Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, de fecha 24/04/2024, incoada por el señor , en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada Security Force, S.R.L., por dimisión injustificada, por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA en lo concerniente al derecho adquirido concerniente a la proporción del salario de Navidad por ser justo y reposar en base legal.
CUARTO: CONDENA a la empresa Security Force, S.R.L., a pagarle al demandante , en base a un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual en los últimos doce meses de la manera siguiente: los primeros nueve meses de RD$19,837.50, y los últimos tres meses de RD$20,527.50, los valores siguientes: a) Proporción del salario de Navidad, en base a tres (03) meses y dieciocho (18) días, ascendente a la suma de RD$ 6,158.26; Total Prestaciones RD$6,158.26 QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00066 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Security Force, S.R.L. En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ville”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda laboral en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no. , […], provincia Santo Domingo, quien hace formal elección de domicilio en la oficina del abogado suscrito para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral no.
abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Presidente Vásquez no. 287, suite 3-3, esquina San Vicente de Paúl, II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y 829-905- 2908, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Security Force, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, legalmente constituida de conformidad a las leyes de la República Dominica, con RNC núm. 1-24-00915-4, con oficinas comerciales , debidamente representada por su gerente, señor , dominicano, mayor de edad, […], capital de República Dominicana, entidad que tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lic. , de Cáceres, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no. , […], correo electrónico , teléfono , lugar donde Security Force, S.R.L., hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de esta demanda, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado, quedando el expediente en estado de fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 24/04/2024, el Lcdo. , en representación del señor , depositó ante el Centro de Servicio Presencial, Edificio Juzgado de Trabajo Distrito Nacional, una instancia contentiva de demanda laboral en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, en contra de la empresa Security Force, S.R.L., mediante la cual se requiere fijación de audiencia.
Mediante auto no 01224-2024, de fecha 26/04/2024, se designó a la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer del asunto.
Mediante auto no. 249-2024, de fecha 30/04/2024, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 15/05/2024.
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 15/05/2024, se prorrogó la audiencia a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada; se fijó audiencia para el cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de conciliación conocida en fecha 15/05/2024, se levantó acta de no comparecencia contra la parte demandada no obstante estar citado legalmente; se fijó el conocimiento de la audiencia para la fase de aportación y discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo para el cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 04/07/2024, se otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el primero (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 01/08/2024, se otorgó un plazo de 48 horas del artículo 546 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 05/09/2024, se otorgó un plazo de 48ras a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 546 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 03/10/2024, se otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 546 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el treinta y un (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 31/10/2024, se otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 23/01/2025, se otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 546 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En la audiencia de fecha 26/11/2024, se prorrogó a fin de una certificación ante el Ministerio de Trabajo; se fijó audiencia para el veintitrés (3) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 23/01/2025, se prorrogó a los fines de que la parte demandante tome conocimiento de dicha documentación; se fijó audiencia para el veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 25/02/2025, se prorrogó la audiencia a fin de que la parte demandante cite a la parte demandada; se fijó audiencia para el primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 01/04/2025, se prorrogó a los fines de que la parte demandante cite a la parte demandada no compareciente; se fijó audiencia para el veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 20/05/2025, se otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; se fijó audiencia para el primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 01/07/2025, se prorrogó a los fines de que las partes viabilicen un acuerdo; se fijó audiencia para el treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia de fecha 31/07/2025, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia no. 0050-2025-SSEN-00235, declinando el expediente por ante el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, por ser el tribunal territorialmente competente.
Mediante oficio de envío no. 79/2025, de fecha 11/12/2025, la secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional envió el expediente al Juzgado de Trabajo de San Cristóbal; el cual se recibió en fecha 23/01/2026.
Mediante auto no. 043-2026, de fecha 23/01/2026, de este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 19/02/2026.
En la audiencia de fecha 22/01/2026, se levantó acta de no acuerdo ante la no comparecencia de la parte demandada, no obstante citación valida; fijando la audiencia de prueba y fondo para el día 26/03/2026.
En las ultima audiencia conocida en fecha 26/03/2026, las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia, se otorgó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día 30/03/2026; luego el tribunal se reservó el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que el señor , se desempeñaba como seguridad bajo la subordinación de su empleador la empresa Security Force SRL, ubicada en , durante el periodo de cuatro (04) años y tres (03) meses, devengando un salario mensual de veinte mil seiscientos treinta y un pesos con 00/100 (RD$20,631.00), y cuyo contrato terminó por la casusa de dimisión ejercida por la parte demandante, en fecha diecinueve (19), del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), conforme al artículo 97 del Código de Trabajo. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandada Security Force SRL, y el demandante señor , por causa de dimisión justificada operada por el trabajador conforme a los artículos 96, 97 y 100 del Código de Trabajo.
Segundo: A que la demandada Security Force SRL, debe pagar a favor del demandante ; A) Veintiocho (28) días de preaviso, en razón de ochocientos sesenta y cinco pesos con 75/100 (RD$865.75) de salario diario, para la suma total de veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos con 56/100 (RD$24,241.20), según establece el artículo 76 del Código de Trabajo dominicano; B) ciento cincuenta y un (151) días de cesantía, en razón de ochocientos sesenta y cinco pesos con 75/100 (RD$865.75) de salario diario, ascendente a la suma de nueve mil diecinueve pesos con 22/100 (RD$12,120.05), así lo establece al artículo 177 del Código de laboral; D) salario de navidad en razón de ochocientos sesenta y cinco pesos con 75/100 (RD$865.75) de salario diario, ascendente a la suma de siete mil doscientos tres pesos con 65/100 (RD$7,203.65), según lo establecido en el artículo 219 del Código Laboral; E) 60 días de participación en los beneficios de la empresa, en razón de ochocientos sesenta y cinco pesos con 75/100 (RD$865.75) de salario diario, ascendente a la suma cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 00/100 (RD$51,945.00), para un total de prestaciones laborales y derechos adquiridos de ciento sesenta y ocho mil doscientos treinta y dos con 09/100 (RD$168,232.09), más las indemnizaciones establecida en el artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo. Tercero: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Cuarto: Que condenéis a la entidad Security Force SRL, al pago de una indemnización civil de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. Quinto: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. Sexto: Que se condene la empresa Security Force SRL, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Séptimo: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello.” (Sic) La Parte demandada, Security Force, S.R.L., en su escrito de defensa de fecha 03/07/2024, alega, en síntesis, lo siguiente: Que el señor laboró para la empresa Security Force, ., desde el 22 de enero de 2020, laborando el mismo diez horas diaria, con su horario libre como establece el Código de Trabajo, desempeñando las funciones de oficial de seguridad (trabajador intermitente), devengado un salario de RD$19,837.50, hasta que en fecha diecinueve 19 de abril de 2024, dicho ex empleado dimitiera maliciosamente después de haber tomado un préstamo de veinticinco mil pesos RD$25,000.00, porque supuestamente (1) la empresa violo en su contra el art.97 ordinal 2, (2) art.97 ordinal 3, (3) art.97, ordinal 4; (4) art.97 ordinal7; (5) art.97 ordinal 11; (6) art.97 ordinal 12; (7) art.97 ordinal 13; (8) art.97 ordinal 14, del Código de Trabajo, violación a la ley 87-01 artículos 201,144,145 y violación a la ley 522/06. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que se declare injustificada la dimisión presentada por el señor , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas. Como consecuencia de lo anterior, que se rechace en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, y supuestos pago de salario navidad, pago de vacaciones y supuestos beneficios de la empresa, interpuesta por el señor , en contra de Security Force, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y pruebas. Segundo: Que se rechace en todas sus partes las reclamaciones de pago en virtud de lo establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana, por el carácter injustificado de la dimisión, así como por la improcedencia de la demanda en la especie. Tercero: Que se rechace en todas sus partes la reclamación en pago de vacaciones, salario de navidad, beneficio de la empresa, los RD$200,0000.00 pesos reclamado por supuestos daños y perjuicios, supuesta no registro del Comité de Higiene y Seguridad industrial, indemnizaciones y cualquier reclamo realizado por el trabajador en su demanda, debido a que fueron honradas por Security Force, S.R.L., y no adeuda las referidas reclamaciones al señor . Cuarto: Que el tribunal ordene al señor , de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda pagar a Security Force, S.R.L., la suma de A que en tal sentido solicitamos a este tribunal ordenar al trabajador el pago debido, de igual manera rebajar dichos montos debido de dieciocho mil noventa y nueve con 96/100 centavos RD$18,499.96, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 15/02/2023. Quinto: Que se condene a la parte demandante señor , al pago de dieciocho mil noventa y nueve con 96/100 centavos RD$18,499.96, al pago de la indemnización prevista en los artículos 76 y 102 del Código de Trabajo. Sexto: Que se condene a la parte demandante el señor , al pago de dieciocho mil noventa y nueve con 96/100 centavos RD$18,499.96, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.” (Sic) En la audiencia de fecha 26 de marzo de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: La Lcda. Máxima , por sí y por el Lcdo. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1- Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de demanda. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas. 3- Que se nos otorgue el plazo de 48 horas, a partir del lunes, para depósito de escrito ampliatorio de conclusiones.
El Lcdo. por sí y por el Lcdo. , en representación de la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: De manera incidental: 1- Declarar inadmisible la dimisión y posterior demanda, en vista, de que el trabajador laboraba en el PIISA, Parque Industrial de Haina San Cristóbal, y no notificó su dimisión en dicha localidad. De manera principal. 1- Declarar inadmisible la demanda por no haber notificado en las 48 horas en la localidad de Haina, lugar donde desempeñaba las funciones, violando así el Art. 100 del Código de Trabajo. 2- Condenarlo al pago de las costas a favor del Lcdo. quien afirma haberla avanzado en su totalidad. 3- Que se nos otorgue el plazo de 48 horas.
En cuanto al fondo: Que sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
La Lcda. Máxima , por sí y por los Lcdo. , en representación de la parte demandante, en relación con el medio de inadmisión, concluyó de la manera siguiente: Que sean rechazados los incidentes por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
PRUEBAS APORTADAS Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Certificación no.4223927 de fecha 19/04/2024, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
b) Copia de comunicación de dimisión de fecha 18/04/2024, emitida por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo de Distrito Nacional.
c) Acto no. 411/2024, notificación comunicación de dimisión de fecha 19/04/2024.
d) Acto no. 413/2024, notificación comunicación de dimisión y poder especial de representación de fecha 19/04/2024.
e) Copia de cédula a nombre de .
f) Copia de solicitud de préstamo de fecha 15/2/2023, emitida por Inversiones Lepanto S.R.L g) Certificación no.062-2024 de fecha 24/10/2024, emitida por el Ministerio de Trabajo.
Para sustentar sus pretensiones la parte demandada aportó los siguientes elementos probatorios:
Documentales: a. Planilla del Personal Fijo 2024, de la empresa Security Force, S.R.L. b. Certificación no. 4243141, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
c. Copia del formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común, de fecha 12/04/2024, emitida por Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
d. Certificación médica de fecha 12/04/2024, emitida por el Hospital Regional , a nombre del señor .
e. Autorización de descuento de nómina de fecha 15/02/2023, emitida por Security Force.
f. Copia del pagare notarial de fecha 15/02/2023.
g. Copia del contrato de préstamo no.491A de fecha 15/02/2023, emitida por Inversiones Lepanto S.R.L. h. Copia de solicitud de préstamo de fecha 15/02/2023, emitida por Inversiones Lepanto S.R.L. i. Copia del formulario de salario y fecha de ingreso de empleado, emitida por el Ministerio de Trabajo.
j. Resolución no.501-01 de fecha 10/09/2020, emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social.
k. Resolución no.471-01 de fecha 23/05/2019, emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social.
l. Instrucciones para el empleador acogerse a la dispensa en atención al mandato de la resolución 471- 02 del CNSS, de fecha 09-2019, emitida por la TSS.
m. Certificación No, DGHSI-052-2022, de fecha 17/03/22, emitida por el Ministerio de Trabajo de Distrito Nacional.
n. Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de sociedades IR-2 de fecha 29/04/2024, emitida por Dirección General de Impuestos Internos.
o. Certificación no. C 088, de fecha 31/05/2024 de Dirección General de Impuestos Internos.
p. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/04/2023, 30/04/2023 periodo 08 del año 2023, emitida por Security Force.
q. Constancia de disfrute de vacaciones, de fecha 16/02/2023, de la empresa Security Force, S.R.L. r. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 09/01/2024, 23/01/2024 periodo 2 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. s. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 01/12/2023, 15/12/2023 periodo 23 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. t. Reporte pagos de nóminas de rango de fecha 01/04/2023 –30/04/2024, emitida por el Banco Popular Dominicano, a nombre de Security Force.
u. Copia de cédula del señor .
v. Copia de pagare notarial 20/11/2023, emitida por Security Force S.R.L. w. Copia de autorización descuento de fecha 20/11/2023, emitida por Security Force S.R.L. x. Autorización de descuento de nómina de fecha 20/11/2023, emitida por Security Force S.R.L. y. Copia del contrato de préstamo no.491B de fecha 20/11/2023, emitida por Security Force S.R.L. z. Copia de solicitud de préstamo de fecha 20/11/2023, emitida por Inversiones Lepanto SRL. aa. Copia de solicitud de empleo de fecha 20/01/2020, emitida por Security Force S.R.L. bb. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/03/2024, 31/03/2024 periodo 06 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. cc. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/02/2024, 08/03/2024 periodo 05 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. dd. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/02/2024, 29/02/2024 periodo 04 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. ee. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/01/2024, 08/02/2024 periodo 3 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. ff. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/12/2023, 08/01/2024 periodo 1 del año 2024, emitida por Security Force S.R.L. gg. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 09/12/2023, 23/12/2023 periodo 24 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. hh. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 01/12/2023, 15/12/2023 periodo 23 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. ii. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 01/12/2023, 15/12/2023 periodo 23 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. jj. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 09/11/2023, 23/11/2023 periodo 22 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. kk. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/10/2023, 08/11/2023 periodo 21 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. ll. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/10/2023, 31/10/2023 periodo 20 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. mm. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/09/2023, 08/10/2023 periodo 19 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. nn. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 09/09/2023, 23/09/2023 periodo 18 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. oo. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/08/2023, 08/09/2023 periodo 17 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. pp. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 09/08/2023, 23/08/2023 periodo 16 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. qq. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/07/2023, 08/08/2023 periodo 15 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. rr. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/07/2023, 31/07/2023 periodo 14 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. ss. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 01/07/2023, 15/07/2023 periodo 13 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. tt. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 16/06/2023, 30/06/2023 periodo 12 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. uu. Copia de comprobante de pago correspondiente al periodo 24/05/2023, 08/06/2023 periodo 11 del año 2023, emitida por Security Force S.R.L. vv. Anexo B-1 emitida por la Dirección General de impuestos internos.
ww. Certificación No. C 950, de fecha 02/05/2025, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Impuestos Internos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, incoada en fecha 26/04/2024, por el señor , en contra de la empresa Security Force, S.R.L.; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
3. Que, en la instrucción del presente caso, la parte demandada, en sus conclusiones realizadas en la audiencia de prueba y fondo de fecha 26/03/2026, planteó dos medios de inadmisión, concluyendo de la manera siguiente, en primer lugar, Declarar inadmisible la dimisión y posterior demanda, en vista de que el trabajador laboraba en PIISA, Parque Industrial de Haina, San Cristóbal, y no notificó su dimisión en dicha localidad, en segundo lugar: Declarar inadmisible la demanda por no haber notificado en las 48 horas en la localidad de Haina, lugar donde desempeñaba las funciones, violando así el Art. 100 del Código de Trabajo.” 4. Que en relación con los incidentes planteados la parte demandante concluyó de la forma siguiente: “Que sean rechazados los incidentes por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.” 5. Que dichos incidentes fueron acumulados por el tribunal para decidirlos juntamente con la sentencia en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo.
6. Que el artículo 534 del Código de Trabajo dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.” 7. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre estos incidentes, los cuales serán analizados de manera conjunta por hacer referencia de una u otra manera al mismo aspecto, por consiguiente, arriban a un mismo resultado, luego si fuere necesario decidirá el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
8. Que el artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
9. Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
10. Que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la acción.
11. Que tal como hemos expresado precedentemente, las inadmisibilidades constituyen medios de defensa, sin discusión al fondo; que, en la especie, la parte proponente fundamenta ambos medios de inadmisión, en el hecho de que el trabajador laboraba en PIISA, Parque Industrial de Haina, San Cristóbal, y no notificó su dimisión en dicha localidad y por no haber notificado en las 48 horas en la localidad de Haina, lugar donde desempeñaba las funciones, violando así el Art. 100 del Código de Trabajo, lo que implica ponderar las pruebas y las disposiciones del Código de Trabajo, conllevando necesariamente analizar el fondo de la presente demanda, por lo que bajo tales circunstancias procede rechazar los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada; valiendo esta decisión solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
12. Que la existencia del contrato de trabajo, el tiempo de labores, su carácter indefinido, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
13. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) el monto del salario devengado por el trabajador; d) La reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
14. Que el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
15. Que el trabajador justifica su acción en dimisión, por su empleador violentar los ordinales 2º, 3º, 4º, 7º, 11º, 12º, 13º, y 14º, del artículo 97 y 201 Código de Trabajo; así como por cotizar en la TSS con el salario inferior, por no dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 522- 06 de fecha 17 de octubre 2006 sobre Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar, en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo correspondiente en el plazo y en la forma legalmente establecido y, en segundo lugar, la justa causa de la dimisión invocada.
16. Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.” 17. Que la parte demandante justifica su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de los ordinales 2º, 3º, 4º, 7º, 11º, 12º, 13º, y 14º, del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; (…) 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; (…) 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 18. Que el artículo 100 del Código de Trabajo indica lo siguiente: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. (….)”.
19. Que del examen a las piezas depositadas por la parte demandante se ha podido verificar que figura depositada en el expediente, entre otras cosas, una comunicación de dimisión de fecha 18/04/2024, que indica lo siguiente: “Al ministerio de Trabajo Representación Local Distrito Nacional. Asunto Dimisión contrato de trabajo. Dimitente . Quien suscribe el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. - 2, […], por esto haber violado el artículo 97 en sus ordinales 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo y en franca violación a la ley 87-01, sobre el Régimen de la Seguridad social en sus artículos 201, 144 y 145, (por cotizar en la TSS con el salario inferior, por no dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 522-06 de fecha 17 de octubre 2006 sobre Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido estoy notificando mi dimisión tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo en virtud del artículo 100 del Código de Trabajo, por lo que estoy notificando mi dimisión a este Ministerio de Trabajo y a mi ex empleador. .” (Sic).
20. Que la jurisprudencia ha establecido, mediante sentencia núm. 77, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el criterio de que: “(…) la dimisión ´es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario…´. La dimisión requiere para su validez el cumplimiento de formalidades requeridas por la ley; Considerando, que la legislación laboral vigente establece que ´en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de la causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término mencionado, se reputa que carece de justa causa´.
(ver artículo 100 Código de Trabajo). El código no deja lugar a dudas cuando expresa ´el trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente´ (artículo 100, parte in fine del Código de Trabajo).”
21. Que resulta importante destacar que este tribunal hasta la fecha ha mantenido el criterio fijado en la sentencia laboral Núm. 0508-2026-SSEN-00045, de fecha veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), consistente en declarar conforme al artículo 100 del Código de Trabajo la comunicación de dimisión notificada por el trabajador a una Representación Local del Ministerio de Trabajo diferente a la que existe en el lugar donde realiza su trabajo, por lo que resulta necesario que este tribunal de trabajo reflexione sobre este criterio mantenido hasta la fecha y lo reconsidere, si es preciso.
22. Que el Código de Trabajo prevé formalidades al momento de la comunicación de la dimisión, a saber, el artículo 100 del referido código contempla lo siguiente: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.” 23. Que, en este orden de ideas, previo a establecer si presente dimisión resulta justificada es necesario que este tribunal verifique si el trabajador cumplió con las exigencias indicadas en el artículo 100 del Código de Trabajo.
24. Que conforme a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo se le exige al trabajador dimitente que informe de su dimisión tanto a su empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La notificación de la dimisión al empleador tiene como propósito fundamental enterar al destinatario de la medida de la ruptura del contrato y de la causa que la motivaron, para que si lo considera pertinente la cuestione o discuta las condiciones de su regularidad en cuanto a causalidad, proporcionalidad y oportunidad; mientras que la notificación de la dimisión al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones persigue favorecer la vigilancia y control de las autoridades administrativas de trabajo; y haya así una mayor seguridad de que la información llegará a su destinatario, con la seguridad y prontitud que se requiere, para que este se prepare y pueda defenderse en caso de que se inicien acciones legales correspondientes; correspondiendo al trabajador dimitente probar que ha cumplido con esta obligación con el depósito de la comunicación de dimisión.
25. Que la jurisprudencia ha establecido, mediante sentencia núm. 18, de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el criterio de que: “Considerando, que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia acorde igualmente a la legislación laboral citada sostiene: “si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo establece esa obligación, solo sanciona omisión de comunicación al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa cusa (...)” (Sent. 28 de julio de 2004, B. J. núm. 1124, págs. 793-800)”.
26. Que, en la especie, conforme a los diferentes comprobantes de pago a nombre del señor , emitidos durante el año 2024, por la empresa Security Force, S.R.L., se puede verificar que el contrato de trabajo se ejecutaba en la empresa PIISA Industrial Park, entidad que se encuentra ubicada en el municipio de Haina, provincia San Cristóbal, lugar donde el Ministerio de Trabajo creó un distrito jurisdiccional, el cual está dirigido por la Representación Local de Trabajo (RLT) del Ministerio de Trabajo en Haina, […], no cumple con el mandato del artículo 100 del Código de Trabajo, en lo referente a la comunicación de la dimisión a la autoridad de trabajo correspondiente, en el plazo de las 48 horas subsiguiente de ejercer ese derecho; que dicho texto legal establece una presunción legal juris et de jure, que no admite prueba en contrario, por lo que se presume esta dimisión injustificada de pleno derecho, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales se refiere, declarando resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis por dimisión injustificada.
27. Que por las consideraciones expuestas, este tribunal de trabajo abandona el criterio que hasta el momento había mantenido, consistente en declarar conforme al artículo 100 del Código de Trabajo la comunicación de dimisión notificada por el trabajador a una Representación Local del Ministerio de Trabajo diferente a la que existe en el lugar donde realiza su trabaja, para adoptar el razonamiento expuesto precedentemente, en el sentido de declarar que esta no cumple con el mandato del artículo 100 del Código de Trabajo, en lo referente a la comunicación de la dimisión a la autoridad de trabajo correspondiente, en el plazo de las 48 horas subsiguiente de ejercer ese derecho, por resultar dicho criterio adecuado con una correcta interpretación de la ley y la jurisprudencia y por vía de consecuencia resulta una respuesta adecuada a este caso, así como a aquellos que se sometan a este tribunal en lo sucesivo y que guarden cierta similitud y se conozcan a partir de esta fecha.
28. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado.
29. Que en este caso no es un hecho controvertido que la parte demandante ejercía sus labores como Oficial de Seguridad, por lo que el salario de este sector está regulado por el Comité Nacional de Salarios, por lo que se hace necesario examinar los últimos doce salarios vigentes desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de marzo de 2024.
30. Que conforme a Resolución núm. CNS-01-2023, Sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, de fecha 08/03/2023, el salario del trabajador demandante ascendía a la suma de RD$19,837.50. Mientras que a partir del 01/02/2024 el salario pasaría a ser por la suma de RD$20,527.50.
31. Que, tal y como hemos precedentemente comprobado, el salario devengado por el trabajador en los últimos doce meses era de la manera siguiente: En los primeros nueve meses de RD$19,837.50; y en los últimos tres meses de RD$20,527.50. Montos que serán tomados en cuenta para realizar el cálculo de los derechos adquiridos que le correspondan al trabajador.
32. Que la parte demandante ha solicitado el pago 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$12,120.05; sin embargo, consta depositado en el expediente a cargo de la parte demandada, una copia del comprobante de Pago Correspondiente al Período 09/01/2024-23/01/2024- Periodo 2 del año 2024, emitido por la empresa Security Force, S.R.L., en el cual se verifica el pago realizado al señor por concepto de vacaciones por el monto de RD$9,918.75, información que se corrobora con la comunicación de fecha 16/02/2024, también emitido por la empresa Security Force, S.R.L., donde se establece que el demandante disfrutó su periodo de vacaciones de 14 días correspondiente al año 2024, desde el 16 d febrero 2024 hasta el 5 de marzo del 2024; por lo que procede admitir que la empresa cumplió con su obligación de otorgar el periodo de descanso y pagar la proporción del salario de vacaciones del año 2024, tal como lo prevé la legislación laboral, por lo que al tribunal le parece justo rechazar las presentes conclusiones. Valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
33. Que la parte demandante en su escrito de demanda solicita que le sea pagado 60 días de participación en los beneficios de la empresa, en razón de ochocientos sesenta y cinco pesos con 75/100 (RD$865.75) de salario diario, ascendente a la suma cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 00/100 (RD$51,945.00); sin embargo, consta depositado a cargo de la parte demandada, la prueba documental, consistente en la certificación no. C 950, de fecha 02 de mayo de 2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), donde se hace constar que la empresa Security Force, S.R.L., con RNC 124009154, reportó una pérdida neta de -14,861,596.00, para el año fiscal 2024; que la parte demandante no aportó pruebas para controvertir lo probado por la parte demandada en relación con la obtención de beneficio, por lo que le ha parecido justo a este tribunal rechazar estas conclusiones.
Valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
34. Que, en relación con el derecho relativo a la proporción de salario de navidad del año 2024, no existe prueba de que el demandante, en su calidad de trabajador lo ha disfrutado, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de este derecho adquirido, proporcional al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculado en base al salario devengado.
35. Que asimismo el demandante solicita una indemnización de RD$200,000.00, por los daños y morales y económicos sufridos por el trabajador; que procede rechazar estas conclusiones en virtud de que no quedó establecido ante este tribunal que la empresa demandada violentara las disposiciones del Código de Trabajo y las leyes complementarias en contra de los derechos del trabajador demandante.
36. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
37. Que la parte demandante solicita que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma; que este tribunal valora que en la especie, conforme al artículo 128 de la Ley 834, la ejecución provisional de esta sentencia no es necesario ni compatible con la naturaleza de la presente acción, conforme a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, por lo que se rechaza este planteamiento, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositivo de la presente sentencia.
38. Que la parte demandada solicitó a este tribunal que ordene al señor de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda pagar a Security Force la suma de A que en tal sentido solicitamos a este tribunal ordenar al trabajador el pago de la suma debida, de igual manera rebajar dichos montos debido de dieciocho mil noventa y nueve con 96/100 centavos RD$ 18,499.96, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 15/02/2023; que este tribunal entiende que dicho pedimento debe ser rechazo debido a que la empresa Inversiones Lepanto, ., no es parte del presente proceso.
39. Que la parte demandada solicitó a este tribunal que se condene a la parte demandante al pago de dieciocho mil noventa y nueve con 96/100 centavos RD$18,499.96, al pago de la indemnización prevista en los artículos 76 y 102 del Código de Trabajo. Que ha sido juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, núm. 34: A que “Considerando, que la última parte del artículo 102 del Código de Trabajo en relación a la dictatoría de injustificada la dimisión, el tribunal condenará al trabajador “al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76” no tiene un carácter obligatorio para el tribunal que declare injustificada la dimisión en razón del carácter protector del derecho del trabajo y el desequilibrio material de las partes contratantes en una relación laboral (...)”, criterio compartido por este tribunal y por lo vía de consecuencia se rechaza este pedimento.
40. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que procede compensar pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 (modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940), del Código de Procedimiento Civil refiere que se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.
En la especie, procede que sean compensadas las costas.
41. Que la parte demandada en fecha 31/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.
42. Que procede comisionar al ministerial , alguacil ordinario de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia, pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, (modificada por la Ley No. 44 del 9/7/1963).
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, de fecha 24/04/2024, incoada por el señor , en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada Security Force, S.R.L., por dimisión injustificada, por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA en lo concerniente al derecho adquirido concerniente a la proporción del salario de Navidad por ser justo y reposar en base legal.
CUARTO: CONDENA a la empresa Security Force, S.R.L., a pagarle al demandante , en base a un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual en los últimos doce meses de la manera siguiente: los primeros nueve meses de RD$19,837.50, y los últimos tres meses de RD$20,527.50, los valores siguientes: a) Proporción del salario de Navidad, en base a tres (03) meses y dieciocho (18) días, ascendente a la suma de RD$ 6,158.26; Total Prestaciones RD$6,158.26 QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.
JRCY/Rdj/Jjd.