Inicio · Sentencias · 202600299
Litis sobre derechos registrados

202600299

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de San Pedro de Macorís · Litis sobre derechos registrados · Inadmisible

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2024-0069525Ponente: Magdelkis Y. Franco P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible, de oficio, por falta de interés, la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, incoada por la razón social Inversiones Oriental MW, S.R.L., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial , en contra de ; con relación a la Parcela núm. 27- SUB-118, del Distrito Catastral núm. 2.4, D.C Pos. 41, con una superficie de 6,071.71 m², ubicado en el municipio de La Romana, provincia La Romana; por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena el desglose de los documentos depositados por las partes.

CUARTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

QUINTO: Instruye al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís realizar el levantamiento de la nota preventiva inscrita en el inmueble identificado como D.C/DC Pos. 41, del municipio y provincia de La Romana.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0498/19 ↗

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 23/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento setenta y tres (173) de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, localizado en la calle No. 1, esquina Hermanas Mirabal, constituido por la Magistrada Magdelquis Yolanda Franco Peña, Jueza Interina, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones ordinarias y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria .

Con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, presentada por Inversiones Oriental MW, S.R.L., compañía debidamente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con RNC No. 1-32-48250-6, con asiento en el apartamento marcado con el número 1-A, […], representada por su gerente el señor , de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad personal para extranjeros de República Dominicana marcada con el número , residente en el municipio y provincia La Romana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial el , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, matriculado bajo el número 41708-165-10, portador de la cédula de identidad personal y electoral número 023- , […], contacto teléfono núm. , correo electrónico ; en lo adelante, la parte demandante.

En contra de , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; en lo adelante, la parte demandada.

Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela núm. 27-SUB-118, del Distrito Catastral núm. 2.4, D.C Pos. 41, ubicado en el municipio de La Romana, provincia La Romana.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante la instancia recibida en fecha 24 de junio del año 2024, presentada por Inversiones Oriental MW, S.R.L., a través de su abogado constituido y apoderado el , este tribunal resultó apoderado para conocer de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de la empresa .

Mediante Auto de fijación de audiencia No. 00228-2024, de fecha 12 de julio de 2024, dictado por este tribunal se procedió a fijar audiencia para conocer de la litis sobre derechos registrados el día 3 de octubre del año 2024.

Dicha demanda fue notificada mediante el Acto No. 758/2024, de fecha 1 de julio del año 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

En la audiencia de sometimiento de pruebas, en fecha 3 de octubre de 2024, compareció únicamente la parte demandante representada por el Lic. , solicitó una medida de instrucción consistente en inspección por parte de la Dirección General de Mensuras Catastrales. En virtud de dicha solicitud, el tribunal aplazó el conocimiento del proceso sin fijar fecha, a los fines de remitir el expediente a la Dirección General de Mensuras Catastrales para la realización de la referida inspección.

Mediante Auto de fijación de audiencia No. 142-2025, de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por este tribunal se procedió a fijar audiencia para conocer de la litis sobre derechos registrados el día 17 de julio del año 2025.

En fecha audiencia de fecha 17 de julio de 2025, solo compareció la parte demandante representada por el , manifestó no tener interés en continuar con el proceso, indicando que el objetivo perseguido había sido solucionado, por lo que solicitó el desistimiento de la instancia, requiriendo un plazo de diez (10) días para depositar el acto de desistimiento. En atención a lo anterior, el tribunal reservó el fallo y otorgó el plazo solicitado para el depósito del desistimiento.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En audiencia pública, oral y contradictoria celebrada en fecha 17 de julio del año 2025, la parte demandante concluyó de la manera siguiente: “No tenemos interés en continuar con este proceso, ya que lo que perseguíamos fue solucionado. Solicitamos el desistimiento del siguiente proceso. Plazo de 10 días para depositar desistimiento”.

Parte demandada: No compareció.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte demandante: Documentales: 1. Copia de la Resolución que aprueba el deslinde de la Parcela núm. 27-SUB-118, emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 14 de octubre de 1994.

2. Copia del plano aprobado del deslinde de la Parcela núm. 27-SUB-118.

3. Copia del Certificado de Título núm. 95-88, correspondiente a la Parcela núm. 27-SUB- 118, emitido a favor de Hilari Mayol, C. por A., en fecha 27 de abril de 1995.

4. Copia del Certificado de Título núm. 98-142, emitido a favor de Malla & Cía., C. por A., en fecha 23 de junio de 1998.

5. Copia del Certificado de Título núm. 04-69, emitido a favor de Grupo Malla, S.A., en fecha 26 de marzo de 2004.

6. Copia del Certificado de Título (nueva papelería), correspondiente al inmueble matrícula núm. , emitido a favor de Molinos Modernos, S.A., en fecha 24 de octubre de 2014.

7. Copia del Certificado de Título correspondiente al inmueble matrícula núm. emitido a favor del señor , en fecha 8 de mayo de 2023.

8. Copia del Certificado de Título correspondiente al inmueble matrícula núm. emitido a favor de la entidad Inversiones Oriental MW, S.R.L., en fecha 15 de junio de 2023.

9. Copia del Registro Mercantil de la entidad Inversiones Oriental MW, S.R.L. 10. Copia del acto de venta de inmueble bajo firma privada, convenido entre y , de fecha 22 de julio de 2017.

11. Copia de la declaración de posesión suscrita por el señor , de fecha 3 de octubre de 2017.

12. Copia del oficio de aprobación de deslinde y subdivisión correspondiente al expediente núm. 04, emitido en fecha 9 de noviembre de 2017.

13. Copia del plano individual aprobado correspondiente al inmueble matrícula núm. designación catastral núm. 41.

14. Copia del Certificado de Título correspondiente al inmueble matrícula núm. designación catastral núm. 41.

15. Copia del informe de superposición de trabajos de deslinde presentado por el agrimensor , en fecha 10 de abril de 2018.

16. Copia del oficio de remisión núm. 00250, de fecha 11 de abril de 2018, mediante el cual la Dirección Regional de Mensuras Catastrales remitió el referido informe al Registro de Títulos.

17. Copia del registro complementario del inmueble identificado con la matrícula núm. donde consta la anotación preventiva.

18. Original del oficio de observación del expediente núm. 502, relativo al proceso de actualización de mensura del inmueble del demandante, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 5 de junio de 2024.

19. Original digital de la certificación de estado jurídico del inmueble matrícula núm. designación catastral núm. 41.

20. Copia del plano ilustrativo de superposición entre el inmueble identificado con la designación catastral núm. 41 y el inmueble matrícula núm. .

21. Copia de la constancia ambiental núm. 5857-24, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente en fecha 14 de marzo de 2024.

22. Copia de la factura de impuesto de instalación emitida por el Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa en fecha 4 de diciembre de 2023.

23. Oficio de Rechazo núm. .262251, emitido por el Registro de Títulos el 5 de junio de 2025, relativo al inmueble matrícula núm. , DC 41, donde se hace constar su cancelación por anulación de deslinde mediante Sentencia núm. 00054 (13/03/2024) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, inscrita el 20/03/2025.

Parte demandada: No depositó documentos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado para el conocimiento de una Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de deslinde, presentada por la razón social Inversiones Oriental MW, S.R.L., a través de su abogado constituido , en contra de ; con relación al inmueble identificado como: Parcela núm. 27- SUB-118, del Distrito Catastral núm. 2.4, D.C Pos. 41, ubicado en el municipio de La Romana, provincia La Romana; asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario1.

2. Los jueces, en su condición de garantes de la Constitución y las leyes, deben velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías reconocidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como de aquellas previstas en los instrumentos internacionales aplicables, especialmente el artículo 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de aplicación directa en virtud del artículo 26 de la Norma Sustantiva; garantías cuya vigencia, protección y eficacia han sido observadas y aseguradas en el curso del presente proceso.

3. El derecho de propiedad ostenta rango constitución conforme al artículo 51 de la Constitución de la República, así como al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y forman parte del derecho interno dominicano. En ese sentido, la tutela del derecho de propiedad trasciende el mero interés privado, constituyendo una garantía institucional cuya protección compromete de manera directa a los órganos jurisdiccionales.

1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0498/19, de fecha 14 de noviembre de 2019 4. En ese sentido, el artículo 51 constitucional reconoce y garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que este cumple una función social e implica obligaciones, al tiempo que asegura a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes. De ello se deriva que corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria, velar por la integridad, certeza y seguridad jurídica de los derechos reales registrados, adoptando las decisiones necesarias para preservar la legalidad registral y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre los inmuebles.

5. En la audiencia celebrada en fecha 17/7/2025, el , actuando en representación de la parte demandante concluyó solicitando el desistimiento voluntario del presente proceso.

6. La noción de desistimiento evoca una idea de abandono: “el demandante que desiste renuncia al beneficio de una situación jurídica de la cual hubiera podido prevalerse. Existen tres tipos: Desistimiento de acto de procedimiento. Desistimiento de acción. Desistimiento de instancia.

En esta oportunidad, solo se abordará el de la instancia. Se llama pues desistimiento de instancia “al acto por el cual el demandante renuncia a la demanda en justicia que él había incoado. En otros términos, abandona el proceso” (Seminario: Los Incidentes en Materia Civil, 2002, ENJ, pp. 105-105).

7. De conformidad con el 36 de la Ley 108-05, el desistimiento se define como “Es el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada a1 tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones.

El procedimiento para estos fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil; que cuando es aceptado, implica de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas, de una y otra parte, en el mismo estado en que se encontraban antes de la acción, conforme se desprende de las previsiones del artículo 37 de la Ley 108-05 y 403 del Código de Procedimiento Civil.

8. En ese sentido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dominicano establece la forma en que debe formalizarse dicho acto, disponiendo que: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.” 9. En ese contexto, en el ámbito de la jurisdicción inmobiliaria, el desistimiento debe ejercerse ante el juez apoderado y observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, por efecto del Principio VIII, de la Ley 108-05; a fin de que produzca válidamente sus efectos procesales.

10. Del estudio de las piezas del expediente, este tribunal verifica que en la audiencia del 17 de julio de 2025 el Lic. , en representación de la parte demandante, manifestó su intención de desistir del proceso, indicando que depositaría los documentos correspondientes, los cuales no constan formalmente como acto de desistimiento en el expediente. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2025, fue depositado el Oficio de Rechazo núm. .262251, emitido por el Registro de Títulos el 5 de junio de 2025, donde se establece que el inmueble matrícula núm. , designación catastral núm. 41, fue cancelado por anulación de deslinde mediante la Sentencia núm. 202400054 de fecha 13 de marzo de 2024, inscrita el 20 de marzo de 2025. En consecuencia, independientemente del depósito de dicho oficio y de las conclusiones vertidas en audiencia, no pueden ser acogidos como desistimiento, advirtiéndose más bien la falta de interés de la parte demandante en continuar con el conocimiento del proceso, ya que sus pretensiones fueron suplidas en otra instancia.

11. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido siguiente: “el desistimiento de la acción demuestra la falta de interés que tiene el accionante en seguir con su propósito, procura poner las cosas en el estado que se encontraban antes del ejercicio de la acción”. SCJ, 3ra Sala, 5 de febrero de 2014, núm. 1, B. J. 1239.

12. Ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia: “Que para ejercitar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique (…) el interés con que actúa (…) mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones.” (Cas. Civ. Núm. 51, 29 sept. 2010, . 1198 inédito).

13. El art. 62 de la ley 108-05 señala que los medios de inadmisión son: “medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común”.

14. En ese mismo sentido el artículo 42 de la Ley 834 “los medios de inadmisión pueden ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Del artículo antes citado se desprende, que el Juez al verificar la falta de un interés legítimo, nato y actual, puede declarar de oficio un medio de inadmisión por falta de interés, en tal sentido, en virtud de lo solicitado por el en audiencia de fecha 17/7/2025, este tribunal pudo constatar la falta de interés de la parte demandante para continuar con el presente proceso; en tal virtud, procede declarar inadmisible por falta de interés el presente proceso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

15. Por aplicación de las disposiciones del artículo 66 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que dice que: En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; en ese mismo sentido lo señalado en el artículo 90 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Que, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone los casos en que se puede compensar las costas, por lo que el tribunal las declara compensadas, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de ésta sentencia.

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 132, párrafos I y IV, de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el tribunal ordenará el levantamiento de la nota preventiva ocasionada por la presente litis.

17. En virtud de lo dispuesto en la Resolución núm. 787-2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente en su artículo 106, una vez finalizado el proceso litigioso, el juez o tribunal podrá ordenar el desglose de cualquier documentación que forme parte del expediente, incluyendo duplicados o extractos de certificados de título aportados. Se exceptúan aquellos documentos cuya cancelación o anulación haya sido ordenada, así como los que sirvan de base para la ejecución de la decisión emitida, los cuales no podrán ser desglosados. De cada documento desglosado deberá dejarse copia en el expediente, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal. En consecuencia, se ordena el desglose de todos los documentos depositados por las partes, con excepción de aquellos generados por los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, debiendo archivarse copia certificada de los mismos en la secretaría, según se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

18. El artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este tribunal.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara inadmisible, de oficio, por falta de interés, la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, incoada por la razón social Inversiones Oriental MW, S.R.L., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial , en contra de ; con relación a la Parcela núm. 27- SUB-118, del Distrito Catastral núm. 2.4, D.C Pos. 41, con una superficie de 6,071.71 m², ubicado en el municipio de La Romana, provincia La Romana; por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena el desglose de los documentos depositados por las partes.

CUARTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.

QUINTO: Instruye al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís realizar el levantamiento de la nota preventiva inscrita en el inmueble identificado como D.C/DC Pos. 41, del municipio y provincia de La Romana.

Así se pronuncia, ordena, manda y firma. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el día veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia Nacional y 163º de la Restauración de la República.