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Dimisión

651-2026-ssen-00201

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0075643Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la Ley 16-92, a la Ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, interpuesta por el señor en contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand y el señor , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo;.

SEGUNDO: Acoge el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de la persona física y ordena su exclusión del presente proceso.

TERCERO: Otorga la verdadera calificación jurídica a la presente demanda por haberse demostrado que la relación laboral terminó mediante la figura del despido.

CUARTO: Declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el señor y la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, por culpa del trabajador demandante , sin responsabilidad para las partes.

QUINTO: Acoge de manera parcial la demanda y condena a la empresa demandada la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, a pagarle al trabajador demandante el señor , en base a un salario de veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con 00/100 (RD$29,658.00) mensuales, equivalente a un salario diario de mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 57/100 (RD$1,244.57), por un periodo laborado de siete (07) años, un (01) mese y trece (13) días, los derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de veintidós mil cuatrocientos dos pesos con 18 /100 (RD$22,402.18) por concepto de vacaciones.

2) La suma de cuatro mil cuatrocientos trece y dos pesos con 39/100 (RD$4,413.39), por concepto de 01 mes y 14 días del salario de navidad.

SEXTO: Acoge, en cuanto a la forma y el fondo, la demanda reconvencional realizada por la parte demandada y condena al demandante el señor a pagar en favor de la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLESTE), la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis pesos con 81/100(RD$168,956.81), por concepto de pago de las cuotas restantes del préstamo contraído en fecha 19/12/2022.

SÉPTIMO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

OCTAVO: Compensa las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral No. 651-2026-SSEN-00201 Expediente No. 2 Parte demandante: Parte demandada: Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand y .

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la Ley 16-92, a la Ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular y portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como ahogado constituido y apoderado especial al Licdo. Ramón Leovigildo , dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. Teléfono No. , con domicilio profesional abierto de manera permanente en la Plaza El Tronco, local No. 03, primer nivel, Verón-Bávaro-Punta Cana, Distrito Municipal Verón, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de República Dominicana, […], con el Registro Nacional de Contribuyente No. 1- 30-03779-5, debidamente representada por Gerente General, señora , española, mayor de edad, portadora del pasaporte español No. PAK704187, […], República, quien tiene como abogados y apoderados especiales al Dr. Lic. y la Lic. , dominicanos, mayores de edad, casados y soltera respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electorales números у y , cada uno de ellos, con estudio profesional abierto en el No. 173 de la avenida Bolívar esquina calle , Edificio Elías I, apartamento 2-D, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 25/03/2025 mediante solicitud 2025-R0286759, el señor , depositó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la Ley 16-92, a la Ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, en contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand.

Mediante el auto marcado con el No. 651-2025-SAUT-00352, de fecha 03/04/2025, la jueza de este Juzgado de Trabajo autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para la fecha 29/03/2025.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 946/2025, de fecha 22/04/2025, instrumentado por , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En la audiencia de conciliación del 29/03/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, el juez falló de la manera siguiente: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes y no comparecencia de la parte demandada Sr. , no obstante haber sido citado mediante acto de alguacil marcado con el número 946-2025 de fecha 22/04/2025 del Ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 02/09/2025, a las 9:00 a.m., Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Al tenor del artículo 522 del código de trabajo se ordena a la parte demandante citar de nuevo a la parte demandada; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del dái 02/09/2025, comparecieron las partes representada por sus abogados, el juez falló de la manera siguiente: Primero: Libra acta de que la parte demandante ha desistido de su demanda respecto del señor y ordena su exclusión del presente proceso; Segundo: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el 25/11/2025 a los fines que la parte demandante tome conocimiento de los documentos depositados por la parte demandada y realice los reparos que entienda pertinentes vencido el plazo que dispone la norma, el tribunal emitirá ordenanzas sobre la admisión de los mismos, las cuales podrán tomar conocimiento por las vías correspondientes; Tercero: Ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Vale citación a las partes presentes y representadas; Quinto: Se reserva las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 25/11/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, el juez falló de la manera siguiente: Primero: El tribunal ordena la corrección de la lista de testigos para que figure la dirección exacta y de igual forma aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines que la parte demandante realice las investigaciones que entienda pertinentes conforme lo dispone la norma; Segundo: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia para el día jueves 19 de marzo del año 2026 a los fines de que la parte demandada pueda hacer las investigaciones del lugar; Tercero: Vale citación a las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 19/03/2026, comparecieron las partes representadas por sus abogados, y concluyeron como se indica en otra parte de esta sentencia, y la jueza falló reservándose el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia y otorgó un plazo de 48 horas a partir del día primero de abril 2026, a los fines de que ambas partes depositen su escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado que representa la parte demandante, concluyó en audiencia solicitando: Primero: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertida en el escrito de demanda, las cuales son las siguientes: “Primero: Declarando en cuanto a la forma, Regular y Válida la presente demanda en Cobro De Prestaciones Laborales y otros derechos y en cuanto al fondo Declarando Justificada La Dimisión que ejerciera La Parte Demandante en contra de Las Partes Demandadas y en consecuencias, declarar terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes en conflicto, por los motivos ya expresados. Segundo: Verificar, comprobar y acoger como jornal del trabajador el salario reclamado por este, toda vez que el mismo es el salario que percibía el trabajador. Tercero: Condenando de manera solidaria y conjunta a Las Partes Demandadas a pagar a favor de La Parte Demandante los siguientes valores; contrato 10 de enero AÑO 2018, hasta 19 de marzo año 2025.

Tiempo 07 años, 02 meses, salario 29,658.00 por mes, RD$1,244.57 diarios. 28 días de preaviso (Art. 76 ), total de RD$34,847.96. 161 días de cesantía (Art. 80 .) total de RD$200,375.77. Proporción Salario de Navidad (Articulo 219 ) total de RD$29,658.00. 18 días Vacaciones (Articulo 177 .) total de RD$22,402.26. 60 días participación en los beneficios (Articulo 223 .) 2024, total de RD$74,674.20. 22 días libre que no le han dado RD$27,380.54. 24 Días trabajados y no pagado RD$29,869.68. Para un total de RD$419,208.41.

Cuarto: Condenar a Las Partes Demandadas al pago de Seis Salarios Caídos como justa compensación en virtud de los establecido en el artículo 95 del código de trabajo. Quinto: Que independientemente de las condenaciones en pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, tengáis a bien condenar a las partes demandadas al pago de un reparo indemnizatorio a favor y provecho de la parte demandante por los daños ocasionados al trabajador fruto de las negligencias e irresponsabilidades de los empleadores durante el desarrollo del contrato de trabajo, los cuales serán especificados en cada uno de los acápites de este numeral: a) La suma de (RD$1,000,000.00) pesos dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la seguridad social, en violación a al artículo 60 de la Constitución Dominicana y violación a la Ley 87/01, situación que le prohibió a su Trabajador poder tener fondo acumulado para una pensión digna durante su vejez.

b) La Suma De (RD$500,000.00) Pesos Dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su Trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo inscrito en el Sistema de Seguro Familiar de Salud, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la Ley 87/01, situación que no le permitió al Trabajador, a su conjugue y a sus descendientes poder tener acceso a un centro de salud, al no tener los fondos para pagar consultas, estudios e indicaciones médicas para la salud de este, que además dicho trabajador no pudo disfrutar de sus licencias médicas. c) La Suma De (RD$500,000.00) Pesos Dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajadora durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la Seguridad Social para recibir los beneficios de la SISALRIL, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la Ley 87/01, situación que le prohibió al Trabajador poder recibir el pago y el descanso por las licencias médicas, además del pánico en el ambiente de trabajo por no tener acceso al sistema de riesgo laborales, situación que llevo al trabajador a tener un estado de nervios t tensiones de estrés. d) La Suma De (RD$400,000.00) Pesos Dominicanos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no darle nunca los beneficios de la empresa, en violación a los artículos 223 Y 224 del Código de Trabajo, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo por un periodo de tiempo que el fue afectado por concepto pagos dejado de percibir en violación a los artículos 223 Y 224 del Código de Trabajo, situación que le prohibió al Trabajador llevar una vida digna y prospera, pero de igual forma la falta de dichos pagos obligó al trabajador a endeudarse para poder cumplir los planes económicos propuesto por este ante sus familiares y su vida personal. Sexto: condenar a Las Partes Demandadas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. Séptimo: Que la sentencia a intervenir le sea oponible a todas las partes demandadas por ser solidariamente empleadores del trabajador y únicos responsables tanto del pago de Las Prestaciones Laborales y Los Derecho Adquiridos, como de las indemnizaciones por daños ocasionados. Octavo: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central De La República Dominicana. Noveno: Que se nos reserve el derecho de depositar durante el conocimiento de esta demanda, cualquier documento que sea útil al interés de la parte demandante, que pudieran aparecer con posterioridad al depósito de este escrito. Decimo: Autorizar la ejecución de La Sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma.” (SIC). Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones y reserva para cualquier medio de inadmisión que pueda presentar la parte demandada.

Parte demandada: Los abogados que representan la parte demandada en audiencia concluyeron solicitando: Primero: Qué este Tribunal tenga bien acoger como buenas y válidas las declaraciones del testigo propuesto por la parte demandada, ya que con dichas declaraciones, más las pruebas aportadas, se comprobó la falta cometida por el trabajador, la cual dieron al despido justificado del hoy demandante; Segundo: Acoger como buenas y válidas todas y cada una de las conclusiones del escrito de defensa depositado por la parte demandada, las cuales son las siguientes: “Primero: Comprobar y declarar que en la especie el contrato de trabajo que unía al trabajador , con su empleador Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand), terminó en fecha 22 de febrero del 2025, mediante el ejercicio del despido. Segundo: comprobar y declarar que la pretendida dimisión ejercida por el trabajador , se produjo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo por despido justificado ejercido por el empleador Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand). Tercero: comprobar y declarar que el trabajador , comunicó su dimisión luego del empleador Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand), haberlo despedido en fecha 22 de febrero del 2025. Cuarto: declarar justificado el despido ejercido por el empleador Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand), contra el trabajador .

Quinto: rechazar en consecuencia, las reclamaciones en pago de preaviso, cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, tiempo y salario alegado, supuestos salarios adeudados y supuestos días libres, pago de vacaciones, monto de la proporción del salario de Navidad, indemnización del artículo 95, ordinal 3º e indemnización por supuestos daños y perjuicios por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de motivos. Sexto: Condenar al trabajador , a favor de la Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand), a la devolución de la suma de RD$168,956.81 pesos por concepto de devolución de avance a salarios, según lo expuesto anteriormente. Séptimo: condenar al trabajador demandante , al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. , Lic. y Lic.

abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.” (sic). Tercero: Acoger como buenas y válidas todas las pruebas aportadas mediante la admisión de nuevos documentos; Cuarto: Plazo de 48 horas a los fines de depositar nuestras conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante A) Documentales: 1.A) Demanda Laboral de fecha 25/03/2025, con los siguientes documentos anexos: a) Copia de comunicación de dimisión justificada depositada por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo en fecha 25 del mes de marzo del año 2025; b) Copia de la cédula de identidad del trabajador ; c) Copia poder cuota litis dado por el trabajador a su abogado apoderado.

Parte Demandada A) Documentales: 1.A) Escrito de defensa, depositado en fecha 06/05/2025, con los siguientes documentos anexos: a) Copia de la comunicación de despido al trabajador , de fecha 22 de febrero del 2025; b) Copia de la comunicación de despido a la Representación Local de Trabajo de Bávaro del trabajador , recibida por dicha institución el 24 febrero 2025; c) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el empleador Ocean Blue & Sand y el trabajador ; d) Copia de la aprobación del préstamo otorgado a favor del trabajador ante la cooperativa de empleados del empleador Puerto de la Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand); e) Copia de la certificación No. 5638473 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social. 2) Solicitud admisión de nuevos documentos, de fecha 01/09/2025, con los documentos siguientes: a) Copia certificada del acta policial No. acta P643-25, de fecha 21 de febrero 2025, expedida por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT); b) Copia del correo de fecha 24 de febrero 2025, en el cual se puede ver las condiciones en las que quedó el vehículo accidentado; c) Copia de la hoja contentiva del movimiento de personal mediante el cual el trabajador pasa de chofer a Auxiliar Administrativo, en fecha 01/02/22; d) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de marzo 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; e) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de marzo 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; f) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de abril 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; g) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de abril 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; h) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de mayo 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; i) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de mayo 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos, j) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de junio 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; k) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de junio 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; m) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de julio 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; n) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de julio 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; o) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de agosto 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; p) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de septiembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; q) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de septiembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; r) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de octubre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; s) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de octubre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; t) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de noviembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; y) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de noviembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; z) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de diciembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; a a) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de diciembre 2024, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; a b) Copia del volante de pago electrónico correspondiente al pago del salario de Navidad o regalía pascual correspondiente al año 2024; a c) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de enero 2025, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; a d) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de enero 2025, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; a e) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la primera quincena de febrero 2025, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos; a f) Copia del volante de pago electrónico correspondiente a la segunda quincena de febrero 2025, mediante el cual la empresa para a dicho trabajador su salario y demás conceptos. 3) Solicitud admisión de nuevos documentos, de fecha 01/09/2025, con los documentos siguientes: a) Copia de la Carta de fecha 11 de abril del 2025, emitida por el Banco Popular Dominicano, dirigida a Seguros Universal S.A. relativa a la reclamación No. AU-311327; b) Copia de la Certificación Por Cesión De Derecho, emitida por Seguros Universal S.A. dirigida a Banco Popular Dominicano, relativa al asegurado Puerto De La Cruz Comercial Póliza No. AU-187683; c) Copia de la Factura y desglose de la Póliza de Seguros No. AU-187683 a nombre de Puerto De La Cruz Comercial, relativa a la inclusión del Vehículo Kia Picanto 2022; d) Copia de la Factura y desglose de la Póliza de Seguros No. AU-187683 a nombre de Puerto de la Cruz Comercial, relativa a la inclusión del Vehículo Kia Picanto 2022; e) Copia del Conduce de Salida de la empresa Auto Repuestos SRL, relativo al Vehículo Kia Picanto 2022, entregado a Puerto De La Cruz Comercial de fecha 03 de mayo del 2022; f) Copia de la Cotización emitida por Auto Repuestos SRL para Puerto De La Cruz Comercial, relativa al Vehículo Kia Picanto 2022, de fecha 18 de febrero del 2022. 4) Lista de testigo de fecha 28/08/2025.

B) Testimoniales: B.1) , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente Costa Cana, Apartamentos German número 5, edificio German, Bávaro, Punta Cana, soy Director de seguridad y prevención del hotel Occean Blue (Puerto la Cruz). P.- Tiene usted algún tipo de parentesco o familiaridad con alguna de las partes? R.- No, señora. P.- Tiene usted alguna enemistad con el señor ? R.- No. Quien luego de prestar juramento expresó al tribunal lo siguiente: P.- ¿Señor , por favor, explíquele al Tribunal de que usted tiene conocimiento con relación de este proceso? R.- La mañana del 21 de febrero del 2025, un vigilante de nombre , nos informó de que el colaborador , había tenido un accidente en la madrugada del mismo día 21, en la proximidad del hotel o aparta hotel las rocas, próximo al gimnasio el Atlético Punta Cana en Bávaro, Comuniqué esa información a la directora del hotel señora Charún y la misma instruyó que saliéramos a ver cuál era la situación, ya que el empleado había informado que el mismo estaba guiando un vehículo del hotel, fuimos al lugar del accidente, no encontramos el vehículo en el lugar, tampoco encontramos el colaborador en el lugar, por lo que nos dirigimos al destacamento de Amet y cuando llegué allí pregunté, me dijeron que ciertamente, el empleado había tenido un accidente, pedí que me mostraran el vehículo y cuando fui al lugar para mí el vehículo que normalmente veo que salía y entra el empleado no estaba en el lugar, vuelvo a la oficina y digo que el vehículo no está y me dicen que sí está, entonces van y me muestran el vehículo que está chocado, un vehículo nuevo marca Kia, totalmente nuevo y me dicen que sí me muestran las cédulas del colaborador y la licencia que la había dejado ahí, que se la habían quitado, y entonces vuelvo y me dirijo al hotel y le explicó a la Directora la situación, la Directora me dice ve donde Alexander, porque en Amet me dijeron que él debía volver, que lo estaban llamando y no contestaba que él debía volver para terminar el proceso, que ya la otra parte estaba allí y me dice, ve donde Alexander y dile que lo están requiriendo de Amet, que vaya a completar el proceso, mira a ver si está en su puesto de trabajo, Ciertamente fui estaba en su puesto de trabajo, hablé con él, le dije que lo estaban requiriendo de Amet y me dijo que sí, que él iba inmediatamente Amet, para nosotros el vehículo en el que él había chocado no era de la empresa porque no era un vehículo que yo personalmente conociera y hora más tarde, me llama el asistente de la Directora y me dice que ciertamente el vehículo es del hotel, que era un vehículo recién adquirido mediante un fideicomiso con popular y que estaba asignado a un corporativo para usarlo cuando el corporativo viniera a la propiedad, que aparentemente el señor Alexander había tomado el vehículo y había salido de la propiedad sin el consentimiento de la propiedad, porque el vehículo se usa en horario laboral, el que él utilizaba, que ya estaba en el taller, no fue con el que el chocó, Solo en horario laboral y el accidente fue en la madrugada. Pasé el informe desde prevención y al día siguiente 22 me informó la que el señor Alexander le habían aplicado un despido justificado. P.- Tenia el señor Alexander autorización de utilizar ese vehículo? R.- Tenía un vehículo anterior, no en el que la andaba, que podía utilizarlo en horario laboral y el vehículo debía amanecer en las instalaciones del hotel, no podía amanecer en la calle. P.- Tenía usted conocimiento si en la hora que él tuvo el accidente estaba haciendo alguna diligencia del ámbito laboral? R.- Esa noche en el área del alojamiento había una actividad, un karaoke y la información que no pasó el vigilante en la mañana que informó del accidente era que el señor Alexander estaba en el karaoke, que había consumido alcohol que cuando él se encontró en el momento del accidente, encontró el empleado en el medio de una turba de personas que querían agredirlo y que él mismo estaba ebrio, que no podía prácticamente sostenerse en sus pies, que él intervino y dijo que él era compañero del señor Alexander, que trabajaba en Occean Blue y que él se podía hacer responsable a cualquier situación, entonces una persona del público dijo que sí que conocía el vigilante y entonces lo que hicieron fue quedarse con los documentos del señor Alexander y permitieron que el señor el vigilante se llevara Alexander. P.- ¿Al momento de tomar el vehículo, qué posición ostentaba el señor Alexander? R.- Hasta donde tengo entendido trabajaba en Administración en el área de contabilidad. P.- Si ese es el vehículo que el señor Alexander tomó de la empresa (Se le mostro la fotografía que se encuentran en la admisión de nuevos documentos). R.- Es correcto es el vehículo. P.- Que si al momento del señor Alexander incurrir en la toma del vehículo y tener el accidente era un horario laboral de la función que él suplía al hotel? R.- No estaba fuera de horario laboral, era la hora de la madrugada.

P.- El uso de ese vehículo está limitado solamente al horario laboral? R.- El que él tenía asignado es para uso en horario laboral, en el que el chocó no era un vehículo asignado a él, no sé bajo qué circunstancia lo obtuvo el vehículo. P.- ¿Entonces en el que él tuvo el accidente, él lo tomó sin autorización? R-. No sé si tenía autorización. P.- Le puedes repetir al Tribunal la fecha que ocurrió el accidente? R.- La madrugada del 21 de febrero del 2025. P.- En algún momento la empresa le mostró algún documento de ese vehículo a usted en donde se registra a nombre de la empresa? R.- Si, yo solicité la documentación del vehículo y el vehículo está mediante un fideicomiso con Banco Popular. P.- A nombre de la empresa? R.- de un fideicomiso que está a nombre de Banco Popular.

P.- Osea está a nombre del Banco Popular? R.- Los vehículos hasta que no pasan a ser propiedad absoluta, salen a nombre del fideicomiso. P.- ¿Usted dijo que luego del accidente, usted se presentó a la Amet a procurar el vehículo o a investigar el accidente, se hizo un levantamiento del acta del accidente en la Amet, se la mostraron a usted? R.- Por instrucción de la Dirección del hotel, sí me dirigí Amet a ver cuál era la situación del accidente y luego de levantada el acta sí vi el acta. P.- ¿Usted dijo aquí al Tribunal que lo llamaron y le informaron que el trabajador fue despedido, Puede usted ratificar eso al Tribunal? R.- No recuerdo haber dicho que me llamaron, he dicho que me notificaron que se le hizo un despido al empleado la . P.- Qué día le notificaron eso? R.- el día 22 de febrero del 2025. P.- A qué hora se lo notificaron? R.- No precisó la hora, pero sé que después del mediodía. P.- Sabe usted cuál es el horario de entrada que tenía el trabajador a su puesto de trabajo? R.- 9 de la mañana.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la Ley 16-92, a la Ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, interpuesta por el señor en contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

5. Que en audiencia de fecha 02 del mes de septiembre del año 2025, la parte demandante desistió del codemandado ya que los verdaderos empleadores es la empresa quien cotizaba en favor del trabajador, al cual la parte demandada no se opuso; librando el tribunal acta de que la parte demandante ha desistido de su demanda respecto del señor y ordenando su exclusión del presente proceso.

6. La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: “Que entre La Parte Demandante Sr. y Las Partes Demandadas la Empresa Hotel Occean Blue & Sands (Puerto La Cruz) y el Sr. existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual inicio el día 10 de enero del año 2018, en el área de auxiliar administrativo del departamento de contabilidad, con un salario de (RD$29,658.00) pesos dominicanos por mes y un horario de 9.00 am-6.00 pm, de lunes a lunes. Que La Parte Demandante depósito su Comunicación de Dimisión Justificada por ante El Representante Local del Ministerio de Trabajo del Distrito Municipal Verón-Bávaro-Punta Cana, provincia La Altagracia, el día (19) del mes de marzo del año 2025 y está fundamentada por diversas razones”. Por lo que en ese sentido solicita que se declare rescindido el contrato de trabajo con responsabilidad para la empresa, y que se reconozca como justificada su dimisión por haberse realizado conforme a la ley. En consecuencia, pide que se declare válida su demanda, reclamando el pago sus prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponde, solicitando además indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el empleador al trabajador, que se condene a las partes demandadas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad, que la sentencia a intervenir le sea oponible a todas las partes demandadas, se considere la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia.

6. La parte demandada en su escrito de defensa controvierte todos y cada uno de los puntos de la demanda interpuesta por el señor , en contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, estableciendo lo siguiente: En fecha 22 de febrero del 2025, se procedió a poner fin al contrato de trabajo que unía al trabajador , con el empleador Puerto De La Cruz Comercial, SRL (Hotel Ocean Blue & Sand), mediante el ejercicio del despido justificado y por haber incurrido dicho trabajador en la violación de los ordinales 3, 6, 7, 10, 14 y 16 del artículo 88 del Código Trabajo, el cual se negó a recibir. 2. Como consecuencia de dicha terminación el empleador Puerto De La Cruz Comercial, Srl (Hotel Ocean Blue & Sand), procedió a comunicar en fecha 24 de febrero del 2025, dicho despido a la Representación Local del Ministerio de Trabajo ubicada en Bávaro por haber incurrido dicho trabajador , en la violación de los 3, 6, 7, 10, 14 y 16 del artículo 88 del Código Trabajo, por lo que, solicita declarar justificado el despido ejercido por la empresa y que sea rechazada la demanda con todos sus pedimentos accesorios por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y que se condene al demandante a la devolución de la suma de RD$168,956.81 pesos por concepto de devolución de avance a salarios, así como al pago de las costas.

7. Que los jueces laborales gozan de un papel activo los cuales pueden en virtud del análisis de los hechos, de los documentos y por la instrucción de la causa pueden dar a la terminación del contrato de trabajo su verdadera calificación distinta con la que se introdujo la demanda, según el principio primero en el tiempo, primero en el derecho, que el tribunal ha verificado los documentos depositados en el expediente, donde figura la comunicación de despido realizada por la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, al señor , en fecha 22/02/2025, así como también está depositada la comunicación de la dimisión interpuesta por el señor , ante el representante local de Bávaro del Ministerio de Trabajo en fecha 19/03/2025, por lo que habiendo verificado que se realizó el despido del trabajador en primer lugar, procede acoger en este caso esta calificación como forma de terminación del contrato de trabajo para el conocimiento del proceso.

8. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, y lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, de la existencia del contrato de trabajo.

9. En su escrito de defensa la parte demandada admite que entre ella y el señor , existió un contrato por tiempo indefinido, por lo que frente a esta admisión de que el demandante le prestaba sus servicios personales se presume que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de los previstos en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

10. Que, en este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

11. Ha reconocido la jurisprudencia que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de prueba. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador (Cas Ter. Sent. 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195); sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si como en el caso de la especie los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tiene “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad […] (Cas. Ter. Sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306).

12. Que la parte demandante sostiene en su escrito introductivo que percibía un salario mensual ascendente a la suma de veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con 00/100 (RD$29,658.00), y que habría prestado sus servicios para la empresa desde el 10/01/2018 hasta el 19/03/2025.

13. El artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la carga de probar los hechos que se desprenden de los documentos que el empleador está obligado a llevar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. En virtud de ello, correspondía a razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand demostrar ante el Tribunal el salario realmente devengado por el trabajador demandante, […], así como el tiempo efectivo de prestación de servicios. A tales fines, la parte demandada aportó al proceso el contrato de trabajo suscrito con el señor , del cual se verifica que el trabajador inició la prestación de sus servicios en fecha 10/01/2018. Asimismo, conforme se estableció en otro apartado de la presente decisión, la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 22/02/2025, mediante el despido. De igual forma, del referido contrato se colige que el salario inicialmente pactado ascendía a la suma de quince mil cientos noventa y seis pesos con 00/100 (RD$15,196.00) mensuales; sin embargo, fueron depositados varios recibos de pagos vía nómina a nombre del señor , de donde se desprende que al momento de la terminación el trabajador percibía un salario quincenal de catorce mil cientos veintitrés pesos con 03/100 (RD$14,123.03), lo que se traduce en veintinueve mil seiscientos cincuenta y otro pesos con 00/100 (RD$29,658.03) mensuales. En consecuencia, este Tribunal tiene por establecido como hecho cierto que el señor laboró para la parte demandada durante un período de siete (7) años, un (1) mes, y trece (13) días, devengando al momento del despido un salario mensual ascendente a RD$29,658.06.

14. En la especie, la parte demandada reconoce que ha ejercido un despido en contra del trabajador demandante, por lo que el mismo se encuentra en la obligación de probar que ha comunicado este despido a las autoridades de trabajo dentro del plazo correspondiente, así como además debe probar la justa causa del despido operado.

15. Que figura en el expediente la carta de despido de fecha 22/02/2025, mediante la cual la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, comunica al Higüey, el despido ejercido en contra del señor , el cual de acuerdo con su comunicación se sustenta en el artículo 88 numerales 3º, 6º, 7º, 10º, 14º y 19º, del Código de Trabajo, que establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por: 3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio con tratado y 19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Cumpliendo la parte demandada en cuanto a la forma con la comunicación del despido al trabajador, así como la autoridad local del ministerio de trabajo.

16. El artículo 87 del Código de Trabajo establece que el “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”. Que de acuerdo con la legislación laboral le corresponde al empleador probar la justa causa del despido del trabajador y al trabajador probar el hecho del despido.

17. Que las comunicaciones de faltas atribuidas a un trabajador y del despido de que haya sido objeto al departamento de trabajo no pueden ser aceptada por sí sola como prueba del despido realizado, ello equivaldría a aceptar que una parte se fabricara su propia prueba, ya que estas comunicaciones lo que hacen es permitir al empleador presentar en caso de litigio la prueba de la justa causa del despido.

18. Que, para sustentar la justa causa del despido, la parte demandada también aportó el testimonio del señor , quien luego de prestar juramento estableció en síntesis ante este tribunal que la mañana del 21 de febrero del 2025, un vigilante de nombre , les informó de que el colaborador , había tenido un accidente en la madrugada del mismo día 21, en la proximidad del hotel o aparta hotel las rocas, próximo al gimnasio el Atlético Punta Cana en Bávaro, que luego comunicó esa información a la directora del hotel señora Charún y la misma instruyó que saliera a ver cuál era la situación, ya que el empleado había informado que el mismo estaba guiando un vehículo del hotel, fueron al lugar del accidente, no encontraron el vehículo en el lugar, tampoco encontraron el colaborador en el lugar, por lo que se dirigieron al destacamento de Amet y cuando llegó allí preguntó, le dijeron que ciertamente, el empleado había tenido un accidente, pidió que le mostraran el vehículo y cuando fue al lugar para él el vehículo que normalmente ve que salía y entra el empleado no estaba en el lugar, vuelve a la oficina y dijo que el vehículo no está y le dicen que sí está, entonces van y le muestran el vehículo que está chocado, un vehículo nuevo marca Kia, totalmente nuevo y le dicen que sí le muestran las cédulas del colaborador y la licencia que la había dejado ahí, que se la habían quitado, y entonces vuelve y le dirige al hotel y le explicó a la Directora la situación, la Directora le dice ve donde Alexander, porque en Amet le dijeron que él debía volver, que lo estaban llamando y no contestaba que él debía volver para terminar el proceso, habló con él, le dijo que lo estaban requiriendo de Amet y le dijo que sí, que él iba inmediatamente Amet, para ellos el vehículo en el que él había chocado no era de la empresa porque no era un vehículo que él personalmente conociera y hora más tarde, le llama el asistente de la Directora y le dice que ciertamente el vehículo es del hotel, que era un vehículo recién adquirido mediante un fideicomiso con popular y que estaba asignado a un corporativo para usarlo cuando el corporativo viniera a la propiedad, que aparentemente el señor Alexander había tomado el vehículo y había salido de la propiedad sin el consentimiento de la propiedad, porque el vehículo se usa en horario laboral, el que él utilizaba, que ya estaba en el taller, Pasó el informe desde prevención y al día siguiente 22 le informó la que el señor Alexander le habían aplicado un despido justificado, Alexander tenía autorización de usar un vehículo anterior, no en el que la andaba, que podía utilizarlo en horario laboral y el vehículo debía amanecer en las instalaciones del hotel, no podía amanecer en la calle. Esa noche en el área del alojamiento había una actividad, un karaoke y la información que no pasó el vigilante en la mañana que informó del accidente era que el señor Alexander estaba en el karaoke, que había consumido alcohol que cuando él se encontró en el momento del accidente, encontró el empleado en el medio de una turba de personas que querían agredirlo y que él mismo estaba ebrio, que no podía prácticamente sostenerse en sus pies, que él intervino y dijo que él era compañero del señor Alexander, que trabajaba en Occean Blue y que él se podía hacer responsable a cualquier situación, entonces una persona del público dijo que sí que conocía el vigilante y entonces lo que hicieron fue quedarse con los documentos del señor Alexander y permitieron que el señor el vigilante se llevara Alexander. Hasta donde tengo entendido el señor Alexander trabajaba en Administración en el área de contabilidad.

Que si al momento del señor Alexander incurrir en la toma del vehículo y tener el accidente estaba fuera de horario laboral, era la hora de la madrugada, el vehículo que él tenía estaba limitado solamente al horario laboral, en el que el chocó no era un vehículo asignado a él, no sé bajo qué circunstancia lo obtuvo el vehículo, manifestó que no sabía si el vehículo donde tuvo el accidente Alexander lo tomó sin autorización, yo solicité la documentación del vehículo y el vehículo está mediante un fideicomiso con Banco Popular, a nombre de un fideicomiso que está a nombre de Banco Popular, los vehículos hasta que no pasan a ser propiedad absoluta, salen a nombre del fideicomiso. Por instrucción de la Dirección del hotel, sí me dirigí Amet a ver cuál era la situación del accidente y luego de levantada el acta sí vi el acta, dijo que le notificaron que se le hizo un despido al empleado la , el día 22 de febrero del 2025 le notificaron eso. No precisó la hora, pero sé que después del mediodía, el horario de entrada que tenía el trabajador a su puesto de trabajo era a las 9 de la mañana.

19. Que la declaración del testigo ha sido sintetizada, y solo se han indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para tomar una decisión. Debemos recordar que no es necesario que el tribunal copie inextenso las declaraciones de los testigos, siendo suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión y de la apreciación que hicieron de las mismas.

20. Que con relación a la prueba testimonial ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que “El poder soberano de apreciación de que disponen los jueces de fondo en esa materia le permiten fundamentar su fallo en las declaraciones de los testigos que le merecen entero crédito”, (Sent. 10 de febrero 1999, No. 30, . 1059, p. 552), asimismo, “Los jueces del fondo gozan de su poder soberano para apreciar el valor probatorio del testimonio, salvo desnaturalización, así como para frente a testimonios disimiles escoger el que estimen más ajustados a la verdad y a las circunstancias de la causa, todo lo cual escapa al control de casación” (Sent. 3 de febrero 1984, .879, p. 273).

21. Que la mayor o menor credibilidad de un testimonio no depende de la categoría de la persona deponente, sino de que el testimonio esté más acorde con los hechos de la causa y del grado de sinceridad, que aprecie un tribunal en las expresiones de un testigo (Sentencia No. 23, BJ No. 1051, página 413, de fecha 10/06/1998).

22. Que el tribunal entiende que ha dado sus declaraciones de forma clara y precisa, así como de forma coherente, al expresar que el trabajador si bien tenía acceso a usos de automóviles de la empresa, era para uso interno. Y que para este vehículo en particular no había sido autorizado, así como el uso del mismo fuera de las instalaciones del hotel y fuera de su área de trabajo, ocasionándole daños materiales, que dichas declaraciones se corroboran por el informe redactado por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (Digesset) sobre el accidente y firmado por el trabajador y por las fotografías del automóvil chocado, ha incurrido en las faltas indilgadas y en consecuencia procede declarar justificado el despido ejercido por la empresa en contra del trabajador demandante y rechazar la demanda presentada en pago de prestaciones laborales, así como el pago de salarios caídos.

23. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que corresponde al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado. Que la parte demandada ha aportado un recibo de pago de mayo del 2024, donde figura el disfrute de vacaciones del trabajador demandante, por lo que el tribunal entiende que procede el pago del periodo posteriormente laborado.

24. En cuanto a la solicitud de la parte demandante relativa al pago de horas extras o extraordinarias, esta se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento No. 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, así como en el artículo 203 del Código de Trabajo. No obstante, conforme al marco legal vigente, corresponde al trabajador que reclama el pago de horas que exceden la jornada legal probar con exactitud el número de horas extraordinarias laboradas. En el presente caso, el demandante no ha cumplido con dicha carga probatoria, por lo que procede rechazar su reclamo en ese aspecto.

25. Este razonamiento constituye un considerando válido, sin necesidad de que se haga constar expresamente en la parte dispositiva de la sentencia. o en los Arts. 147, 163, 164. Que el trabajador demandante requiere el pago del derecho adquirido establecido en el artículo 223 concerniente al pago de la bonificación por participación en los beneficios de la empresa, que reposa en el expediente copia del volante de pago vía nómina de fecha 28/03/2025, correspondiente al pago de gratificación del año 2024, donde consta que, por lo que procede el rechazo de la demanda en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

26. La parte demandante solicita la suma de RD$29,658.00 por concepto proporción de salario de navidad. Sin embargo, la parte demandada aportó el comprobante de pago No. Regalía 2024, expedido por el Hotel Ocean Blue & Sand, a nombre del señor , por la suma de RD$28,246.05 por concepto de regalía, por lo que le correspondía al trabajador demandante la suma de RD$4, 413.39, por concepto de la proporción de navidad del año 2025, tal como se hará contar en la parte dispositiva.

27. La parte demandante solicita la suma de RD$27,380.54 por concepto de 22 días libre que no le han dado, así como la suma de RD$29,869.68, por concepto de 24 días trabajados y no pagados, el tribunal advierte que la parte demandante no ha sido especifico en cuanto a la fecha de los días laborados y los días libres trabajados y no pagados, de donde se desprende el rechazo de dichos reclamos por carentes de sustento y base legal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

28. La parte demandante reclama indemnización por daños y perjuicios por diferentes conceptos descritos en el apartado de las conclusiones. Respecto de este reclamo el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los trabajadores y empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones del código, quedando el demandante liberado de la prueba del perjuicio. De donde se colige que para determinar la existencia de responsabilidad civil corresponde a los jueces acreditar la comisión de una falta al demandado proveniente de la violación a disposiciones establecidas en el código.

29. En cuanto a la indemnización de un millón de pesos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la seguridad social, en violación a al artículo 60 de la constitución dominicana y violación a la ley 87/01, situación que le prohibió a su Trabajador poder tener fondo acumulado para una pensión digna durante su vejez. En cuanto a la indemnización de quinientos mil pesos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su Trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo inscrito en el sistema de seguro familiar de salud, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la Ley 87/01, situación que no le permitió al Trabajador, a su conjugue y a sus descendientes poder tener acceso a un centro de salud, al no tener los fondos para pagar consultas, estudios e indicaciones médicas para la salud de este, que además dicho trabajador no pudo disfrutar de sus licencias médicas. En cuanto a la indemnización de quinientos mil pesos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajadora durante la existencia del contrato de trabajo, al no tenerlo registrado y al día en la seguridad social para recibir los beneficios de la SISALRIL, en violación a al artículo 61 de la Constitución Dominicana y violación a la Ley 87/01, situación que le prohibió al Trabajador poder recibir el pago y el descanso por las licencias médicas, además del pánico en el ambiente de trabajo por no tener acceso al sistema de riesgo laborales, situación que llevó al trabajador a tener un estado de nervios tensiones de estrés; que la parte demandada depositó la certificación No. 5638473, de fecha 28/03/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, correspondiente al empleador razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand y el señor , que este estuvo inscrito en la seguridad social con periodo de efectividad desde el 2018- 01 al 02-2025, quedando demostrado que durante todo el periodo del contrato de trabajo el demandante estuvo inscrito en el SDSS y se pagaron todas las cuotas correspondientes, no existiendo faltas a cargo del empleador, por lo que se rechaza este aspecto de la demanda sin necesidad de hacerlo contar en la parte dispositiva.

30. En cuanto a la indemnización de cuatrocientos mil pesos, por los daños y perjuicios ocasionado por el empleador a su trabajador durante la existencia del contrato de trabajo, al no darle nunca los beneficios de la empresa, en violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo por un periodo de tiempo que el fue afectado por concepto pagos dejado de percibir en violación a los artículos 223 y 224 del código de trabajo, situación que le prohibió al Trabajador llevar una vida digna y prospera, pero de igual forma la falta de dichos pagos obligó al trabajador a endeudarse para poder cumplir los planes económicos propuesto por este ante sus familiares y su vida personal, Sin embargo, de la revisión de los documentos depositados por la parte demandada, este tribunal ha constatado que se encuentran debidamente acreditados los pagos correspondientes a las bonificaciones del año 2024, lo cual demuestra que el empleador cumplió con la obligación legal de distribuir las utilidades en favor del trabajador. En consecuencia, no se ha demostrado la alegada omisión patronal ni el perjuicio económico que fundamentaría la reclamación de daños y perjuicios, por tanto, procede rechazar este aspecto de la demanda sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Sobre la demanda reconvencional 31. La parte demandada presentó una demanda reconvencional en cobro de valores y solicita que se condene al demandante a la devolución de la suma de RD$168,956.81 pesos por concepto de devolución de avance a salarios, según lo expuesto anteriormente. Que a la fecha del desahucio el trabajador demandante aún adeudaba del préstamo la suma RD$168,956.81.

32. Sobre la demanda reconvencional el artículo 515 del Código de Trabajo expresa que la parte demandada puede incluir en su escrito de defensa u oral en audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición de los hechos y el lugar donde han ocurrido, su fecha exacta o aproximada, el objeto de las demandas y sus fundamentos. Cumpliendo el demandante reconvencional con estos requerimientos.

33. Para demostrar sus alegatos la parte demandante reconvencional depositó la solicitud de préstamo No. 120510, suscrito entre el señor y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLES), en fecha 19-12-2022, correspondiente al préstamo contraído por el demandante donde se puede verificar que el demandante tiene un reenganche por la suma de RD$172,882.23 pesos y adquirió un préstamo por la suma de RD$300,000.00 pesos, para un total adeudad de RD$645,157.71 pesos, con un descuento quincenal de RD$7,590.09 pesos, del cual se comprueba el préstamo solicitado por la parte demandante.

34. Al analizar los elementos de prueba se determina que en fecha 19/12/2022 el demandante firmó una solicitud de préstamo con la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLES), en donde autoriza a la parte demandada razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand a descontar del pago de sus prestaciones laborales que puedan corresponderle y que pague a la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLES), el balance total que adeuda. En el documento el demandante se comprometió a pagar la suma en cuotas quincenales pagaderos por descuento de nómina.

35. Del documento solicitud de crédito de fecha 19/12/2022 emitido por Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLES), a nombre del demandante se comprueba que el total de débito del préstamo era de RD$645,157.71, según los recibos de pagos vías nómina el señor , indican que la parte demandada le estaba realizando los descuentos al demandante del monto acordado lo cual era la suma de RD$7,590.09 quincenales, hasta el momento de su despido.

36. Demostradas las deudas contraídas por el demandante frente a la empresa demandada y sin pruebas de que se liberó de tales obligaciones, procede que conforme al principio VI del Código de Trabajo estas obligaciones sean ejecutadas según las reglas de la buena fe honrando el pago al que se comprometió. En tal virtud, acoge la demanda reconvencional y condena al demandante a pagar en favor de la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLES), las suma que adeuda el demandante.

37. Que en el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

38. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

39. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal también puede compensar las costas, lo cual entendemos que procede en el presente caso.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamación de pagos de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causas de dimisión justificada e indemnización en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, violación a la Constitución de la República Dominicana, a la Ley 16-92, a la Ley 87/01, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre del 1948, y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y accidente de trabajo, interpuesta por el señor en contra de la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand y el señor , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo;.

SEGUNDO: Acoge el desistimiento realizado por la parte demandante respecto de la persona física y ordena su exclusión del presente proceso.

TERCERO: Otorga la verdadera calificación jurídica a la presente demanda por haberse demostrado que la relación laboral terminó mediante la figura del despido.

CUARTO: Declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el señor y la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, por culpa del trabajador demandante , sin responsabilidad para las partes.

QUINTO: Acoge de manera parcial la demanda y condena a la empresa demandada la razón social Puerto de la Cruz Comercial, S.R.L., operadora del Hotel Ocean Blue & Sand, a pagarle al trabajador demandante el señor , en base a un salario de veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con 00/100 (RD$29,658.00) mensuales, equivalente a un salario diario de mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 57/100 (RD$1,244.57), por un periodo laborado de siete (07) años, un (01) mese y trece (13) días, los derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de veintidós mil cuatrocientos dos pesos con 18 /100 (RD$22,402.18) por concepto de vacaciones.

2) La suma de cuatro mil cuatrocientos trece y dos pesos con 39/100 (RD$4,413.39), por concepto de 01 mes y 14 días del salario de navidad.

SEXTO: Acoge, en cuanto a la forma y el fondo, la demanda reconvencional realizada por la parte demandada y condena al demandante el señor a pagar en favor de la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples Sol del Este (COOPSOLESTE), la suma de ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis pesos con 81/100(RD$168,956.81), por concepto de pago de las cuotas restantes del préstamo contraído en fecha 19/12/2022.

SÉPTIMO: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

OCTAVO: Compensa las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.