimisión en fecha 01 de diciembre de 2025, sin embargo, el testigo dice que manifestó que no iba a trabajar más en fecha 14 de noviembre de 2025; por lo que en virtud del artículo 100 del Código de Trabajo, se reputa como injustificada la dimisión pues no fue notificada en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo.

9. Que en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha alegado que la dimisión se debió: a) No inscripción en el Sistema de la Seguridad Social; b) No pago de vacaciones. Que la parte demandada ha probado a través de la certificación de fecha 26 de febrero de 2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, tener inscrito al trabajador demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; en consecuencia, se rechaza la demanda en base a este punto.

10. Que en cuanto a la reclamación del pago de la última quincena del mes de noviembre, este tribunal rechaza dicho pedimento en razón de que fue demostrado que el demandante no se presentó a su trabajo después del 14 de noviembre de 2025, cuando manifestó de manera verbal que no continuaría trabajando, además de que la parte demandada depositó el pago de nómina correspondiente a las fechas desde la fecha 14 de junio de 2024, hasta el 13 de noviembre de 2025.

Derechos adquiridos: 11. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la demandada probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le procede ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por él.

12. Que el demandante reclama el pago de su participación en los beneficios de la empresa, siendo criterio del tribunal en ese sentido que la vocación del trabajador a participar en las utilidades de la empresa está sujeta a que la misma hubiere alcanzado beneficios netos al cierre de su año fiscal; la prueba de tal circunstancia concierne en virtud de la interpretación combinada de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo al empleador demandado, lo que no se ha realizado en el caso ocurrente, pues la parte demandante solo establece en su escrito que la empresa no obtuvo beneficios en el año fiscal 2024-2025, sin depositar ningún aval, razón por la cual procede condenarle al pago de dicho concepto.

13. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

14. Que al tenor de lo dispuesto por los artículos 504 del Código de Trabajo y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas por los litigantes haber sucumbido respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: FALLA PRIMERO: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, a saber, el empleador Fundación Faro de Luz FFL, y el trabajador , por desahucio de este último, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda; y Acoge en lo concerniente a los derechos adquiridos, conforme se señaló en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: Condena a la parte demandada, Fundación Faro de Luz FFL, a pagar a favor del demandante , los siguientes valores, a razón de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, desde el 13/05/2024 hasta el 14/11/2025, con un salario diario promedio de RD$746.96: 1) La suma de quince mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 11/100 (RD$15,476.11), por concepto de diez meses y 13 días de navidad; 4) La suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con 44/100, por concepto 14 días de vacaciones; 3) La suma de treinta y tres mil seiscientos trece mil pesos con 02/100 (RD$33,613.02) por concepto de proporción individual de beneficios de la empresa; para un total de cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis pesos con 57/100 (RD$59,546.57).

CARTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.