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Dimisión

087-2026

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2023-0088740Ponente: Francis M. Hernández S.Laboral

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00087 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Segurity Force Srl En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós- (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidido por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda en dimisión, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, ttitular de la cedula de identidad y electoral No. - 2, […], Provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al el LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], En lo adelante parte demandante.

En contra de SEGURITY FORCE SRL, sociedad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, RNC número 1-24-00915-4, con oficinas comerciales , y ad-hoc en las instalaciones de la Falcon bridge localizadas en la Loma La Peguera, Provincia Monseñor Nouel;, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. ANABELLE , Y dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. y 016- , con estudio profesional abierto en la Calle Elipse No. 8, Esquina calle Espiral, Urbanización Fernández, de esta ciudad; En lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de sala, de fecha 31 del mes de agosto del año 2023, dictado por la jueza presidenta de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.

En fecha 6 del mes de septiembre del año 2023, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 12/10/2026, compareció la parte demandante, se levantó acta de no acuerdo y se fijando audiencia de prueba y fondo para el día 6/2/2024 En las audiencias de prueba y fondo de fechas 6/2/2024, 14/5/2024, 20/8/2024, comparecieron las partes, las audiencias fueron aplazadas a los fines de que la parte demandante haga reparos, fijando la próxima audiencia para el día 12/11/2024, audiencia aplazada a los fines de que la Superintendencia de Bancos emita certificación, fijando audiencias para los días 19/2/2025 25/3/2025, 6/5/2025, 6/8/2025 audiencia aplazada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijando audiencia para el día 7/10/2025, aplazada a los fines de que la parte demanda haga reparos al informe de la Superintendencia de Bancos, fijando audiencia para el día 19/11/2025, a los fines de que el abogado titular de la parte demandada se encuentre presente, fijando próxima audiencia para el día 4/3/2026.

En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 4/3/2026, comparecieron las partes las cuales concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3- Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado Demandado: 1- Que se rechace la demanda 2- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa depositado. 3- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 4- Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.

El tribunal otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 30 de agosto del año 2023, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandada SEGURIRY FORCE SRL, y el demandante señor , por causa de dimisión 97 y 100 del Código de Trabajo. - justificada operada por el trabajador conforme a los artículos 96, SEGUNDO: A que la demandada SEGURIRY FORCE SRL, debe pagar a favor del demandante ; Veintiocho (28) días de preaviso, en razón de Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 83/100(RD$893.83) de salario diario, para la suma de total de Veinte Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con 56/100 (RD$25,027.27), según establece el artículo 76 del Código de Trabajo Dominicano; B) Ciento Cincuenta y Un (121) días de cesantía, en razón de Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 83/100 (RD$893.83) de salario diario, ascendente a la suma de Ciento y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 22/100 (RD$108,153.43), establecido en artículo 80 del Código Laboral Dominicano; C) 18 días de vacaciones, en razón de Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 83/100 (RD$893.83) de salario diario, ascendente a la suma de Nueve Mil Diecinueve Pesos con 22/100 (RD$16,088.94), Asi lo establece al artículo 177 del Código Laboral; D) Salario de Navidad en razón de Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 83/100 (RD$893.83) de salario diario, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$14,200.00), según lo establecido en el artículo 219 del Código Laboral 83/100 (RD$893.83) de salario diario, ascendente a la suma Veintiocho Mil Novecientos Noventa Pesos con 35/100 (RD$53, 602.08). PARA UN VALOR TOTAL DE DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y DOS CON 44/100 (RD$217, 072.44), más las indemnizaciones establecida en el artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo. TERCERO: Que se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor del demandante las indemnizaciones establecidos en el artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo. CUARTO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. - QUINTO: Que condenéis a la entidad SEGURIRY FORCE SRL, al pago de una indemnización civil de DOCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. - SEXTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. - SEPTIMO: Que se condene la empresa SEGURIRY FORCE SRL, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 16 de octubre del año 2024, mediante el cual concluye de la siguiente manera: PRIMERO (1°): Que se declare injustificada la dimisión presentada por el señor , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas. Como consecuencia de lo anterior, que se rechace en todas sus partes la Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Reparación de Daños y Perjuicios, y supuestos pago de salario navidad, pago de vacaciones y supuestos benéficos de la empresa, interpuesta por el señor , mediante escrito de fecha 30/08/2023, en contra de SECURITY FORCE, SRL., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y pruebas. SEGUNDO (2°): Que se rechace en todas sus partes las reclamaciones de pago en virtud de lo establecido por el Artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana, por el carácter injustificado de la dimisión, así como por la improcedencia de la demanda en la especie. TERCERO (3º): Que se rechace en todas sus partes la reclamación en pago de Vacaciones, salario de navidad, beneficios de la empresa, daños y perjuicios, supuesta no registro del Comité de Higiene y seguridad Industrial, indemnización y cualquier reclamo realizado por el trabajador en su demanda, debido a que fueron honradas por SECURITY FORCE, SRL., y no adeuda las referidas reclamaciones al señor . CUARTO (4º): Que se Que se condene a la parte demandante, señor , al pago de la indemnización prevista en los artículos 76 y 102 del Código de Trabajo. QUINTA: (5°): Que se condene a la parte demandante, […], al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LCDOS.

ANABELLE MEJÍA BATLLE DE CÁCERES Y quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. (Sic) PRUEBAS APORTADA Parte demandante: A. Documentales: 1) Copia de la cedula del demandante 2) Original del acto No.537/2024 de fecha 10/08/2023, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 3) Original del acto No.541/2023 de fecha 10/08/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 4) Copia comunicación de dimisión de fecha 9/08/2024 5) Copia de la certificación No.3401797, emitida por la Tesorería de la Seguridad de fecha 14/08/2024 6) Original poder de representación de fecha 9/8/2023 7) Acto de notificación No. 915/2023, de fecha 22/9/2023, instrumentado por la ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Parte demandada: A. Documentales: 1) Copias de comprobantes de pagos correspondiente a los periodos 24/6/2022-08/07/2022, 9/7/2022-23/07/2022, 24/07/2022-08/08/2022, 16/08/2022- 30/08/2022, 01/09/2022-15/09/2022, 16/09/2022-30/09/2022, 24/09/2022-08/10/2022, 16/10/2022-31/10/2022, 24/10/2022-08/11/2022, 09/11/2022-23/10/2022, 01/12/2022- 15/12/2022, 09/12/2022-23/12/2022, 24/12/2022-08/01/2023, 16/01/2023-31/01/2023- 01/02/2023-15/02/2023, 16/02/2023-28/02/2023, 01/03/2023-15/03/2023, 16/03/2023- 31/03/2023, 24/03/2023-08/04/2023, 16/04/2023-30/04/2023, 01/05/2023-15/05/2023, 16/5/2023-31/05/2023, 24/5/2023-08/06/2023, 16/06/2023-30/06/2023, 01/07/2023- 15/07/2023, 16/07/2023-31/07/2026, 16/04/2023-30/04/2023, 01/12/2022-15/12/2022. 2) Comunicación de vacaciones de fecha 2/5/2023, 3) Copia recibo de descargo y finiquito legal de fecha 2/5/2023 4) Certificación No. 3432033 emitida por Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de fecha 28/8/2023 5) Copia de planilla personal fijo 2023 6) Copia comunicación de minuta, recibida por el Ministerio de Trabajo en de fecha 07/8/2023 7) Copia solicitud de empleo de fecha 24/4/2018, 8) Copia de certificación emitida por el Banco Popular en fecha 12/9/2023, 9) Copias de comprobantes de pagos correspondiente a los periodos 16/04/2023-30/04/2023, 01/12/2022-15/12/2022 y 01/05/2023-15/5/2023.

10) certificación del ministerio de trabajo de fecha 17/3/2022, 11) Copia de certificación de fecha 31/5/2024, correspondiente al año fiscal del año 2023, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Interno 12) Copia formulario IR-2 año 2023 13) Nomina de empleados 14) Instructivo para solicitud de dispensa 14) Copias de las resoluciones 501-01 de fecha 10/09/2020, 471-01 de fecha 23/5/2019 ANALISIS Y PONDERACIÓN DE CASO: 1. Que estamos apoderados de una demanda en dimisión incoada , en contra de SEGURITY FORCE SRL, mediante escrito de demanda de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2023; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

Garantías procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

Alegatos de las partes: 3. La parte demandante el señor alega que prestó sus servicios durante cinco (5) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Veintiún Mil Trescientos Pesos Dominicano con 00/100 (RD$21,300.00), y haber dimitido en fecha 10/8/2023.

4. La parte demandada deposito su escrito de defensa en fecha 16/10/2023, mediante el cual solicita que se rechace la demanda por improcedente mal fundada y carente de base legal y pruebas, que sea rechace en todas sus partes la reclamación en pago de vacaciones, salario de navidad, supuestos beneficios de la empresa, daños y perjuicios, no registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, indemnización y cualquier reclamo realizado por el trabajador en su demanda.

PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 5. Que la existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, su naturaleza, la antigüedad en el servicio del demandante, y la forma de terminación del contrato de trabajo; c) no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos, ya que: “cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos”1.

6. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario b) prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Reparación en daños y perjuicios.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS En cuanto al salario devengado y la antigüedad del demandante 7. Que la parte demandante establece que devengaba un salario mensual de veintiún mil trescientos pesos dominicanos con 00/100 RD$21,300.00, y un tiempo de labor de cinco (5) años y (03) meses; no obstante, la parte demandada indicó en su escrito de defensa, que el salario devengado por el trabajador demandante es de RD$15,000.00 pesos mensuales, posteriormente con el aumento salarial a partir de julio de 2021, RD$16,750.00 pesos mensual hasta enero de 2022, y a partir de enero de 2022, con el aumento salarial para un trabajador intermitente comenzó a devengar el salario de RD$ 17,250.00, mensuales, y a partir del 01 de abril de 2023 con el aumento salarial de RD$19,837.50, hasta el día 10 de agosto de 2023.

8. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

9. A estos fines, con la intención de destruir la presunción establecida en el artículo 16 del código de trabajo ha aportado como elemento de prueba, los siguientes documentos:

a) Fotocopia de certificación núm. 3401797 de fecha 14/08/2023, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, mediante la cual se verifica que SEGURITY FORCE SRL cotizaba en favor del señor , con un periodo efectividad desde 2022-08 hasta 2023-07; pues al sumar el último año reportado desde 2022-08 al 2023-07, y divididos entre doce (12), arroja un salario mensual de RD$22,907.17.

b) Copia de planilla de personal fijo, año reportado 2023, mediante el cual se verifica el nombre del demandante con un salario de RD$17,250.00.

c) Copias de los volantes de pago depositados por la parte demandada a nombre del señor , los cuales, al sumar el último año reportado, comprendido desde julio de 2022 hasta julio de 2023, y dividirse entre doce (12) meses, arrojan un salario mensual de RD$18,112.33 10. Siguiendo con la misma línea motivacional, es preciso indicar que la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha mantenido como criterio constante que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización[1]; de manera que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes[2] 11. En este tenor, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes descrito, en virtud del poder soberano de apreciación del Juez, haciendo una ponderación de los elementos pruebas aportados al respecto, preciso indicar que, de la ponderación del promediado de los salarios reportados en la TSS, el cual es RD$22,907.17, salario este, que se aproxima al solicitado por la parte demandante. Así las cosas, se acoge el salario solicitado por el demandante en su acto introductivo de demanda, es decir, la suma de RD$21,300.00, lo que será tomado en cuenta a los fines de calcular los derechos que le corresponda en la presente decisión.

El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no: 12. Define el Artículo 96 del Código de Trabajo la Dimisión como: La resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Establece el artículo 100 del Código de Trabajo que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes Seguridad Soca la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones”, obligación procesal a la que el dimitente le dio cumplimiento, según se desprende del documento transcrito más abajo.

13. Figura depositada por la parte demandante en el expediente “Comunicación de Dimisión enviada al Ministerio de Trabajo en fecha 10 de agosto del 2023 en la que se hace constar, entre otras cosas, las siguientes: Quien suscribe, el señor , dominicano, mayor de edad, identidad y electoral No. , […], por este haber violado los ordinales 2,3,4,7,11,12, 13 y 14 del artículo 97 y 201 del Código de Trabajo, por cotizar con un salario inferior y de forma irregular en el Sistema de la Seguridad Social en franca Violación a la ley 87-01, en sus artículos 201, 144 y 145 y por no pagar completas las vacaciones y no disfrutar las vacaciones correspondiente a mayo del año 2023. En tal sentido estoy notificando mi dimisión tanto a mi empleador como al Ministrito de Trabajo, en virtud de las formalidades establecida en el artículo 100 del Código de Trabajo (Sic) (Hecho y Firmado) 14. De la comunicación transcrita anteriormente queda establecido que la relación de trabajo terminó cuando el demandante ejerció su derecho a dimitir, fundamentando la misma en los ordinales 2°, 3°, 4°, 7°, 11°, 12°, 13° y 14° del Art. 97 del Código de Trabajo, los cuales establecen que: El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3°. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4°. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos; 7°. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o.Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. (Sic) 15.

16. Que el artículo 60 de nuestra Carta Magna establece que: Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

17. Que el artículo 112 de la Ley 87-01, de fecha 10 de mayo de 2001 establece que: Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

18. Que el artículo 720, ordinal 3°, del Código de Trabajo dispone que la inobservancia de las normas sobre inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales es una violación al Código de Trabajo sujeta a sanción penal para el empleador, que está calificada como una falta muy grave que compromete también la responsabilidad civil del empleador.

19. Que dentro de las violaciones alegadas por la parte demandante que motivaron su dimisión se encuentra la siguiente: “por cotizar con un salario inferior y de forma irregular en el Sistema de la Seguridad Social en franca violación a la ley 87-01, en sus artículos 201, 144 y 145.

20. Que conforme la glosa documental, depositado por la parte demandante anexo a su escrito de demanda, hemos verificado la certificación núm. 3401797, de fecha 14/08/2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), correspondiente el periodo comprendido entre las fechas 01/Junio/2003 y 14/Agosto/2023; con un periodo de efectividad desde 2018-05 hasta 2023-07, donde aparece registrado el trabajador demandante cotizando por la empresa demandada SECURITY FORCE, SRL. 21. Al efecto, de la valoración y análisis de dicha certificación; hemos podido verificar, que en la misma se hace constar unos salarios inferiores al devengado mensualmente por el trabajador, pues de la verificación de dicho documento se constata que la parte demandada reportaba salarios que van desde RD$119,184.50, RD$20,146.50, RD$19,483.00, 20,047.00, 18,919.00, RD$15,193.40 hasta RD$17,957.00, siendo estos salarios inferiores al determinado por el tribunal en considerando up supra.

22. Al respecto, la parte demandada, mediante instancia de fecha 19/08/2024, marcada con el número de solicitud 2024-R0449608, depositó los siguientes documentos:

a) Fotocopia Instrucciones para empleados acogerse a la dispensa en atención al mandato de la Resolución 471-02 del CNSS; b) Fotocopia Resoluciones de la sesión extraordinaria No. 471, jueves 23 de mayo del año 2019, la cual, en el protocolo de aplicación para regularizar el registro de los trabajadores con ingresos inferiores al salario mínimo del sector de su empleador, en el acápite b, sobre los empleadores privados, establece de manera textual, lo siguiente: A partir de haber concluido los ajustes en registrados en TSS y que no hayan sido precalificados, un plazo de gracia de sesenta (60) días para que realicen su Solicitud de dispensa, Indicando las razones por la que tienen trabajadores que devengan salarios por debajo del salario mínimo mensual, Dichas Solicitudes serán debidamente evaluadas por la TSS a través de su Dirección de Supervisión y Auditoría (DSA), la cual estudiará cada solicitud para determinar la veracidad de las justificaciones presentadas y otorgar la dispensa al empleador en los casos que aplique. No se rechazarán cotizaciones por debajo del mínimo a ningún empleador que haya realizado dicha solicitud en el plazo de gracia establecido, hasta tanto su caso no haya sido evaluado y rechazado por la DSA. Esto no exime a los empleadores de que, para la aprobación de la solicitud de dispensa, la TSS pueda requerir presentación física o electrónica de documentos que avalen su solicitud (ejemplo: comprobantes de pago de nómina, cheques cancelados, evidencia de transferencias bancarias de pago de nómina, entre otros) La TSS notificará, mediante un correo en su buzón de mensajes en el SUIR, a todos aquellos empleadores que hayan sido precalificados o sus solicitudes hayan sido aprobadas. A partir de dicha notificación, podrán realizar las cargas de los trabajadores que devenguen salarios por debajo del mínimo en una nómina creada específicamente para ese propósito. Los empleadores cuyas solicitudes hayan sido rechazadas serán notificados de la misma forma. La TSS a través de su Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones, garantizará la trazabilidad del manejo de solicitudes, así como los registros de aprobación y rechazo para fines de tener la Información necesaria disponible para posteriores auditorías o peritajes realizados por los organismos de control, a saber: Contraloría del CNSS, Cámara de Cuentas, Contraloría República, Comisión de Ética de la TSS, entre otros; c) Fotocopia Resolución núm. 501-01, de sesión extraordinaria de fecha 10/09/2020, mediante la cual se otorga la extensión de manera transitoria hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2020, de la dispensa otorgada a través de la Resolución del CNSS No. 486-03, de fecha 5 de diciembre del 2019, a las Alcaldías de los Municipios, Juntas Distritales y el Distrito Nacional, para que coticen a la seguridad social, en las mismas condiciones vigentes antes de la aplicación de la Resolución del CNSS No. 471-02 de fecha 23 de mayo del 2019, a los fines de que en el plazo establecido reciban a través del presupuesto General del Estado los recursos necesarios, para cumplir con dicha disposición y con lo establecido en la Ley 13-20 de fecha 7 de febrero del 2020”; 3.

Resoluciones de la sesión extraordinaria No. 471, jueves 23 de mayo del año 2019; 23. Siguiendo con la misma línea de motivación, es loable destacar, que luego de la valoración del conjunto de las pruebas aportadas en el expediente, el tribunal ha verificado que: a) Si bien es cierto que mediante la Resolución No. 471-02 de fecha 23/05/2019, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), aprobó el procedimiento para la aplicación de aportaciones y contribuciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social ajustado al salario mínimo cotizable, el cual será aplicado para todos los empleadores, no menos verdadero es, que, las referidas resoluciones contienen disposiciones generales emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sobre los procedimientos aplicables para la solicitud, evaluación y eventual otorgamiento de dispensas por parte de la TSS; b) Que, conforme a lo dispuesto en la propia Resolución No. 471-02 y sus desarrollos posteriores, la obtención de la dispensa requiere de: a) la solicitud formal del empleador dentro del plazo establecido; b) la evaluación técnica por parte de la Dirección de Supervisión y Auditoría de la TSS; y c) la notificación de aprobación o rechazo mediante los canales oficiales del SUIR; c) El empleador no ha depositado en el expediente ningún elemento probatorio que le indique al tribunal que como empresa realizó las gestiones pertinentes referente a la solicitud a los fines de obtener la dispensa de cotizar un salario inferior al indicado en el comité de salario para el sector al que correspondía el trabajador, así como la evaluación de la TSS, ni la correspondiente notificación de aprobación emitido por la TSS que certifique la existencia de una dispensa particular otorgada al empleador; d) Que la parte demandada no estableció o justificó la causa por la cual reportaba ante la Tesorería de la Seguridad Social un salario inferior que pudiera controvertir este argumento del reclamante; e) Por los motivos antes expuesto, se rechaza el alegato de la parte demandada; en consecuencia, la falta de cotización con el salario real a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de la y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación;

24. Hilando las líneas que anteceden, tal inobservancia constituye una falta muy grave al tenor de lo establecido en el párrafo 3ro de artículo 720 del Código de Trabajo, considerada una justa causa para la dimisión ejercida por el hoy demandante.

25. Que es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, “que en cuanto a la justa causa de la dimisión el Tribunal a-quo la dio por establecida al analizar la prueba escrita, entre las que se encontraba una certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde se hizo constar que la recurrente no cumplía con el pago de las cotizaciones de sus trabajadores, lo que constituye una causal de dimisión, apreciada por la Corte a-quo, en uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, y de cuya falta apreció además los daños que sufrieron los trabajadores, disponiendo la reparación adecuada de los mismos.” (Sentencia De fecha 12 de Septiembre de 2001, .1090, Págs.672-684, Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 2001-2008, Pág. 253, DR. JULIO ANÍBAL SUAREZ).

26. Sobre el particular, es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

27. Dice el artículo 101 del Código de Trabajo lo siguiente: “El trabajador prueba la justa causa invocada por él, el Tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado”.

Así las cosas, este tribunal se encuentra en el deber de declarar la dimisión justificada ejercida por el señor , por reportar ante la Tesorería de Seguridad Social un salario inferior al que el trabajador devengaba, acogiendo la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, condenando a la demandada al pago de las mismas.

Sobre los derechos adquiridos: 28. Que el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.

29. Que los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo disponen que las vacaciones, el salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa son derechos adquiridos por el trabajador como resultante de la ejecución del contrato de trabajo y que éstos deben ser pagados sin tomar en consideración la forma de su terminación.

30. Con relación al pago de las vacaciones, obra depositada por la parte demandada, un recibo de descargo y finiquito legal de fecha 2/5/2023, en el cual se desprende que la parte demandante recibió de la parte demandada la suma de Once Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con 31/100 centavos (RD$11,942.31), por concepto de pago de 18 días de vacaciones correspondiente al año 2023, en consecuencia, se evidencia que el trabajador recibió el pago correspondiente a sus vacaciones.

31. En cuanto a la bonificación obra depositado un documento denominado comprobante de pago correspondiente al periodo 16/04/2023-30/04/2023, el cual en sus deducciones presenta un monto RD$4,170.03 por concepto de bonificación, lo cual asciende a un salario neto a devengar de $16,422.40, en efecto dicho valor es sustentado por la certificación de fecha 12/9/2023, emitida por el banco popular, mediante la cual se verifican los depósitos realizados por SEGURITY FORCE SRL, durante el periodo comprendido entre 01/07/2022 hasta 31/07/2023, al trabajador demandante a la cuenta No. 907733308. En esas atenciones, el demandado queda liberando del pago de este concepto.

32. Con respecto a la proporción del salario de navidad del año 2023, la parte demandada no aportó pruebas de haberlos pagado ni dado constancia para la fecha que se hacen exigibles; razón por la que este Tribunal le condena al pago de la proporción correspondiente.

Respecto a los daños y perjuicios: 33. La parte demandante solicita la suma de (RD$200,000.00) por concepto de indemnización de indemnización civil, por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. En ocasión de las faltas comprobadas de los empleadores, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos adicionales de la relación laboral. Que aunque el artículo 712 del Código de Trabajo exonera a los trabajadores de la prueba del daño que le ocasiona una violación de parte de su empleador, esa disposición no lo redime de la obligación de demostrar la falta imputada a éste y que sirve de fundamento para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la misma; En ese sentido, la parte demandante no especifica las faltas cometidas por la empresa demandada y mucho menos aporta prueba alguna en sustento de estas pretensiones, así las cosas, procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Aspectos Procesales: 34. Que el artículo 537 del Código de Trabajo en su parte in fine establece lo siguiente: En la fijación de condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

35. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese orden, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que en este caso procede compensarlas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la demandada SECURITY FORCE, SRL., por dimisión justificada. Por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada SECURITY FORCE, S.R.L., pagar a favor del demandante , los valores siguientes:  28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$25,027.28;  121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$108,153.43;  La suma de RD$12,957.50, por concepto de proporción de salario de navidad del 2023;  Más el valor de RD$127,799.81, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$273,938.02), todo en base a un salario mensual de Veintiún Mil Trescientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,300.00), y un tiempo laborado de Cinco (05) años y Tres (03) meses.

TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada SECURITY FORCE, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LIC.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Por los motivos antes expuestos.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.