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Demanda de despido

651-2026-ssen-00174

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda de despido · Inadmisible

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2024-0106237Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y el pago de horas extras, violación a la ley 87-01, interpuesta por el señor en contra de la empresa Infradom, SRL y los señores Olivo y Brayan, por falta de interés, por los motivos de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

TERCERO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00174 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Infradom, SRL y los señores Olivo y Brayan.

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la secretaria auxiliar , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y el pago de horas extras, violación a la ley 87-01, interpuesta por , dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien ha dado poder para constituirse como abogada y apoderada especial a la Licda. , dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral No. , abogada de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida España, Plaza El Tronco, local 12-B, Distrito Municipal Turístico Verón Punta Cana, de la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, teléfono No. (809) 447- 3777, en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social Constructora Infradom, S.RL., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, […], debidamente representada por su gerente, el señor , sociedad que tiene como abogado constituido y apoderado especial al , dominicano, mayor de edad, provisto de las cédula de identidad y electoral No. - 0, […], abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la avenida Rómulo Betancourt No. 1304, Edificio Bella Vista Center 11, suite 507, del sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, en los despachos de la firma Rodlaw Consultores Legales, […], correo electrónico: , En contra además de los señores Olivo y Brayan, de generales que no constan en el expediente, en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 02/09/2024 mediante solicitud número 2024-R0490424 el señor a través de su abogada apoderada, presentó una instancia dirigida ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, contentiva de una demanda por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y el pago de horas extras, violación a la ley 87-01, en contra de la empresa Infradom, SRL y los señores Olivo y Brayan, por lo que mediante Auto No. 651-2024-SAUT-00959 de fecha 12/09/2024, la jueza de este Tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 18/10/2024, a las nueve de la mañana.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 1671/2024, de fecha 19/09/2024, instrumentado por , Alguacil Ordinario del 3er.

Juzgado de la Instrucción de la Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En la audiencia de conciliación del día 18/10/2024 compareció solo la parte demandante representada por su abogada, la jueza falló levantando acta de no acuerdo entre las partes y no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citado mediante acto de alguacil. Fijó la próxima audiencia para el día 14/01/2025. Ordenó la comparecencia personal de las partes y al tenor del artículo 522 del Código de Trabajo que la parte demandante citara de nuevo a la parte demandada.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 14/01/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló prorrogando la presente audiencia a los fines de que la parte demandante cite a la parte codemandada Olivo y Bryan. Fijando la próxima audiencia para 01/04/2025.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 01/04/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló ordenando al Inacif realizar la experticia caligráfica y dactilografía de la firma y huellas del recibo de descargo depositado en original en el expediente, queda a cargo del demandante la realización de la experticia para que el trabajador vaya al Inacif. Fijó la próxima audiencia para el 08/07/2025. Ordenando la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 08/07/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló prorroga a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior. Fija la próxima audiencia para el día 16/10/2025.

Ordena la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 16/10/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló aplazando el conocimiento de la presente audiencia para el día 19 de febrero del año 2026, los fines de que el demandante comparezca ante el Instituto Nacional de Ciencias forenses (Inacif) para la realización de la experticia y aporte además documentos de referencia con fecha de 5 años anterior al documento cuestionado. Ordena la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 19/02/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, las cuales concluyeron como figura en otra parte de esta sentencia, la jueza falló reservando el fallo de los medios de inadmisión y del fondo del asunto para una próxima audiencia y otorgando un plazo de 48 horas a partir del día miércoles 3 de marzo del año 2026 a las partes para el depósito de escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: La abogada de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando: Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de demanda, las cuales son las siguientes: “Primero: Declarar rescindido el contrato de trabajo que ligaba el señor con la empresa Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan y el señor , por despido injustificado con responsabilidad para el empleador. Segundo: Condenar a la empresa demandada Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan y al pago de las sumas siguientes a favor del trabajador . Tercero: Declarar rescindido el Contrato de Trabajo que ligaba con Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan y el señor por despido injustificado con responsabilidad para el empleador. Cuarto: Condenar al con Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan al pago de las sumas siguientes a favor del , con un tiempo laborado de 5 meses y 13 días, con un salario de RD$40,511.00 1) La suma de RD$11,900.00 por 7 días de preaviso 2) La suma de RD$10,200.00 por 6 días de cesantía 3) La suma de RD$10,200.00 por 6 días de vacaciones. 4) La suma de RD$18,285.29 por 5 meses y 13 días de salario de navidad. Quinto: Condenar a la empresa Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan a pagar en favor del señor el importe que establecen los artículos 101 y 95, del Código de Trabajo. Sexto: Condenar a la empresa Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan al pago de una indemnización en favor de la trabajadora, de la suma de quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños causados al trabajador demandante por violentar sus derechos y no inscribirlo en la Seguridad Social; Séptimo: Condenar a Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan al pago de seis (06) caídos desde el momento de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia a intervenir. Octavo: Condenar a Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan el diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. Noveno: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, basándose en el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Décimo: Que se nos autorice la ejecución de la sentencia a intervenir, después de la notificación de la misma. Décimo Primero: Condenar a la empresa Infradom SRL., Sres. Olivo, Brayan al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.” SIC. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a los fines de depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones. Tercero: Que se excluyan las personas físicas de la presente demanda.

Parte demandada: El abogado de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando: Primero: Nos acogemos a las conclusiones del escrito inicial de defensa depositado, el cual tiene dos medios de inadmisión, las cuales son las siguientes: “Primero: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales aplicables. Segundo: Declarar inadmisible la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , por falta de calidad e interés del demandante por existir un recibo de descargo. Tercero: Condenar al señor , al pago de las costas del presente proceso, en provecho del , quien afirma estarlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria, para el improbable caso de que nuestras conclusiones principales sean rechazadas: Primero: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales aplicables. Segundo: Declarar inadmisible la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , por encontrarse prescritos los derechos de actuar al tenor de las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo.

Tercero: Condenar al señor , al pago de las costas del presente proceso, en provecho del , quien afirma estarlas avanzado en su totalidad. De manera más subsidiaria, para el improbable caso de que nuestras conclusiones principales V subsidiarias sean rechazadas: Primero: Admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa por haber sido depositado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales aplicables. Segundo: Rechazar en todas sus partes, la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , en contra de Constructora Infradom, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Condenar al señor , al pago de las costas del presente proceso, en provecho del , quien afirma estarlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de depositar certificaciones de la autoridad tributaria. Ministerio de Trabajo, Cámara de Comercio y Producción, Tesorería de la Seguridad Social, así como los demás documentos que no hayan sido obtenidos antes del depósito de este escrito inicial de defensa o de los que no se tuviese conocimiento con fecha posterior al presente escrito, sobre todo los documentos tendentes a la improcedencia de los alegatos presentados por la demandante, todo esto en virtud del artículo 544 del Código de Trabajo” SIC. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo de conclusiones.

Parte Demandante: La abogada de la parte demandante en sus réplicas: “En cuanto a las conclusiones incidentales que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Demanda Laboral de fecha 02/07/2024, con sus anexos: a) Copia de la cédula del trabajador demandante, b) Copia de carnet de trabajo a nombre del trabajador demandante, c) Certificación de la DIDA. 2) Acto No. 1671/20224, de fecha 19 de septiembre del 2024. 3) Lista de testigos de fecha 10/01/2025. 4) Acto No. 228/2025, de fecha 26 de marzo del 2025.

5) Lista de testigos de fecha 27/03/2025.

B) Testimoniales: B.1) , dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 4-3, domiciliado y residente en la calle Almirante, Verón a mano izquierda del colmado fortuna. P. ¿A qué se dedica? R. Conserje en Referencia en Punta Cana. P. ¿Es familia del demandante? R. No. P. ¿Tiene alguna enemistad con la parte demandada? R. No. Quien luego de prestar juramento ofreció el testimonio siguiente: P. ¿Por qué está aquí? R. Él trabaja en Infradom hace como 5 meses, yo tenía un puesto de café en la parada, todos compraban allá mientras llegaba el autobús a recoger el personal. P. ¿Usted venia todos los días tomar la guagua? R. Si. P. ¿Tenía nombre la guagua? R. La amarilla de Infradom todos estaban ahí para tomarla. P. ¿Donde trabajaba? R. Infradom. P. ¿Quiénes eran los jefes? R. Olivo y Bryan. P. ¿Que trabajaba José? R. Albañil. P. ¿En algún momento él dijo cuál era el salario? R. 40 y algo. P. ¿De qué color era el uniforme? R. Mamey con chaleco. P. ¿Tenía el nombre? R. En la espalda. P. ¿Por qué fue despedido? R. En lo que comentaba me dijo que hubo una rebaja en la constructora y por eso lo despidieron P. ¿Sabe si le pagaron sus prestaciones? R. No. P. ¿Le comentó si tenía seguro? R. Se lo cobraban, pero no servía, que fue una vez a la clínica y no pudo usarlo. P. ¿Cuándo dice Olivo, conoce el apellido? R. No lo conozco porque no trabajo en la compañía solo el roce con los empleados y José acudía ahí, yo estaba yo ahí a las 5:00 a.m. P. ¿Quién era Olivo y Brayan? R. Los jefes de José. P. ¿Qué hacían Olivo y Brayan? R. Eran los jefes en la compañía. P. ¿Haciendo qué? R. No lo sé. P. ¿Bryan se presentaba al puesto de café? R. No. P. ¿Él le comentó si firmó un documento al momento de su salida? R. No tengo conocimiento.

C) Comparecencia personal: C.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en Casita Linda por la antena nueva, No. 8. P. ¿Qué quiere decir? R. Me sacaron de la compañía y luego exigí lo que me pertenecía y no me lo dieron. P. ¿Tenía seguro? R. Me lo cobran, pero cuando iba no tenía nada. P. ¿Sabe si la empresa se vio en baja y pararon a los empleados y a usted? R. No. P. ¿Por qué lo despidieron? R. Me dijeron que más al paso se comunicaban conmigo que había una baja y más luego se comunicaban conmigo. P. ¿Quién le dio la información? R. El maestro Olivo. P. ¿Qué hacía? R. Albañil. P. ¿Cuánto ganaba? R. RD$40, 000.00 mensual. P. ¿Cuánto tiempo? R. 5 meses. P. ¿En qué fecha inició y terminó? R. 25/01/2024 y final en junio. P. ¿Olivo le comunicó la terminación, también es albañil? R. Es el maestro. P. ¿Es albañil? R. No, no es maestro, dirige. P. ¿Ha trabajado con Olivo en otro proyecto? R. No. P. ¿Conoce el apellido de Olivo? R. No lo conozco. P. ¿Quién lo contrató? R. Olivo. P. ¿Usted firmó un recibo de descargo? R. No. P. ¿Puso usted su huella en este documento, la reconoce? (Se le mostró el descargo) R. No recuerdo haber firmado P. ¿Si la mando al Inacif cree que determine que no pertenece a usted? R. Lo puede enviar.

Parte demandada A) Documentales: Escrito de defensa de fecha 02/01/2025, con el documento siguiente: a) Original del Recibo de Descargo, de fecha 30 de mayo de 2024, suscrito por .

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y el pago de horas extras, violación a la ley 87-01, interpuesta por el señor en contra de la empresa Infradom SRL, señores Olivo y Brayan, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).

5. Que la parte demandada en sus conclusiones al fondo solicita que se van acoger a las conclusiones del escrito de defensa donde solicita de manera principal declarar inadmisible la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor , por falta de calidad e interés del demandante por existir recibo de descargo. La parte demandante, por su lado, solicitó que se rechace, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6. Frente a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

7. El artículo 44 de la ley 834 de 1978 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

8. Del estudio de los documentos depositados en el expediente y en especial el Recibo de Descargo de fecha 30 del mes de mayo del año 2024, el cual de manera resumida consta: Quien suscribe , de generales que constan. Podemos apreciar que declara lo siguiente: Primero: Que he recibido de manos del maestro , dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula , domiciliado y residente en la Altagracia, la suma de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.), como compensación por la terminación de mutuo consentimiento de mi contrato de trabajo, suma por la cual otorgo formal descargo y finiquito legal. Que mi contrato de trabajo, por los servicios prestados en el proyecto , realizados para la Constructora Infradom, ha terminado de mutuo acuerdo y sin responsabilidad para las partes, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, que en tal sentido declaro que no tengo y en caso de tener renuncio, a cualquier tipo de reclamación, acción recursos causas o demanda de cualquier naturaleza como en derecho fuere posible, a las cuales tenga, haya tenido o pudiera tener, en contra del maestro por cualquier razón o motivo, relacionado con la relación laboral resultante de los servicios para la obra determinada realizados en el proyecto de la Constructora Infradom, y en consecuencia les otorgo el más amplio descargo y finiquito legal. (Firmado por el señor y con huellas dactilares). Declara por el hecho de su propio desistimiento el señor , recibe de manos del señor la suma de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00), pagados en sus manos, cuyos valores cubren la compensación por la terminación de mutuo consentimiento del contrato de trabajo, por lo que otorga recibo de pago, descargo y finiquito total de dicha suma, todo con motivo al proceso antes dicho.

9. Que si bien el trabajador demandante en su comparecencia personal confiesa haber trabajado y quien lo había contrato es el señor Olivo, además estableció no haber firmado el recibo de descargo que reposa en el expediente, por lo que el tribunal en audiencia de fecha 01/04/2024 ordenó la experticia de su validez ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y se realizaron las tramitaciones correspondientes, la cual no se realizó debió a que el demandante , no se presentó para tomar la muestra necesaria, no obstante el tribunal aplazar la audiencia en varias ocasiones para dar cumplimiento a esa medida de instrucción. Por lo que si bien ha presentado oposición al recibo de descargo no ha aportado al tribunal ninguna prueba que lo desvirtúe, por lo que el tribunal acoge como válido el referido recibo y le otorga valor probatorio.

10. Que con este documento el tribunal ha podido verificar que trabajador demandante , firmó el recibo de descargo en fecha treinta (30) del mes de mayo del año 2024, antes de haber depositado su demanda por despido injustificado ante este tribunal en fecha 02/09/2024, y de acuerdo con el mismo Recibo de Descargo decidieron terminar de mutuo consentimiento el contrato de trabajo que los unía, sin hacer reserva de que existía algún derecho pendiente.

11. Que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos”. (Sentencia número 7 del 3 de febrero de 2010 BJ 1191 pág. 734).

indicando además nuestro máximo tribunal “que de igual manera, el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos.” (Sentencia número 1 del 2 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 746) 12. Que la falta de interés no se manifiesta por la ausencia de una demanda o la no presentación a juicio, sino que la falta de interés jurídico se genera, cuando habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor, o habiendo dado asentimiento de una situación jurídica, el trabajador demandante inicia acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas.

13. Que además ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “Cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de sus conclusión. (sent. 6 de febrero 2008, . 1167, Pág. 591-597).

14. Por lo que en ese sentido este tribunal entiende procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible por falta de interés la presente demanda como se hará constar en la parte dispositiva, sin necesidad de ponderar el fondo del caso que se juzga.

15. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que en el presente caso consideramos que procede compensar las costas en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y el pago de horas extras, violación a la ley 87-01, interpuesta por el señor en contra de la empresa Infradom, SRL y los señores Olivo y Brayan, por falta de interés, por los motivos de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

TERCERO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.