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Dimisión

651-2026-SSEN-00181

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Dimisión · Rechaza

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2025-0075619Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo interpuesta por el señor contra la empresa The Beach Punta Cana, empresa Grupo DT Beach, el señor e , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: Ordena la exclusión de la empresa Grupo DT Beach y el señor de la presente demanda, por haber desistido el demandante de forma expresa en audiencia celebrado en este proceso.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo interpuesta por el señor contra la empresa The Beach Punta Cana y el señor , por falta de pruebas de la relación laboral.

CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00181 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: The Beach Punta Cana, empresa Grupo DT Beach y e .

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la secretaria auxiliar , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, interpuesta por el señor , haitiano, mayor de edad, soltero, portador del documento de Identidad de la República de Haití No. N01231C991, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 025- , abogado de Los Tribunales de La República, con domicilio profesional abierto de manera permanente en la Plaza El Tronco, local No. 03, primer nivel, Verón-Bávaro-Punta Cana, Distrito Municipal Verón, provincia La Altagracia, teléfono No. , en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social The Beach AT Punta Cana City Place, entidad sin fines de lucro, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. , con su domicilio social en el Edificio Corporativo The Beach at Punta Cana City Place, Downtown Punta Cana, Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana, provincia La Altagracia, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogadas de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 2 y -8, […], correo electronico: . cel.: , en lo adelante parte demandada.

En contra de la empresa Grupo DT Beach y e , de generales que no constan en el presente expediente, en lo adelante parte codemandada.

Figura en el expediente un escrito de defensa depositado por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, decorador, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien elige el domicilio de sus abogados representantes, Licda. dominicana, mayor de edad, casada, abogado de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , y Dr. abogado de los Tribunales de la República Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral No. 8, matrícula del Colegio de Abogado No. 15397-200-94, con Oficina Jurídica instalada el Edificio Castillo y Asociados, sito , .

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 25/03/2025 mediante solicitud número 2025-R0286663 el señor , a través de su abogado apoderado presentaron ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, en contra del The Beach Punta cana, empresa Grupo DT Beach, los señores e , por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-00355, de fecha 03/04/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 29/05/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 870/2025, de fecha 08/04/2025, instrumentado por , Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En la audiencia de conciliación del día 29/05/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló prorrogando la audiencia a los fines de que el demandante regularice su demanda y cite a la parte demandada Grupo Dt Beach y el Sr. .

Fija la próxima audiencia para 02/09/2025. Vale citación para la empresa The Beach Punta Cana, solamente. Ordena la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de conciliación del día 02/09/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló: El Tribunal libra acta de que la parte demandante ha desistido de su demanda respecto de la empresa De The Beach y el señor . Levanta acta de no acuerdo entre las partes y fija el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 16/10/2025. Ordena la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de conciliación del día 16/10/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló: En vista de que los documentos aportados en el escrito de defensa son numerosos, el Tribunal entiende que procede el aplazamiento de la presente audiencia para el día 19/02/2026. Vale citación para las partes presentes y representadas.

En la audiencia de conciliación del día 19/02/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló reservándose el fallo de los medios de inadmisión y del fondo del asunto para una próxima audiencia. Otorgando un plazo de 48 horas a partir del día 3 de marzo del año 2026 para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando: Primero: Acoger todas y cada una de la conclusión de vertida en el escrito de demanda, las cuales son como siguen: “Primero: Declarando en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos y en cuanto al fondo declarando justificada la dimisión que ejerciera la parte demandante en contra de las partes demandadas y en consecuencias, declarar terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes en conflicto, por los motivos ya expresados. Segundo: Verificar, comprobar y acoger como jornal del trabajador el salario reclamado por este, toda vez que el mismo es el salario que percibía el trabajador.

Tercero: Condenando de manera solidaria y conjunta a las partes demandadas a pagar a favor de la parte demandante los siguientes valores. Contrato 16 de septiembre año 2024 hasta 19 de marzo año 2025. Tiempo 06 meses, 03 días. Salario RD$1,700.00 diarios. 14 días de preaviso (Art. 76 ), total de RD$23,800.00. 13 días de cesantía (Art. 80 .) total de RD$22,100.00. Proporción salario de navidad (Artículo 219 ) total de RD$20,255.50. 07 días vacaciones (Articulo 177 .) total de RD$11,900.00. 45 días participación en los beneficios (Articulo 223 .) 2024, total de RD$38,250.00. 19 días trabajados y no pagado RD$32300.00. para un total de RD$148.605.00. Cuarto: Condenar a las partes demandadas al pago de seis salarios caídos como justa compensación en virtud de los establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. Quinto: Que independientemente de las condenaciones en pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, tengáis a bien condenar a las partes demandadas al pago de un reparo indemnizatorio a favor y provecho de la parte demandante por los danos ocasionados al trabajador fruto de las negligencias e irresponsabilidades de los empleadores durante el desarrollo del contrato de trabajo, los cuales serán especificados en cada uno de los acápites de este numeral: a) La suma De (RD$1,000,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la Seguridad Social, en violación a al artículo 60 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que le prohibió a su trabajador poder tener fondo acumulado para una pensión digna durante su vejez. B) La suma de (RD$500,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo inscrito en el Sistema de Seguro Familiar de Salud, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que no le permitió al trabajador, a su conjugue y a sus descendientes poder tener acceso a un Centro de Salud, al no tener los fondos para pagar consultas, estudios e indicaciones médicas para la salud de este, que además dicho trabajador no pudo disfrutar de sus Licencias Médicas, c) La suma de (RD$500,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la Seguridad Social para recibir los beneficios de la SISALRIL. en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la ley 87/01, situación que le prohibió al trabajador poder recibir el pago y el descanso por las Licencias Médicas, además del pánico en el ambiente de trabajo por no tener acceso al Sistema de Riesgos Laborales, situación que llevo al trabajador a tener un estado de nervios, tensiones de estrés, d) La suma de (RD$400,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no darle nunca los beneficios de la empresa, en violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo por un periodo de tiempo que él fue afectado por concepto pagos dejado de percibir en violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, situación que le prohibió al trabajador llevar una vida digna y prospera, pero de igual forma la falta de dichos pagos obligó al trabajador a endeudarse para poder cumplir los planes económicos propuesto por este ante sus familiares y su vida personal. Sexto: Condenar a las partes demandadas al papo de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. Séptimo: Que la sentencia a intervenir le sea oponible a todas las partes demandadas por ser solidariamente empleadores del trabajador y únicos responsables tanto del pago de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, como de las indemnizaciones por daños ocasionados. Octavo: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central De La República Dominicana. Noveno: Que se nos reserve el derecho de depositar durante el conocimiento de esta demanda, cualquier documento que sea útil al interés de la parte demandante, que pudieran aparecer con posterioridad al depósito de este escrito. Décimo: Autorizar la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma.” SIC. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a los fine de depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones.

Parte demandada Los abogados de la parte demandada concluyeron en audiencia solicitando: Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa y hay medio de inadmisión, las cuales son como siguen: “Primero: Ordenar la exclusión del condominio The Beach Punta Cana City Place RNC No. , de la presente demanda por el trabajador no haber demostrado haber tenido algún vínculo laboral con la empresa demandada. Segundo: Declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad y de interés del señor debido a que el trabajador nunca ha tenido vínculo laboral con la empresa demandada y por vía de consecuencia queda carente de calidad e interés frente a la empresa que demanda. Tercero: Que sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal y sobre todo por falta absoluta de pruebas, toda vez, que el señor nunca ha sido empleado del Condominio demandado. Quinto: Que se condene la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento en el transcurso del presente proceso por no haberse obtenido a tiempo, en especial: Informes y Certificaciones varias de la secretaria de Estado de Trabajo y otras instituciones, Cheques, Planillas, volante de pago de TSS o cualesquiera otros documentos que no existieren al momento del presente proceso, del que no se tuviese conocimiento o que se hubiese extraviado, sean estos de Instituciones Públicas o Privadas” SIC. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a los fines de depositar nuestro escrito ampliatorio de conclusiones.

Parte demandante: El abogado de la parte demandante en sus réplicas: “Con relación a los medios de inadmisión honorable que los mismos se han rechazado por improcedente, mal fundada y carente base legal, que el tribunal también tenga en cuenta que el señor Iván no ha sido citado para esta audiencia. En tal sentido, dejamos a la apreciación de quien preside este tribunal sobre el destino de esa persona”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: 1) Demanda Laboral de fecha 25/03/2025, con sus anexos: a) Copia de comunicación de Dimisión Justificada depositada por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo en fecha 19 del mes de marzo del año 2025. 2) Copia del documento de identidad del trabajador 3) Copia poder cuota litis suscrito entre el señor y su abogado. 4) Carnet dado por la empresa al señor 2) Depósito de documento de fecha 24/04/2025, anexo: Acto de notificación No. 870/2025 de fecha 08/04/2025. 3) Acto de notificación No. 2092/2025 de fecha 16/10/2025; 4) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 04/03/2025.

Parte Demandada The Beach Punta Cana: A) Documentales: 1) Deposito de escrito de defensa de fecha 01/10/2025, anexos: 1) Varias certificaciones de Tesorería de la Seguridad Social. b) Planillas del personal fijo 2024 y 2025. 3) Escrito ampliatorio de fecha 03/03/2026.

Parte Demandada : A) Documentales: 1) Deposito de escrito de defensa de fecha 27/05/2025.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo interpuesta por el señor , contra la empresa The Beach Punta Cana, empresa Grupo DT Beach, el señor e , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

5. Que la parte demandante en audiencia de fecha 2 de septiembre del 2025, desistió de su demanda respecto de la empresa Grupo DT Beach y el señor , por lo que procede su exclusión del presente proceso, ante la falta de interés del demandante de proseguir con su acción respecto de los mismos.

6. Es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).

7. Que, en el escrito de defensa, la parte demandada, The Beach AT Punta Cana City Place, solicita declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad y de interés del señor , debido a que el trabajador no pudo demostrar haber tenido algún vínculo laboral con la empresa demandada y por vía de consecuencia queda carente de calidad e interés frente a la empresa que demanda. Pedimento el cual la parte demandante solicitó el rechazo por improcedente y mal fundado.

8. En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado: “El alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que este forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin examen del fondo.”[1] Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 02/07/2008. . 1172. Por lo que en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión planteado y abocarnos a decidir sobre el fondo del asunto.

9. La parte demandante en su escrito introductivo de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que entre la parte demandante señor y las partes demandadas la empresa The Beach Punta Cana y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual inicio el día 16 de septiembre del año 2024, en el área de albañil, con un salario de (RD$1,700.00) pesos dominicanos diarios y un horario de 8.00 am-5.00 pm, de lunes a lunes. Que la parte demandante depósito su comunicación de dimisión justificada por ante el Trabajo del Distrito Municipal Verón-Bávaro- Punta Cana, provincia La Altagracia, el día (19) del mes de marzo del año 2025 y está fundamentada por las varias razones expuestas en su demanda. Por lo que en cuanto al fondo de su demanda concluye en síntesis solicitando declarar justificada la dimisión interpuesta por el trabajador y terminado el contrato de trabajo, acoger como jornal del trabajo el salario reclamado por este, condenar las partes demandadas al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor del trabajador demandante, tomando en cuenta un tiempo laborado, así como al pago de seis salarios caídos en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. Condenar a las partes al pago indemnizatorio por los daños ocasionados al trabajador por no tenerlo registrado en la seguridad social, por no haberle otorgado nunca la participación en los beneficios de la empresa. Que la sentencia le sea oponible a todas las partes demandadas por ser solidariamente empleadores del trabajador. Considerar la variación del valor la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia. Autorizar la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma, y condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

10. La parte demandada en su escrito introductivo de defensa alega, en síntesis, lo siguiente: A que fue depositada una demanda laboral interpuesta por el señor , ante la jurisdicción laboral, siendo esta notificado de manera sorpresiva al Condominio The Beach At Punta Cana City Place mediante Acto No. 870/2025, de fecha Ocho (8) de abril de 2025, mediante el cual el señor , alega haber tenido un vínculo laboral con la empresa The Beach At Punta Cana City Place. Que el demandante no sabe a quién está demandando, en razón de que según carta de dimisión de fecha 19 de marzo de 2025, firmada por el señor por el demandante y recibida por el Trabajo de Punta Cana, el referido señor alega haber tenido un contrato laboral con la empresa The Beach At Punta Cana City Place y con un señor denominado , desde el 16 del mes de septiembre de 2024, desempeñando las labores de albañil, devengando un salario de RD$1,700.00 pesos diario. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita que sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal y sobre todo por falta absoluta de pruebas, toda vez, que el señor , nunca ha sido empleado del Condominio demandado. Quinto: Que se condene la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

11. Conforme al artículo 1315 del Código Civil la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales” ( . 1043, págs.

53-59). En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

12. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre las partes. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.

13. Que ante el no reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, le corresponde al demandante aportar los medios de pruebas que la demuestren. Que del estudio de los medios de pruebas aportados por la parte demandante, como son: A) Copia de comunicación de dimisión justificada depositada por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo en fecha 19 del mes de marzo del año 2025, con la que el tribunal verifica que el señor se presentó ante el representante local de Trabajo y comunicó su dimisión. 2) Copia del documento de identidad del trabajador , con el cual el tribunal verifica la identidad del demandante. 3) Copia poder cuota litis suscrito entre el señor y su abogado, con el cual el tribunal verifica que el señor le otorgó poder a su abogado para interponer esta demanda. 4) Carnet dado por la empresa al señor , sin embargo el mismo lo que establece es Contratista un número y fecha de expiración, 1 de septiembre del 2025, sin establecer el nombre del demandante , ni tampoco la compañía o concepto del referido carnet. Que además el tribunal ha verificado los documentos aportados por la parte demandada, dentro de los cuales tenemos una Nómina de personal fijo (DGT3), donde no figura como empleado el señor , así como sendas certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social a cargo de sus trabajadores. Que con los documentos aportados al proceso el tribunal no ha podido verificar la existencia de una relación laboral con las partes, comprobándose la ausencia de los elementos constitutivos que tipifican el contrato de trabajo por tiempo indefinido como son: prestación del servicio, remuneración y la subordinación.

14. En tal virtud, y considerando que correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato laboral, y que esta no ha aportado prueba idónea alguna que configure los elementos constitutivos del contrato de trabajo, y como consecuencia de no haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada, procede rechazar la demanda que nos ocupa, por improcedente y, en particular, por falta de pruebas, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, en consecuencia no ha lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos de la demanda, por cuanto los mismos están supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual, como se ha establecido en el presente caso, no ha sido demostrado.

15. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

16. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo interpuesta por el señor contra la empresa The Beach Punta Cana, empresa Grupo DT Beach, el señor e , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

SEGUNDO: Ordena la exclusión de la empresa Grupo DT Beach y el señor de la presente demanda, por haber desistido el demandante de forma expresa en audiencia celebrado en este proceso.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República dominicana, a la ley 16-92, a la ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo interpuesta por el señor contra la empresa The Beach Punta Cana y el señor , por falta de pruebas de la relación laboral.

CUARTO: Se compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.