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Dimisión

081-2026

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0165245Ponente: Francis M. Hernández S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la demandada LABMAX, SRL, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada LABMAX, SRL, pagar a favor de la demandante , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$32,885.61;  167 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$196,139.83;  La suma de RD$21,140.82, por 18 días de vacaciones;  La suma de RD$27,988.00, por salario de navidad del 2024;  La suma de RD$13,605.28, por la proporción de salario de navidad 2025;  La suma de RD$70,469.16, por los beneficios de la empresa;  La suma de RD$12,225.00, por salario pendiente;  Más el valor de RD$167,928.58, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: Quinientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con 28/100 (RD$542,382.28), todo en base a un salario mensual de Veintiún Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,500.00), y un tiempo laborado de Siete (07) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada LABMAX, SRL, al pago de diez mil pesos dominicanos por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada LABMAX, SRL, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. IVANNOHOES , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00081 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Laboratorios Clínico, Labmax, S.R.L En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001- , domiciliada y . En lo adelante parte demandante.

En contra de CORTINA GONZÁLEZ LABORATORIOS CLÍNICO, LABMAX, S.R.L, con su asiento y domicilio social, Avenida México, No. 40, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , de generales ignorada. En lo adelante parte demandada.

CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 02 del mes de julio del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.

En fecha 02 de julio del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 07/08/2025, compareció solo la parte demandante, se levantó acta de no comparecencia de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente mediante acto 679/2025, de fecha 9/7/2025, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y se fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 07/10/2025.

En la audiencia de prueba y fondo del día 07/10/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines solicitados por la parte demandada solicitud a la cual no se opuso el demandante, fijando la próxima audiencias para el día 19/11/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de dar una única y última oportunidad a la parte demandada de tomar conocimiento de la regularización de demanda y pueda realizar la oferta de pago, fijando la próxima audiencia para el día 04/03/2026.

En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, compareció solo la parte demandante, quien concluyó de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva. 2-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.

FALLO: Otorga plazo de 48 horas para la parte demandante para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 01 de julio del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO:- Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Cobros de Salarios, Liquidación Laboral por Dimisión Justificada incoada por en contra de LABORATORIOS CLINICO, LABMAX, S.R.L., por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; SEGUNDO:- En cuanto al fondo, Declarar la Resolución del Contrato de Trabajo que ligaba a las partes por dimisión justificada presentada por el trabajador y, en consecuencia:

CONDENAR a LABORATORIOS CLINICO, LABMAX, S.R.L., a pagarle a , el empleador deberá pagarle las prestaciones que legalmente le corresponden de la manera siguiente: a.- 28 días de Preaviso ascendente a la suma de RD$32,886.00; b.- 34 días de cesantía ascendente a la suma de RD$196,140.00; c.- 18 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$21,141.00; d.- La cantidad de RD$12,225.00 correspondiente a la última trabajada. e.-60 días de bonificación ascendente a la suma de (RD$70,000.00); f.- Salario Navidad año 2024, ascendente a la suma de RD$27,988.00; g..- Proporción de Salario Navidad año 2025, ascendente a la suma de RD$13,684.00; g.- La cantidad de seis (6) meses conforme lo dispone el Art.95, Párrafo 3ro. Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$167,928.00; g.- Cualquier otro concepto que legalmente le corresponda por no cumplimiento de la normativa laboral y las leyes especiales vinculadas; TERCERO: CONDENAR a LABORATORIOS CLINICO, LABMAX, S.R.L., a pagarle a , la suma de RD$1,000,000.00 (Un millón de Pesos), por los daños y perjuicios, los daños económicos y morales ocasionados con motivos de las violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo, por el descuento para pago de la cotización a la TSS, no estar al día en el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, de acuerdo a la Ley vigente No. 87-01 del 1ro de marzo del año 2001, que instituyo el sistema Dominicano de la Seguridad Social; CUARTO:- Que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia; SEXTO:- Ordenar la ejecución sin fianza de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación a la parte, por existir peligro en la demora por insolvencia del Empleador, en virtud de la parte in fine del artículo 539;- SEPTIMO:- CONDENAR a LABORATORIOS CLINICO, LABMAX, S.R.L. al pago de las costas distrayéndolas en provecho del LICDO. IVANNOHOES , por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO:- Que se reserve al Demandante el derecho de depositar cualquier tipo de documento con posterioridad al depósito de la presente demanda, tal y como lo establece el procedimiento a seguir en los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo. Documentos como: certificaciones del Departamento de Trabajo, Recibo de Pago proveniente del Empleador, etc.; I HAREIS JUSTICIA. (Sic) La parte demandada: No depósito escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de cédula de identidad y electoral a nombre de la demandante. 2) Original de carta de comunicación de dimisión suscrita a nombre de la demandante dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 26/6/2025. 3) Original de carta de comunicación de dimisión suscrita a nombre de la demandante dirigida a la empresa de fecha 26/6/2025. 4) Original de notificación de dimisión mediante acto 637/2025 de fecha 26/6/2025, instrumentado por la Ministerial , alguacil ordinario de la 4ta. Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y recibido en el Ministerio de trabajo en la misma fecha del presente acto. 5) Copia de contrato poder cuota litis suscrito a nombre de la demandante y su abogado de fecha 26/6/2025. 6) Original de acto de citación laboral mediante acto número 679/2025, instrumentado por la Ministerial , alguacil ordinario de la 4ta. Sala Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 9/7/2025. 7) Copia certificación número 6015990, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 25/06/2025. 8) Original de acto de citación mediante acto número 713/2025 instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala, Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 27/08/2025.

Parte demandada: No aportó medios de pruebas.

ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por la señora , en contra de CORTINA GONZÁLEZ LABORATORIOS CLÍNICO, LABMAX, S.R.L., mediante escrito de demanda de fecha primero (01) de Julio del año 2025. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.

Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señora , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de siete (07) años, tres (03) meses y días (10) días, desempeñando la función de conserje, devengado un salario mensual de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos 00/100 (RD$27,988.00), más gastos marginales y haber dimitido en fecha 26 del mes de junio del año 2025.

4. Preciso destacar, que las partes demandadas CORTINA GONZÁLEZ LABORATORIOS CLÍNICO, LABMAX, S.R.L., no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia. ni compareció a la última audiencia de prueba y fondo, de fecha 04/03/2026, pese a que quedó citada en audiencia anterior, de fecha 19/11/2025. Situación que no impide el conocimiento del proceso, esto en virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 532 del Código de Trabajo.

5. Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 532, 540 del Código de Trabajo este hecho no suspende el procedimiento, que deben ser ponderadas las pruebas aportadas y los méritos de la demanda y acogerse si esta es justa y reposa en pruebas legales.

6. Por los motivos antes expuestos, procede librar acta de no comparecencia de la parte demandada.

Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 7. Que tomando en cuenta que la parte demandada no aportó su escrito de defensa, todos los puntos de la demanda son controvertidos y el tribunal procede a responder los mismos de forma motivada iniciando con la existencia de una relación laboral y luego, si procede, examina los demás puntos de la presente demandada.

La existencia o no de una relación laboral entre las partes: 8. Que lo primero que debe establecerse en toda demanda laboral es la existencia de la relación laboral que vincule a las partes; y a tales fines, la parte demandante alega haber estado unido a la parte demandada por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

9. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: "El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta". Por su parte, el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.

10. Que, en ese mismo sentido, el artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

11. Que de lo anterior se desprende que los elementos del contrato de trabajo son: a) La prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) La subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) La remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.

12. Que, de conformidad con el principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular esta rama del derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; 13. En ese sentido, reposa aportado por la demandante certificación núm. 6015990, de fecha 25/06/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a través de la cual advertimos que la empresa LABMAX, S.R.L, estuvo cotizando por la trabajadora , con un periodo de efectividad desde 2021-03 hasta 2024-12.

14. Que conforme al documento previamente descrito, se evidencia que la señora prestaba servicios laborales para la entidad LABMAX, S.R.L, la cual realizó cotizaciones en su favor ante los organismos correspondientes. Este hecho constituye una manifestación clara de la existencia de una relación laboral entre dicha empresa y la demandante.

En cambio, respecto del codemandado señor CORTINA GONZÁLEZ LABORATORIOS CLÍNICO, no consta en el expediente ninguna prueba que demuestre que la demandante haya prestado servicios bajo su dirección o dependencia. En virtud de esta ausencia probatoria, procede rechazar la demanda en cuanto a esta parte, sin que sea necesario consignarlo expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

El salario devengado y la antigüedad de la trabajadora:

15. Que la demandante en su demanda introductiva alega haber laborado por espacio de siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días y un salario de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 (RD$27,988.00.00) más gastos marginales.

16. Que en este sentido cabe señalar, que el salario devengado y el tiempo de labores manifestado por la demandante en su demanda introductiva, le corresponde a la parte demandada probarlo, en virtud a lo señalado por el artículo 16 del Código de Trabajo; lo que no ha ocurrido, en consecuencia, procede acoger el tiempo y salario que señala la demandante.

Sobre el carácter justificado o no de la dimisión: 17. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.

18. Figura depositada en el expediente por la parte demandante original de acto número 637/2025, de fecha 26/06/2025, instrumentado por la , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo en notificación de dimisión, recibido por el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, el cual establece entre otras cosas las siguientes: (…) Distinguidos Señores. El suscrito , dominicano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , […], motivado por las siguientes causales: 1) No pago del salario completo, desde el treinta (30) de mayo del 2025, hasta la fecha, 2) Por no pago correspondiente a salario de navidad año 2024. 3) Por el no disfrute de vacaciones en el último año trabajado, así como la falta de pago. 4) Por el no pago hasta la fecha que decido presentar la presente dimisión; 6) por realizar una suspensión ilegal y desempeño de funciones, en mi perjuicio lo que me mantiene en un estado de cesación laboral, ya que el puesto para el cual fui nombrado no ha sido revocado, por lo que continuo perteneciendo a la misma, pero sin recibir remuneración, así como otros beneficios; 7) Por no otorgar una participación equivalente al diez (10%) por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales, del año fiscal 2024, 8) Por reducciones de salario no autorizadas por la ley. 9) Por no haber constituido comité de Higiene y seguridad en violación conforme a la resolución No. 522-2006, y a las resoluciones No. y 07-2007, que instituye el reglamento de seguridad y salud en el 10) Por no cumplir con las normativas legales de seguridad social y fondo de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley 87-01, 11) Por la no cotización a tiempo en relación al pago de la TSS, así como, cotizar con un salario menor, 12) Por no aumento de salario según el último aumento autorizado por el Comité Nacional de Salarios, 13) Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47. 14) Por no reportar ni tener en un lugar visible la planilla de personal fijo. 15) Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. Todo esto en virtud del Ordinal 10 del Art. 47; y los Ordinales 2, 3, 7, 11, 13 y 14 del Artículo 97 del Código de Trabajo; (Sic) (Sellado y Firmado).

19. De lo anterior se advierte que fue comunicada la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo, procediendo a declararla buena y valida en cuanto a la forma.

20. Del contenido de las indicadas comunicaciones de dimisión se desprende que las causas que motivaron la misma están contenidas en los numerales 2°, 3°, 7°, 11°, 13° y 14°, del artículo 97 del mencionado código de trabajo, lo cuales dicen: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: “2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3°. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 7°. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11°. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 13°. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14°. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”. (Sic).

21. Que uno de los causales de esta dimisión, consiste en la no cotización a tiempo en relación al pago de la Tesorería de la Seguridad Social, así como cotizar con un salario menor.

22. Que el artículo 60 de nuestra Carta Magna establece que: Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

23. Que el artículo 112 de la Ley 87-01, de fecha 10 de mayo de 2001 establece que: Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

24. Que el artículo 720, ordinal 3°, del Código de Trabajo dispone que la inobservancia de las normas sobre inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales es una violación al Código de Trabajo sujeta a sanción penal para el empleador, que está calificada como una falta muy grave que compromete también la responsabilidad civil del empleador.

25. Que, mediante instancia depositad en fecha 14/08/2025, la parte demandante depositó la certificación núm. 6015990, de fecha 25/06/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) donde figura la demandante , correspondiente al periodo comprendido entre las fechas 01/Junio/2003 y 25/Junio/2025, con un periodo de efectividad de la empresa demandada LABMAX, SRL, desde 20217-03 hasta 2024-12. Pues de la verificación de dicha certificación, se constata que la parte demandada se encontraba en falta, respecto a las cotizaciones ante dicho organismo, en virtud de que, desde diciembre del 2024 no se registran reportes de salarios ante la TSS, así como los pagos realizados con atrasos en los periodos desde 2023-04 hasta 2023-12, desde 2024-04 hasta 2024-12, entre otros; al efecto, le corresponde a la parte demandada demostrar que dicha información carece de veracidad.

26. Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que, en el caso de la especie, corresponde al empleador probar que ciertamente estaba cotizando de manera puntual ante la Seguridad Social y sus dependencias.

27. Siguiendo con la misma línea de motivación, es loable destacar, que en la certificación No. 3865615, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), se constata que la última cotización realizada a favor de la parte demandante corresponde al mes de diciembre 2024; Pues, al verificarse que la relación laboral culminó en fecha 26 de junio del 2025, dicha situación da al traste con la falta invocada por la parte demandante; puesto que, estando vigente el contrato de trabajo el empleador no cumpliendo con su obligación de pago ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).

28. Al respecto, ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal el hecho de “que constituye una causal de la dimisión de un trabajador, el hecho de que el empleador lo tenga registrado en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, pero no cubra puntualmente las cotizaciones de lugar, pues no basta con la simple inscripción del mismo, sino que además es necesario que el empleador cumpla a cabalidad con sus obligaciones en ese sentido, para permitir que el trabajador pueda recurrir a la protección, que en el orden de la salud, de los riesgos laborales o de retiro por antigüedad o discapacidad, le brinda el sistema; Sentencia número 29 del 23 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 953.

29. Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

30. Por las razones antes expuestas, procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , por incumplimiento en pago de las cotizaciones en la seguridad por parte del demandado, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por ser de derecho y reposar en base legal.

En cuanto al pago de prestaciones laborales: 31. Establece el artículo 101 del Código de Trabajo lo siguiente: “El trabajador prueba la justa causa invocada por él, el Tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado”. Así las cosas, este tribunal se encuentra en el deber de declarar la dimisión justificada, acogiendo la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, condenando a la demandada al pago de las mismas.

El reclamo de los derechos adquiridos: 32. Que el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.

33. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.

Con relación al salario de navidad: 34. La parte demandante solicita la suma de RD$27,988.00, por concepto de regalía pascual del año 2024. En ese sentido la parte demandada no aportó pruebas de haber pagado ni dado constancia para la fecha que se hace exigible dicho derecho, por tanto, se condena al pago del mismo; así como la proporción del salario de navidad del 2025. Tal como se indurará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Respecto a los salarios pendientes: 35. La parte demandante reclama el pago de la última quincena trabajada, lo que a su juicio asciende a la suma de RD$12,225.00. Que en lo relativo al pago del salario el fardo de las pruebas está a cargo del empleador, ya que los artículos 16 del Código de Trabajo y 33 del Reglamento número 258-93, para la aplicación de éste ponen a cargo del empleador la obligación de tener nóminas de pago del salario y conservarlas, que en el presente caso la demandada no ha probado por medio del referido documento haber cumplido con su obligación de pagar la proporción del salario indicada por el demandante, por lo que se acoge el pedimento.

Reparación por los daños y perjuicios: 36. Que la parte demandante, en sus conclusiones, reclama la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios, económicos y morales ocasionados con motivos de las violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo, por el descuento para pago de la cotización a la TSS, no estar al día en el pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, de acuerdo a la Ley vigente No. 87-01 del 1ro. de marzo del año 2001, que instituyo el sistema Dominicano de la Seguridad Social.

37. Que para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad entre la falta y el daño. En el caso de la especie, la falta se configura en la omisión del demandado de inscribir oportunamente al trabajador y de realizar el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispone la ley.

38. Que, en cuanto al perjuicio, su prueba queda liberada en favor del trabajador demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo, el cual establece una presunción de daño cuando se comprueba la falta del empleador. En ese mismo sentido, correspondía al demandado demostrar que no incurrió en la falta alegada, o bien que cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad social, lo cual no ha sido probado en el presente proceso, pese a que dicha prueba estaba a su cargo en virtud del principio de inversión de la carga probatoria que rige en el derecho laboral.

39. Que la relación de causalidad resulta evidente, toda vez que la falta de inscripción y de pago oportuno de las cotizaciones privó al trabajador de los beneficios y coberturas del Sistema de Seguridad Social, afectando directamente su estabilidad económica y su protección social.

40. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios, por encontrarse debidamente caracterizados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. No obstante, el monto indemnizatorio deberá ser fijado de manera proporcional y razonable al daño efectivamente causado, tomando en consideración el tiempo de duración del contrato de trabajo, el salario percibido y la afectación al proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual resulta evidentemente menoscabado como consecuencia directa de la conducta ilícita del empleador.

CUESTIONES PROCESALES 41. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

42. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Pues, conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

Éste juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la demandada LABMAX, SRL, por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada LABMAX, SRL, pagar a favor de la demandante , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$32,885.61;  167 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$196,139.83;  La suma de RD$21,140.82, por 18 días de vacaciones;  La suma de RD$27,988.00, por salario de navidad del 2024;  La suma de RD$13,605.28, por la proporción de salario de navidad 2025;  La suma de RD$70,469.16, por los beneficios de la empresa;  La suma de RD$12,225.00, por salario pendiente;  Más el valor de RD$167,928.58, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: Quinientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con 28/100 (RD$542,382.28), todo en base a un salario mensual de Veintiún Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,500.00), y un tiempo laborado de Siete (07) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada LABMAX, SRL, al pago de diez mil pesos dominicanos por daños y perjuicios. Por los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada LABMAX, SRL, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. IVANNOHOES , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.