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Dimisión

651-2026-ssen-00197

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Dimisión · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0021446Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante, el señor , por no haber comparecido no obstante citación legal.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente la demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , por falta de pruebas de la relación laboral.

CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.

QUINTO: Comisiona al ministerial , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00197 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Restaurante El Morro y la señora .

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. […], quien hace formal elección de domicilio en la oficina de sus abogados apoderados, los Licdos. y dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos.

y , abogados de los Tribunales de la República, con domicilio en la avenida España, sector Friusa El Tronco Plaza local No. 13B bávaro, Higüey, Distrito Municipal Turístico Verón Punta-Cana, provincia La Altagracia, teléfonos , correo electrónico: , en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , de generales que no constan en el expediente, quienes en la audiencia de producción de pruebas y fondo estuvieron representados por Licda. , por sí y por el Licdo. en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 29/01/2025 mediante solicitud 2025-R0078957, el señor , a través de sus abogados apoderados, depositó una instancia dirigida ante la secretaría de este Juzgado de Trabajo, contentiva de una demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, en contra de Restaurante El Morro y la señora , por lo que mediante auto número 651-2025-SAUT-00146, de fecha 11/02/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia presencial de conciliación fijada para el día 03/04/2025.

La notificación de la audiencia de conciliación se realizó mediante acto No. 261/2025 de fecha 07/02/2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.

En la audiencia de conciliación del 03/04/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados apoderados y la jueza falló: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 26/06/2025, a las 9:00 a.m., Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Vale citación a las partes presentes y representadas; Quinto: Se le reserva el derecho a la parte demandada de depositar escrito de defensa 15 días antes de la audiencia. Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 26/06/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados apoderados y la jueza falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia de pruebas y fondo a los fines de que las partes puedan comparecer.

Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 02/10/2025, a las 9:00 a.m. Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas. Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes. Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 02/10/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados apoderados y la jueza falló: Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día martes 03 de febrero del año 2026, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que el abogado de la parte demandante se sienta en condiciones óptimas para conocer de la demanda en vista del fallecimiento de un familiar.

Segundo: Vale citación a las partes presentes y representadas. Tercero: Ordena la comparecencia personal de las partes. Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 03/02/2026, compareció solo la parte demandada representada por su abogada, y concluyó como se indica más adelante y la jueza falló de la forma siguiente: Primero: El tribunal pronuncia el defecto de la parte demandante por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado en audiencia anterior. Segundo: El tribunal se reserva el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante:

Los abogados que representan la parte demandante no comparecieron a la audiencia no obstante haber quedado citados, en su escrito de demanda figuran las conclusiones siguientes: “PRIMERO: DECLARAR rescindido el Contrato de Trabajo que ligaba a con la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA , por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador.

SEGUNDO: Condenar a la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA , al pago de las sumas siguientes a favor del trabajador : 1. La cantidad de RD$ 56,000.00 por concepto de 28 días preaviso 2. La cantidad de RD$ 288,000.00 por concepto de 144 días cesantía. 3. La cantidad de RD$ 36,000.00 por concepto de 18 días vacaciones. 4. La cantidad de RDS47,660.00 por concepto de salario navidad correspondiente al año 2024. 5. La cantidad de RDS160,000.00 por concepto de 60 días correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa año 2024. TERCERO: Condenar la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA ., al pago de la proporción del pago de bonificaciones correspondiente al periodo 2024. CUARTO: Condenar la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA , a pagar en favor del trabajador el importe que establecen los artículos 101 y 95, del Código de Trabajo, al trabajador la suma de RD 285,960.00 PESOS DOMINICANOS. QUINTO: CONDENAR, la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA ., al pago de una indemnización en favor del trabajador, de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$ 500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios al incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, como lo es el retraso en el pago de la seguridad social el cual afecta mis prestaciones de salud. En virtud de los artículos 720 y 721 código de trabajo.

SEXTO: Condenar la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA , a otorgarle al señor laboral donde indique 1°. La fecha de su entrada. 2°. La fecha de su salida. 3°. La clase de trabajo ejecutado. 4°. El salario que devengaba. SEPTIMO; Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, basándose en el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento en el transcurso del procedimiento por no haberse podido tener hasta el momento, tales como certificaciones del Ministerio de Trabajo, DGII, TSS, recibos de pago, correos electrónicos, estados de cuenta bancaria, carta de trabajo, en virtud de ios artículos 543, 544 y sgtes. Del código de trabajo. NOVENO; CONDENAR a la razón social RESTAURANTE EL MORRO Y LA SEÑORA ., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de tos LICDOS. SAMUEL PÉREZ MUÑOZ Y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.” (SIC).

Parte demandada:

Los abogados que representan la parte demandada no presentaron escrito de defensa, en la audiencia de producción de pruebas y fondo concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Que el tribunal tenga bien declarar falta de calidad y de interés de la parte demandante.

Segundo: Que el tribunal rechace la demanda en dimisión por este no haber probado la supuesta relación laboral con la parte demandada; Tercero: Que el tribunal condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados concluyentes”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Escrito de demanda depositada en fecha 29/01/2025, con los siguientes anexos: 1) Original Poder Cuota Litis entre y y ll Sr. . 2) Original de la carta de dimisión interpuesta por en fecha 27 enero del 2025 ante el Ministerio de Trabajo Bávaro. 3) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) número 5376161 a nombre del señor emitida en fecha 27 de enero 2025.

Parte demandada La parte demandada no realizó depósitos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Que la parte demandante, el señor , no compareció a la audiencia fijada para el 03/02/2026, no obstante haber sido legalmente en audiencia de fecha 02 de octubre del 2025, por lo que en el presente caso se han cumplido los lineamientos de la Constitución Dominicana, en cuanto a la protección de derecho de defensa y los requisitos exigidos por los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer, comisionar a un alguacil para la notificación de esta decisión y decidir el asunto conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Entre la razón social Restaurante El Morro y la señora , y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde fecha del 12 de agosto del año 2018, hasta la fecha de la dimisión 27 de enero del año 2025, ocupando la posición de camarero devengando salarios aproximados mensual de RD$47,660.00 pesos dominicanos. El señor interpuso formal dimisión a su puesto de trabajo con la razón social Restaurante El Morro y la señora , depositada en el Ministerio de Trabajo en fecha 27 enero 2025 por diversas causas. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita en síntesis declarar rescindido el contrato de trabajo entre las partes por dimisión justificada y se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos que le corresponden al trabajador en los montos establecidos en las conclusiones integras antes copiadas, que se condene a seis meses de salarios caídos y una indemnización de quinientos mil pesos por los daños causados por el retraso en los pagos de la seguridad social, que se considere la variación del valor de la moneda, y se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor de la abogada de la parte demandante.

7. Que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este tribunal antes de la hora fijada para la audiencia. Sin embargo, compareció a la audiencia de producción y discusión de pruebas y fondo presentó sus conclusiones al fondo de la demanda, solicitando que el tribunal tenga bien declarar falta de calidad y de interés de la parte demandante. Que se rechace la demanda en dimisión por este no haber probado la supuesta relación laboral con la parte demandada y se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados concluyentes.

8. Conforme al artículo 1315 del Código Civil la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales” ( . 1043, págs.

53-59). En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

9. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.

10. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo. Que en esa misma línea, el artículo 2 del reglamento No. 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, expresa que: “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del código de trabajo, no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono de trabajo, estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”.

11. Que, para probar el vínculo laboral, el trabajador demandante deposita: 1) Poder Cuota Litis entre y y el señor , con el cual el tribunal verifica que dio poder a sus abogados para la interposición de la demanda, 2) Original de la carta de dimisión interpuesta por en fecha 27 enero del 2025 ante el Ministerio de Trabajo Bávaro, con la cual el tribunal observa que el señor se presentó ante el representante local del Ministerio de Trabajo y depositó una carta de dimisión. 3) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)

número 5376161 a nombre del señor emitida en fecha 27 de enero 2025, en la que se establece que el trabajador demandante no estaba inscrito o cotizando en la seguridad social. Que del análisis de estos documentos hemos podido determinar que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio que hicieran constatar, de manera fehaciente que el trabajador demandante prestó sus servicios a la parte demandada, por lo que el tribunal se encuentra ante una situación de insuficiencia probatoria.

12. En consecuencia, al no haber aportado la parte demandante elementos probatorios que acrediten la prestación de servicios de carácter laboral a favor de la parte demandada, y no habiendo demostrado, mediante ninguno de los medios de prueba previstos en el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de una relación laboral que permita presumir, conforme al artículo 15 del mismo cuerpo legal, la existencia de un contrato de trabajo, no se configura el presupuesto necesario para acoger sus pretensiones y procede rechazar la presente demanda laboral en todas sus partes, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, sin necesidad de valorar los demás pedimentos de la demanda por ser accesorios.

13. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

14. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. Que en virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante, el señor , por no haber comparecido no obstante citación legal.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente la demanda laboral por dimisión justificada, cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Restaurante El Morro y la señora , por falta de pruebas de la relación laboral.

CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.

QUINTO: Comisiona al ministerial , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.