Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-22-00108 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la secretaria interina .
Con motivo de la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos, interpuesta por el señor Jr. , dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], por intermedio de su abogada la Licenciada , abogada de los Tribunales de la República, debidamente matriculada en el Colegio de Abogados con el número 37536-466-08, con estudio profesional en el local marcado con el número 18, situado en la calle Prolongación F, del sector , de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la oficina Dr. Artagnan sito .
En contra de las señoras y ; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda fueron conocidas varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 26 de mayo de 2022, las partes demandantes concluyeron como figurará en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente demanda fue depositada en fecha 03 de marzo del 2022 y posteriormente notificada mediante acto número 177/2022 de fecha 03 de marzo del 2022 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Provincia Espaillat; actuando a requerimiento de la parte demandante.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT conocidas una única audiencia en fecha 26 de mayo del 2022, donde las partes involucradas, demandante y demandada, comparecieron ante el proceso y vertieron sus conclusiones y el tribunal procedió a reservarse el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: En cuanto al fondo: Primero: Admitir la presente litis sobre terrenos registrados, al amparo de los artículos 28 y siguientes de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, con relación a la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No. 6 de Moca. Segundo: Homologar el acto número 16, de notoriedad pública tendiente a determinar los legítimos herederos del finado , instrumentado por el , Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, de fecha 8 de abril del 2015, y en consecuencia se declare que las únicas personas llamadas a recoger los bienes relictos de dicho finado son sus hijos, los señores , y Jr. . Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, la cancelación del Certificado de Título No. 74-48, que ampara la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No. 6 de Moca, expedido a favor de , por el Registrador de Títulos del Departamento de Moca. Cuarto: Que en tal virtud y, en consecuencia, ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, que sean expedidos nuevos Certificados de Títulos de siguiente forma: 1) El 41.66% correspondiente a Ciento Ochenta y Cuatro punto Cincuenta Nueve metros cuadrados (184.59 mts), a favor de Jr.
dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Salcedo; 2) El 41.66% correspondiente a Ciento Ochenta y Cuatro punto Cincuenta y metros cuadrados (184.59 mts), a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en Moca; y 3) El 16.68% correspondiente a Setenta y Tres punto Noventa y Uno metros cuadrados (73.91 mts), a favor de , dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en Moca. Quinto: Que en caso de que la contraparte no tenga oposición, las costas del procedimiento sean compensadas, en caso contrario que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la abogada infrascrita, quien afirma estar avanzándolas en su mayor parte, en virtud de lo preceptuado por el artículo 88 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.”.
A) Parte demandada: “Primero: Que las señoras y , tienen a bien dar aquiescencia en todas sus partes, a la Litis sobre terreno registrado y Determinación de Herederos interpuesta por el señor Jr. , en fecha 3 de marzo del 2022 y notificada mediante acto No. TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT /2022, de 3 de marzo de 2022, instrumentado por el Ministerial .
Segundo: En consecuencia, que sean ordenadas todas las medidas que considere pertinentes.” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: 1 Parte Demandante: A) Documental (es): 1. Original del acta de defunción de Damaris Zuleyka .
2. Original del acta de defunción de , debidamente traducida.
3. Fotocopia del Acta de Matrimonio entre los señores de los señores y Damaris Zuleyka .
4. Original de acta de nacimiento de Jr. , debidamente traducida.
5. Original de acta de nacimiento de debidamente traducida.
6. Original de acta de nacimiento de .
7. Original de la Compulsa Notarial del acto No. 16 de notoriedad pública instrumentado por el , Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, de fecha 8 de abril del 2015.
8. Original del Certificado de Título No. 74-48, que ampara la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No. 6 de Moca, expedido a favor de .
9. Original del Pliego de Modificaciones expedidos por la DGII del finado .
10. Original del recibo de pago sobre el impuesto de sucesiones del finado , emitido en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Banco BHD León, por un valor de RD$22,461.30 11. Fotocopia de mensura realizada por el agrimensor Almeida (codia 3342) en fecha 1 octubre 2001, de la parcela 185 DC 6 de Moca.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Fotocopias de las cédulas de Identidad y Electorales de los señores , y Jr. .
PONDERACIÓN DEL CASO 1. La presente sentencia identificamos que el aspecto a juzgar se trata de una Litis Sobre Derechos Registrados en determinación de herederos, rectificación de sentencia evacuada, nulidad de nuevo acto de compraventa, asunto que entra en nuestra competencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05, determinándose que la misma ha sido interpuesta bajo las formalidades exigidas en la ley, por lo que procede acogerla en cuanto a la forma lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de reproducirlo en la parte dispositiva.
2. Que la Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69 ha dispuesto; primero, las garantías y efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y; segundo, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.
3. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.
4. Que la parte demandante solicita a este tribunal la determinación y partición de los herederos de los señores y , solicitando Homologar el acto número 16, de notoriedad pública tendiente a determinar los legítimos herederos y partir la masa sucesoral entre los mismos.
5. En ocasión de ello, las partes procedieron, en sustento de sus respectivas pretensiones, al depósito de las piezas que han sido descritas con anterioridad.
6. En esas atenciones, al analizar los documentos que conforman el expediente, a fin de valorar la procedencia del proceso que nos ocupa, se observa que no fue aportada la certificación del estado jurídico del inmueble en cuestión, la cual, según las previsiones del párrafo II, artículo 92 de la ley 108-05 y el artículo 142 del Reglamento General de los Registros de Títulos, es el documento que acreditada la vigencia del duplicado de título y la situación jurídica del inmueble y en la cual deben hacerse constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión. Así también, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha establecido TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , con el cual este Tribunal es conteste, en el sentido que: “el certificado de título no se basta a sí mismo, debe corroborarse con la condigna certificación del estado jurídico del inmueble, a fines de establecer la vigencia de los derechos alegados”. (Ver sentencia TST, Dpto. Central, del 19 de enero del año 2016).
7. Conforme al principio de prueba suficiente, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil y reforzado por la normativa registral vigente, corresponde a la parte que alega un derecho demostrarlo mediante la presentación de los documentos que lo sustenten, siendo el Certificado de Título el medio idóneo para tales fines en el ámbito del derecho inmobiliario registrado. La omisión en el depósito del mismo impide al tribunal verificar la legitimación activa de las partes demandantes, así como la existencia del derecho real objeto de la litis, lo que constituye una insuficiencia probatoria que afecta la procedencia de la acción ejercida.
8. De ahí que, constituyen verdaderos principios del sistema registral vigente, los cuales son de aplicación transversal a todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, y particularmente en la especie, los principios de especialidad y legalidad, que consisten en la individualización del sujeto, objeto y causa, y en la depuración previa del derecho a registrar; lo que no se ha cumplido en el caso de la especie.
9. Por tales consideraciones, y visto que las conclusiones de la demanda se circunscriben en la nulidad y posterior transferencia del inmueble a nombre de los hoy demandantes, y que no se ha verificado la vigencia del derecho de propiedad de la parte demandada, no se ha aportado la Certificación de Estado Jurídico, este Tribunal entiende procedente rechazar la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos, esto así en virtud de la combinación que genera la segunda parte del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, con la letra del artículo 1315 del Código Civil dominicano. En atención a la facultad permitida por el legislador al derecho común para suplir lagunas en esta materia de tierras, plasmada en el Principio VIII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
10. En atención a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 108-05, compensa las costas del proceso.
Por aplicación de los artículos 68 y 71 de la Ley 108-05, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunales, así las cosas, ordena a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Litis Sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos interpuesta por los señores Jr. , con relación al inmueble identificado como: las parcelas No. 185, del Distrito Catastral No.06, de municipio de Moca, provincia Espaillat.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la Litis Sobre Derechos Registrados en determinación de herederos, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.
CUARTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos; así como también proceda a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas bajo inventario por las partes accionantes o sus representantes legales, en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos para la publicación de esta decisión conforme a lo previsto por la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y remitir esta decisión al Registro de Títulos de La Vega para levantar la anotación originada con motivo de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.