Inicio · Sentencias · 0130202600204
Saneamiento

0130202600204

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Saneamiento · Rechaza y Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0218590Ponente: Darvin LopezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Acoge, la reclamación hecha por el señor , por ser procedente y estar fundamentada en derecho.

SEGUNDO: Acoge la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la posicional núm. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84mts²).

TERCERO: Rechaza, la reclamación hecha por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad de la Posicional núm. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84mts²), TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE con los siguientes linderos: Al Norte: parte calle y parte calle ; Al Este: parte calle y parte Sra. , solar No. 3; Al Sur: Sra. solar No. 3; y, Al Oeste: Sr. , solar No. 15; con sus mejoras consistentes en: a) local comercial de un nivel construido en block, techo de hormigón, piso de cerámica; b) casa de un nivel construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; c) casa de un nivel construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; y, d) casa de dos niveles, construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

QUINTO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, hacer constar en el Certificado de Título Original y en el Duplicado correspondiente, que el derecho de propiedad es garantizado sobre este inmueble puede ser impugnado por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dicho Certificado de Título, así como no se consideraran adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera estos inmuebles durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

SEXTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.

SÉPTIMO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizado en la Calle Colón esquina Ingeniero , de la Ciudad de San Francisco de Macorís, constituido por , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la infrascrita lar .

Con motivo a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, por la agrimensora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. Codia No. 40847, domiciliada y , email: , teléfono: ; a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. .

Figura en el proceso, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , inscrito en el colegio de abogados de la república, matriculado bajo el núm. 97797-686-24, ; en representación del Licdo. ; quien a su vez actúa en nombre y representación del señor , parte reclamante.

Figura, además, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , matriculado con el No. 39053-323, con domicilio profesional abierto en la calle 27 de febrero No. 95, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; actuando en nombre y representación del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, reclamante interviniente voluntario.

1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Instancia de Aprobación de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, remitió el Expediente número 918 recibido por este tribunal en fecha 22/08//2025, contentiva de la solicitud de aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente.

Mediante Auto No. 00716-2025 de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue fijado el conocimiento de la primera audiencia para el día 18/02/2026, donde fue instruido el proceso y posteriormente aplazado a los fines de dar oportunidad al Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís de investigar si tenía interés o no en el presente caso; dejando nueve audiencia fijada para el día 09/03/2026, donde procedió el juez a fallar de la manera siguiente: “Primero: Se libra acta de la no comparecencia del Ayuntamiento Municipal a pesar de haber quedado legalmente citado, lo cual da constancia de haberle dado oportunidad de manifestar algún tipo de interés respecto de este inmueble. Segundo: Otorga un plazo de quince (15) días a la parte reclamante, a los fines de aportar al tribunal cualquier documentación que entienda pertinente para sustentar sus pretensiones. Tercero: Una vez vencido dicho plazo y trascritas las notas del acta de audiencias, el presente expediente quedara en condiciones de recibir fallo.” PRETENSIONES DEL RECLAMANTE El Licdo. , de generales enunciadas, procedió a concluir de la siguiente manera: “Primero: Acoger como buenos y válidos los trabajos técnicos de mensura para saneamiento realizado por la agrimensora (CODIA 40847) dentro de ámbito de la manzana Núm. 24, solar Núm. 1, del distrito catastral Núm. 01, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. Segundo: Ordenar al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís la expedición del certificado de título que ampare los derechos sobre la parcela designación posicional número 15 con un área de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84 m2), […], en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 056- . Tercero: Otorgar un plazo de quince (15) días para depositar documentaciones justificativas de nuestras pretensiones.” PRUEBAS APORTADAS A) Documentales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE A.1) Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

Figuran, además, elementos probatorios relativos a los actos elaborados por la agrimensora contratista para garantizar la aprobación de los trabajos presentados a la Dirección Regional de Mensuras como: solicitud de autorización, carta de conformidad, declaración de posesión, actas de hitos, fotografías del inmueble, e informes explicativos, cuyas fechas, y contenidos reposan en este expediente.

Así como los actos contentivos de la publicidad, tales como: Aviso de Mensura y notificación de Mensura para Saneamiento dirigida a este tribunal, y al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; notificación a los colindantes del inmueble, dos publicaciones en el periódico, copia de las cedulas de las partes, entre otros elementos probatorios, con menos incidencia en la solución de la presente solicitud.

De igual manera, figuran elementos probatorios aportados por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, tales como: certificaciones originales y fotocopias de las tarjetas de arrendamiento, emitidas por el Director de Catastro Municipal , con relación al solar municipal núm. 2375, de la manzana 2, de la calle Mella 86; y la calle núm. 108, solar 641, de la manzana 20, arrendamiento a nombre de la señora y , respectivamente.

B) Testimoniales: B.1) Compareció en calidad de agrimensora contratista, la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. Codia No. 40847, domiciliada y , email: , teléfono: ; quien procedió a manifestarle al Tribunal que: “Fuimos contratado por el señor , hicimos la experticia de lugar, fuimos a Mensura Catastral a los fines de autorizar los trabajos técnicos, luego de la autorización procedimos hacer las publicidades correspondientes, publicamos en el periódico, colocamos el letrero, notificamos a los colindante, estos estuvieron presentes y no presentaron objeción al momento de realizar los trabajos; es un local comercial con tres locales, tiene un centro de uña, una compraventa y una peluquería de un nivel; está ubicado en la calle Mella esquina . Ratifico al Tribunal que no tuve inconveniente a la hora de realizar el levantamiento. De igual manera, ratifico que se les dio cumplimiento a todas las medidas de publicidad establecidas para estos casos.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE Los testigos, luego de prestar juramento y ser advertidos sobre las consecuencias del perjurio, establecieron lo siguiente: B.2) Compareció en calidad de testigo, la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, independiente, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056- -7, domiciliada y ; quien manifiesta al Tribunal que: “Nos conocemos de toda la vida, somos amigos, los inmuebles están ubicados uno en el Sector Rivera del Jaya, es un edificio de tres niveles, él adquirió el inmueble hace más de veinte (20) años, no sé con ;quién negoció al momento de comprarlo, vivo cerca, soy criada y nacida ahí, tengo cincuenta y tres (53) años de edad, desde que tengo dieciocho (18) años de edad lo estoy tratando y lo he visto con esa propiedad; desde que el compro se ha mantenido en posesión. Antes de él comprarla era una casita de madera y después él construyo una casa de tres niveles, la mejoró. La otra es un local comercial y está ubicada en la calle. Nunca he escuchado ningún problema, en la comunidad conocen al señor como propietario, no sé quién era el anterior propietario porque yo estaba muy pequeña.

Juez: En el tiempo que usted tiene conociendo eso ahí, ¿Ha escuchado de algún problema que se haya dado con ese terreno, de gente discutiendo o peleando por esos terrenos? Resp.: No nunca, eso ha estado pacifico todo el tiempo.” B.3) Compareció en calidad de testigo, la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente ; quien manifiesta al Tribunal que: “Somos amigos, él compro dos inmuebles, hay uno que está en el sector Rivera del Jaya en la Av. Libertad es un edificio de tres niveles, hasta ahora lo conocen como el dueño, lo que sé es que desde que estoy muy jovencita él es el dueño de esas propiedades, pero no sé cómo lo adquirió; vivía en el sector hace más o menos cinco (05) a seis (06) años, no nací ahí, pero llegue hace más o menos veinte (20) años, es conocido por todos; y, el otro inmueble está ubicado en la calle Mella esquina y es un local comercial con tres locales. Nunca he escuchado ningún reclamo ni inconveniente alguno por la posesión del señor .

Juez: En el tiempo que usted tiene conociendo eso ahí, ¿Ha escuchado de algún problema que se haya dado con ese terreno, de gente discutiendo o peleando por esos terrenos? Resp: No nunca, eso ha estado pacifico todo el tiempo.” C). Comparecencia Personal: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE C.1) Compareció en calidad de representante del reclamante, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien le manifiesta al Tribunal: “El señor se encuentra fuera del país, él es mi tío, adquirió los inmuebles en los años mil novecientos noventa (1990), es un local comercial con una mejora de tres niveles, en la cual hay una peluquería, una compraventa, un centro de uña y una cafetería; cuando lo adquirió ya estaba así de la forma en como esta; está ubicado en el sector Rivera del Jaya y está ubicado en la calle Mella esquina ; tengo veintinueve (29) años de edad, desde que tengo uso de razón sé que está ahí, solo sé que tiene una compraventa.

Licdo. : ¿Nos gustaría saber dónde está ubicado el inmueble y cuáles son los números de casa? Resp.: Esta ubicado por un lado la Calle Mella corresponde al núm. 86, por el otro lado, la calle le corresponde al 106 y 108.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. En ocasión de la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, fue apoderado este Tribunal para cocer del presente caso, asunto para el que este tribunal es competente, conforme disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Que de acuerdo con los trabajos de campo realizados por la agrimensora , aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, sobre la posicional núm. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, tiene una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84mts²), con los linderos que se identifican en el plano de referencia.

3. Que el saneamiento es un proceso de orden público cuyo propósito esencial es determinar e individualizar los terrenos, depurar los derechos que recaen sobre ellos y propiciar su registro por primera vez, garantizando así la seguridad jurídica inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así se interpreta del artículo 20 de la Ley 108-05.

4. En esta materia, corresponde al juez examinar rigurosamente la posesión invocada por el reclamante, así como los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, a los fines de establecer si TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE dicha posesión reúne las condiciones legales para producir efectos jurídicos, particularmente si se trata de una posesión útil, pública, pacífica, continua o interrumpida, inequívoca, y a título de propietario, condiciones esenciales para que la reclamación sea capaz de conducir a la prescripción adquisitiva, o por el contrario, verificar si quien reclama la propiedad lo hace a título precario y no puede derrumbar la presunción de propiedad consagrada en favor del Estado Dominicano. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia lo siguiente: “Que de la combinación de los artículos 2229 del Código Civil y 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; que para poder prescribir se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, por el tiempo fijado por dicho Código según la posesión de que se trate; que los actos posesorios se consideran cuando surja alguna de las modalidades siguientes: 1- cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2- la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble; 3- la materialización de los limites (..)1” 5. Que la valoración de la posesión no debe sustentarse en un único medio probatorio, tal y como manda el legislador en el artículo 22 de la Ley 108-05, sino en el análisis integral y armónico de todas las pruebas aportadas al proceso, sean estas documentales, testimoniales o técnicas, pudiendo el juez ordenar las medidas que estime pertinentes en ejercicio de su papel activo dentro del saneamiento, como en este caso, en donde a parte de escuchar los testigos propuestos por la parte reclamante, también escuchó a la agrimensora contratista para depurar aspectos concernientes al acto de levantamiento o mensura para el saneamiento y dispuso la comparecencia personal del reclamante a los fines de indagar sobre la forma de adquisición del terreno que hoy reclama.

6. Que igualmente es deber de los tribunales y de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria velar por el estricto cumplimiento del principio de publicidad, el cual constituye una garantía esencial del debido proceso en esta materia, al permitir que toda persona con interés legítimo pueda conocer la existencia del proceso, formular oposiciones y aportar los elementos probatorios correspondientes de una pretensión que dará vida al sistema Torrens, máxime por tener este proceso un carácter erga omnes en donde se presume que cualquier persona puede, eventualmente, tener interés.

7. En esas atenciones, y habiendo verificado el cumplimiento de las formalidades de publicidad exigidas por el Reglamento de los Tribunales, instituido por la Resolución núm. 787-2022, según 1 Sentencia núm. 16, del 27 de enero del año 2016.

6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE los actos descritos en la parte cronológica de esta decisión, y que reposan en el expediente, contentivos de citación a los colindantes, […], la publicación en un periódico de circulación nacional y uno de circulación local, así como la demostración de colocación del aviso en el terreno y no habiendo surgido contestaciones ni reclamaciones que pongan en duda el derecho invocado, procede el tribunal a concentrar su análisis en la legitimidad de la posesión alegada.

8. Que, tal y como se estableció al inicio de la ponderación de este proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley núm. 108-05, el saneamiento es un proceso de orden público destinado a determinar e individualizar el terreno y a depurar los derechos que recaen sobre él, estableciendo dicha ley que toda persona que formule una reclamación en su curso debe probar de manera clara, precisa y suficiente el derecho que alega, recayendo la carga de la prueba sobre quien reclama; que, en el presente caso, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís se limitó a depositar certificaciones administrativas y copias de tarjetas de arrendamiento, sin aportar los contratos de arrendamiento correspondientes, los cuales constituyen el acto jurídico esencial para establecer la existencia y vigencia de la relación de arrendamiento que pretenden probar, de conformidad con los principios de legalidad, determinación y oponibilidad del derecho que rige el sistema inmobiliario; además, las tarjetas de arrendamiento depositadas por la parte ya establecida, presentan fechas que exceden los veinte (20) años de antigüedad y no han sido actualizadas ni renovadas según la propia documentación aportada, lo que contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y actualidad del derecho consagrados por la Ley y reafirmados en sus reglamentos, no siendo admisible en un proceso de saneamiento la presunción indefinida de derechos ni la validación de situaciones carentes de soporte jurídico vigente.

9. En ese sentido, aunque ciertamente en el expediente existe copia de la tarjeta C-M-C, contentiva de una resolución del año 1965, relativa al solar 2375, de la manzana 2, de este municipio, la misma siquiera constituye un elemento de prueba, considerando este juzgador que, se trata de un simple documento sin fuerza probatoria, pues, en primer lugar, de conformidad con los trabajos presentados por el agrimensor y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras, fueron realizados dentro del ámbito de la manzana núm. 24, solar 1, del distrito catastral núm. 1, pero además, con dicha tarjeta se puede advertir que, los actuales reclamantes, no concertaron contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento, pues, en la referida tarjeta, figura como arrendataria la señora , y dentro de las observaciones de la tarjeta de referencia se indicó que, el referido solar había sido traspasado a los señores: y Silverio, […], y , evidenciando con ello que, el hoy reclamante, señor , no ha ostentado vínculo jurídico con el Ayuntamiento municipal en calidad de arrendatario, pero lo que sí ha quedado establecido es que, el hoy reclamante ha permanecido dentro del indicado inmueble por TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE un período de más de 30 años en posesión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos en el lugar, lo cual es de conocimiento público según afirmaron los testigos bajo la de del juramento.

10. En cuanto a la tarjeta aportado por el Ayuntamiento donde figura como arrendatario el señor , respecto del solar núm. 64, manzana núm. 20, considera este juzgador que no procede valorar dicha documentación, pues, carece de firma, carece de número de tarjeta, no se indica las colindancias de dicho inmueble, tampoco figura el numero de la supuesta resolución por el cual el cabildo aprobó el supuesto arrendamiento, peor más aun, no depositó el contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas y condiciones eran esenciales para determinar la legitimidad de la reclamación del inmueble.

11. Que el artículo 186 de la Ley 176-07, establece: “Que los ayuntamientos podrán arrendar 1os terrenos rurales y 1os solares urbanos de su propiedad mediante el pago de un precio anual equivalente a1 3 y 5 por ciento, respectivamente, de su valor, pagados mensualmente en doceavas partes. La duración de 1os arrendamientos no podrá exceder veinte años.”; quedando así consagrado en la citada Ley que los Contratos de Arrendamientos, no podrán exceder de veinte (20) años, por lo que habiéndose demostrado que el Ayuntamiento Municipal de Samaná, no ha renovado o concertado Contrato de Arrendamiento con el señor .

12. Que tanto la derogada Ley 3455, como la actual 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio del 2007, instruyen a los Ayuntamientos establecer con claridad la situación jurídica de sus ejidos y demás bienes, proceder con su saneamiento e inscribir en el Registro de Títulos, la propiedad de sus bienes inmuebles y derechos reales; estando obligados los Ayuntamientos a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen2. En ese mismo orden el artículo 186 párrafo I, consagra que “Los síndicos/as y los tesoreros/as municipales llevaran un índice de todos los contratos de arrendamientos en que hayan intervenido y velarán por el cumplimiento de dichos contratos y por la rescisión de estos cuando los arrendatarios no cumplan con todas sus cláusulas”; disposiciones estas, que no puede ignorar el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís.

13. Que según el artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la Ley. De igual forma el artículo 2262, del citado Código, consagra en su primera parte que “todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la 2 Ver art. 185 de la indicada ley.

8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE excepción que se deduce de la mala fe”; entonces es de entenderse que no se le impone la presentación de ningún título para demostrar que ellos son propietarios.

14. Por tanto, del examen conjunto de las pruebas sometidas al debate, este tribunal ha podido comprobar la existencia de actos posesorios suficientes que revelan una posesión material ejercida a título de propietario, mantenida durante el tiempo requerido por la ley, por más de veinte (20) años y sin evidencia de perturbaciones, lo que permite descartar el carácter precario de la posesión, quedando evidenciado que la parte reclamante en el presente proceso ha ostentado una posesión legitima, conforme las previsiones del artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que, al quedar establecida una posesión apta para usucapir y cumplidas las garantías procesales inherentes al saneamiento, resulta procedente acoger la reclamación y ordenar la adjudicación del inmueble a favor del reclamante, como forma de culminación del proceso de depuración del derecho de propiedad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

15. Que, en esta materia, conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley 108-05, no existe condenación en costas.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; F A L L A PRIMERO: Acoge, la reclamación hecha por el señor , por ser procedente y estar fundamentada en derecho.

SEGUNDO: Acoge la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la posicional núm. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84mts²).

TERCERO: Rechaza, la reclamación hecha por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad de la Posicional núm. 15, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatrocientos sesenta y siete punto ochenta y cuatro metros cuadrados (467.84mts²), TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE con los siguientes linderos: Al Norte: parte calle y parte calle ; Al Este: parte calle y parte Sra. , solar No. 3; Al Sur: Sra. solar No. 3; y, Al Oeste: Sr. , solar No. 15; con sus mejoras consistentes en: a) local comercial de un nivel construido en block, techo de hormigón, piso de cerámica; b) casa de un nivel construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; c) casa de un nivel construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; y, d) casa de dos niveles, construida en block, techo de hormigón, piso de cerámica; en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

QUINTO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, hacer constar en el Certificado de Título Original y en el Duplicado correspondiente, que el derecho de propiedad es garantizado sobre este inmueble puede ser impugnado por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dicho Certificado de Título, así como no se consideraran adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera estos inmuebles durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

SEXTO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.

SÉPTIMO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Y por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado digitalmente por: , Juez y , lar.