Fallo
PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y el señor Giussepe, por falta de interés, por los motivos de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00180 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Restaurante Bella Napoli de Higüey y señor Giussepe.
En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la secretaria auxiliar , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , depositada por los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , - 1 y , respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, matriculas Nos. 88670-700 y 35823-602-06, con estudio profesional instalado en la calle Colón No. 16, de esta ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.
En contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y el señor Giussepe, de generales que no constan en el expediente, quienes han sido representados en el presente proceso por la Licda. dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral número , abogada de los Tribunales de la República Dominicana, matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana número 24516- 101-2, con estudio profesional abierto en la calle Duarte, No. 51, Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 08/01/2026 mediante solicitud número 2026-R0017430 el señor a través de sus abogados presentó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, en contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y señor Giussepe, por lo que mediante Auto No. 651-2026-SAUT-00062 de fecha 16/01/2026, la Jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 05/03/2026, a las nueve de la mañana.
En la audiencia de conciliación del día 05/03/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló levantando acta de no acuerdo entre las partes y fijando el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 26 de marzo del año 2026. Ordenó la comparecencia personal de las partes, valiendo citación para las partes presentes y representadas y se reservó las costas del procedimiento.
En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 26/03/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, las cuales concluyeron como figura en otra parte de esta sentencia y la Jueza falló reservándose el fallo del medio inadmisión y del fondo del asunto para una próxima audiencia, otorgando un plazo de 48 horas a partir del día 13 de abril 2026 a ambas partes para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Los abogados de la parte demandante concluyeron en audiencia solicitando: Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda principal, las cuales son las siguientes: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y señor Giussepe, por haber sido interpuesta en tiempo hábil Segundo: En cuanto al fondo, declarar resuelto el contrato de trabajo por causa de despido injustificado y se condena a la parte demandada Restaurante Bella Napoli De Higüey y señor Giussepe, al pago de los siguientes derechos adquiridos y prestaciones laborales, en beneficio de la trabajadora, a saber: a) 28 día de preaviso a razón de RD$973.14, que equivale a RD$23,248.01. b) 138 días de cesantía preaviso a razón de RD$973.14, que equivale a RD$100,293.75. c) 18 días de vacaciones preaviso a razón de RD$973.14, que equivale a RD$43,516.58. d) por concepto de salario de navidad correspondiente a 08 meses y 11 días que equivale a RD$26,666.67. e) 65 días de beneficios y utilidades de la empresa preaviso a razón de RD$973.14, que equivale a RD$18,254.01. para un total de RD$378,845.00. Segundo: Condenar a la empresa Restaurante Bella Napoli De Higüey y señor Giussepe, al pago de quinientos mil pesos dominicanos 00/100 (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales que su actitud antijurídica han causado al señor . Tercero: Que se condene al empleador al pago de las costas del procedimiento y se ordene su distracción a favor de los Licdos. , y , quienes afirman haberlas estado avanzando en su totalidad. Cuarto: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la República Dominicana. Quinto: Que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma” (SIC). Continuó con sus conclusiones en audiencia: Segundo: Que sea condenado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados postulantes; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar nuestro escrito Ampliatorio de conclusiones.
Parte demandada La abogada de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto a la forma que se declare inadmisible por falta de interés por habérsele pagado sus prestaciones laborales al empleado y solicitamos también el archivo definitivo; Segundo: En cuanto al fondo que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal; tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 hora a los fines de depositar nuestro escrito ampliatorios de conclusiones” SIC.
Parte demandante: La parte demandante en sus réplicas: “Con relación al medio de inadmisión que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y ratificamos nuestras conclusiones”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Demanda Laboral de fecha 09/01/2026, con sus anexos: a) Copia de la carta de dimisión comunicada por el señor al Ministerio de Trabajo y a la empresa en fecha 07/01/2026.
Parte demandada A) Documentales: A.1) Instancia de depósito de documentos de fecha 03/03/2026, con los documentos siguientes: a) Acto No. 79/2026, de fecha 06/02/2026, instrumentado por , b) Comunicación, suscrita por el señor a los Licdos. y , contentiva de su no autorización hacer demanda en contra de la empresa Restaurante Bella Napoli. c) Copia de Acta de Desistimiento, suscrito por el señor , de fecha 06/02/2026, notarizado por el Lic. , d) Fotocopia de la cédula del empleado |. 2) Escrito sustentatorio de fecha 30/03/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y el señor Giussepe, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).
5. Que en limini litis la parte demandada ha solicitado que se declare inadmisible la presente demanda por falta de interés por habérsele pagado sus prestaciones laborales al empleado y solicitamos también el archivo definitivo. Pedimento el cual la parte demandante solicitó fuera rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. El artículo 44 de la ley 834 de 1978 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
7. Frente a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
8. Que la parte demandada en sustento de su pedimento en fecha 03/03/2026 depositó los siguientes documentos: 1) Acto No. 79/2026, de fecha 06/02/2026, instrumentado por , 2) Comunicación, suscrita por el señor a los Licdos. , y , contentiva de su no autorización hacer demanda en contra de la empresa Restaurante Bella Napoli. 3) Copia de Acta de Desistimiento, suscrito por el señor , de fecha 06/02/2026, notarizado por el Lic. , 4) Fotocopia de la cédula del empleado .
9. Del estudio de los documentos depositados en el expediente y en especial el Acto de Desistimiento de fecha 06 del mes de febrero del año 2026, el cual de manera textual e integra consta: “Quien suscribe, el señor , dominicana, mayor de edad, soltera. empleada privada portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 402- , . Por medio del presente Acto Otorgo FORMAL DESISTIMIENTO, en la forma más absoluta y amplia posible, DESISTO Y RENUNCIO a la demanda laboral en contra de la empresa BELLA NAPOLI con el número de RNC 131—236792 representada por el señor GIUSSEPE y desapodero a los Licenciados , […], como mis abogados y los desautorizo a llevar esta demanda laboral en mi nombre” SIC. Por lo que el desistente firmante, en su propia calidad de parte demandante, desiste y renuncia a la demanda laboral en contra de la empresa BELLA NAPOLI con el número de RNC 131-236792 representada por el señor GIUSSEPE. De igual forma desautoriza a sus abogados de la demanda inicial a llevar esta demanda laboral en su nombre.
10. Que además se encuentra de depositado el Acto No. 79/2026, de fecha 06/02/2026, instrumentado por , contentivo de la notificación de la comunicación, suscrita por el señor a los Licdos. y , donde expresa que no haber dado autorización para hacer ninguna demanda en contra de la empresa Restaurante Bella Napoli.
Que cualquier actuación posterior realizada en su nombre carece de su consentimiento y por lo tanto le hace saber que renuncia a todas demandas laborales en contra de la empresa Restaurante Bella Napoli. El Tribunal al verificar el expediente se ha percatado de que no existe en el mismo un poder de representación suscrito por el señor a favor de los Licdos. , y Ávila, lo que imposibilita al Tribunal reconocer las actuaciones de los mismos en el presente proceso.
11. Que el trabajador demandante , firmó el Acto de Desistimiento en fecha seis (06) del mes de febrero del año 2026, luego de haber depositado su demanda por dimisión justificada ante este tribunal en fecha 09/01/2026 y la mismo encontrarse pendiente de fallo desde el 26/03/2026, y según lo expresado por el demandante en el Acto de Desistimiento decidió poner término a la demanda en contra de la empresa BELLA NAPOLI con el número de RNC 131—236792 representada por el señor GIUSSEPE, estableciendo en el mismo que había recibido sus prestaciones laborales por parte de la empresa.
12. Que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos”. (Sentencia número 7 del 3 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 734).
indicando además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos.” (Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 746).
13. Que en esa misma línea ha establecido la Suprema Corte de Justicia “Cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de sus conclusión. (sent. 6 de febrero 2008, . 1167, Pág. 591-597).
14. Que la falta de interés no se manifiesta por la ausencia de una demanda o la no presentación a juicio, sino que la falta de interés jurídico se genera, cuando habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor, o habiendo dado asentimiento de una situación jurídica, el trabajador demandante inicia acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas.
15. Por lo que en ese sentido este tribunal entiende procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible por falta de interés la presente demanda como se hará constar en la parte dispositiva, sin necesidad de ponderar el fondo del caso que se juzga.
16. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que en el presente caso consideramos que procede compensar las costas en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de Restaurante Bella Napoli de Higüey y el señor Giussepe, por falta de interés, por los motivos de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.
Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.
Fin del documento.