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Dimisión

0053-2026-SSEN-00087

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Rechaza y Acoge

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2023-0069443Ponente: Anny E. Moreno R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cuatro (04) de julio de 2023, incoada por O RUBÉN DEL SANCHEZ, en contra de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante O RUBÉN DEL SANCHEZ, con la demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por dimisión injustificada.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por O RUBÉN DEL SANCHEZ en contra de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA de manera parcial en lo concerniente a los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, a pagarle a la demandante O RUBÉN DEL SANCHEZ, los valores siguientes:  La suma de ocho mil seiscientos noventa y un pesos Dominicanos con 67/100 (RD$8,691.67), correspondiente a la proporción del salario de Navidad.

Todo en base a un salario mensual de veintiún mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00) y un tiempo laborado de (14) años y un (1) mes.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma: La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por ANNY E. MORENO RODRÍGUEZ, Jueza Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por secretaria , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0053-2026-SSEN-00087 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: Eulen Dominicana de Servicios.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183º de la Independencia y 162º de la Restauración.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la jueza ANNY E. MORENO RODRÍGUEZ, asistida de la infrascrita secretaria , los vocales correspondientes, oída la lectura del rol por el alguacil actuante, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 044- , […], lugar donde el demandante hace formal elección de domicilio, en lo adelante, parte demandante.

Contra EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A., sociedad de comercio debidamente constituida al tenor de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. у , respectivamente, con bufete abierto en la Avenida 27 de Febrero esquina núm. 17, segundo nivel, Edificio Actualidades, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante, parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, siendo la última en fecha 19 del mes de marzo de 2026, cuyas incidencias constan más adelante.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Asunto designado a la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, mediante auto 01023-2023, de fecha 04 de julio de 2023.

En fecha 13 de diciembre de 2023, se conoció la audiencia de conciliación, levantando el tribunal acta de no comparecencia en contra de la parte demandada por no haberse presentado no obstante citación legal.

Mediante sentencia núm. 667-2024-SSEN-00200, de fecha 04 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando el proceso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Asunto designado a esta Cuarta Sala, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Mediante auto núm. 02528-2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, de la jueza de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de prueba y fondo que para estos fines fue fijada para el día 26 de febrero de 2025.

FASE DE DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL FONDO Para el conocimiento de las pruebas y el fondo del presente proceso se celebraron varias audiencias en las que sucedió lo siguiente: A la audiencia de fecha 26 de febrero de 2025, no comparecieron las partes y resultó en lo siguiente: JUEZA: Se cancela el rol por incomparecencia de las partes.

Mediante instancia de fecha 05 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó fijación de audiencia con relación al presente proceso y mediante auto núm. 02612-2025, de fecha 11 de noviembre de 2025, emitido por este Tribunal se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de prueba y fondo que para estos fines fue fijada para el día 22 de enero de 2026.

A la audiencia de fecha 22 de enero de 2026, no comparecieron las partes y resultó en lo siguiente: JUEZA: Se cancela el rol por incomparecencia de las partes.

Mediante instancia de fecha 02 de febrero de 2026, la parte demandante solicitó fijación de audiencia con relación al presente proceso y mediante auto núm. 00071-2026, de fecha 11 de febrero de 2026, emitido por este Tribunal se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de prueba y fondo que para estos fines fue fijada para el día 19 de marzo de 2026.

A la audiencia de fecha 19 de marzo de 2026, comparecieron ambas partes y resultó en lo siguiente: ABDO-DTE: PRIMERO: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda depositada en fecha 04/07/2023. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones a partir del próximo lunes. ABDO-DDO: PRIMERO: Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: Que se acojan las conclusiones vertidas en el escrito de defensa depositado en fecha 09/10/2024. TERCERO: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. CUARTO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones, a partir del próximo lunes. JUEZA: Concede un plazo de 48 horas a ambas partes, a partir del próximo 23/03/2026, para el depósito de sus escritos justificativos de conclusiones. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.

La parte demandante, mediante instancia de fecha 26 de marzo de 2026 depositó escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandada, mediante instancia de fecha 07 de abril de 2026, depositó escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES CONFORME ESCRITOS INICIALES La parte demandante, mediante instancia introductiva de demanda, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre la entidad EULEN DOMINICA DE SERVICIOS Y LA TRABAJADORA por dimisión operada por la trabajadora conforme a los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo.

SEGUNDO: Que al declarar la resolución del contrato de trabajo, condenar al empleador a las siguientes prestaciones laborales: Veintiocho (28) días de preaviso, en razón de VEINTE SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS RD$(26,320.00), según establece el artículo 76 del Código de Trabajo Dominicano; Trecientos veintidós días (322) días de cesantía, en razón de a la suma de TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS RD$(302,680,00) establecido en artículo 80 del Código Laboral Dominicano; 18 días de vacaciones, en razón de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS RDS (16,920.00), Así lo establece al articulo 177 del Código Laboral; Salario de Navidad ascendente a la suma de NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS RD$(9,333.33) según lo establecido en el artículo 219 del Código Laboral; Bonificaciones, en razón de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS RD$(56,400.00), UNA QUINCENA PENDIENTE DEJADA DE PAGAR POR CONCEPTO DE RD$8,805.00 para una Sumatoria total de sus prestaciones laborales de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS RDS (411,653.00). TERCERO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitivo, tomando en cuenta el Índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

CUARTO: Que Condenéis a la entidad EULEN DOMIONICANA DE SERVICIOS al pago de una indemnización civil de UN MILLON DOCIENTOS MIL PESOS (RD$1,200, 000-00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador, conforme a los articules 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. QUINTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. SEXTO: Que se condene a la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor de los LIC.

quienes afirman, haberlas avanzado en su totalidad.

SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello. Es Justicia que os pide y espera merecer” (Sic).

La parte demandada, mediante escrito de defensa de fecha nueve (09) de octubre de 2024, concluye de la manera siguiente: “Parte demandada mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: "PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente escrito de defensa por ser interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARAR la INCOMPETENCIA de esta Honorable Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo por razones, de competencia territorial, en virtud de que la señora , prestaba sus servicios en el DISTRITO NACIONAL, por aplicación del artículo 483 del Código de Trabajo, y POR VÍA DE CONSECUENCIA, DECLINAR el conocimiento de la presente demanda por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes la DEMANDA EN RECLAMO DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS POR CAUSA DE DIMISIÓN interpuesta por la señora en contra de la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS,S.A. por la misma haber sido comunicada de manera errónea ante el Departamento de Trabajo de Santo Domingo Oeste, violentando las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en via de consecuencia declarar injustificada la dimisión presentada, finalizando el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador. CUARTO: RECHAZAR en todas sus partes DEMANDA EN RECLAMO DEL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS POR CAUSA DE DIMISIÓN interpuesta por la señora NOEMI DEL ROSARIO en contra de la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A. por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por no existir pruebas que justifiquen la dimisión presentada, ni daños y perjuicios existentes. QUINTO: En vía de consecuencia DECLARAR INJUSTIFICADA la dimisión presentada, sin responsabilidad para la entidad EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A. SEXTO: En todos los casos, que le sea reservado a la parte demandada, el derecho de depositar documentos que sean de interés para el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 del Código de Trabajo.

SÉPTIMO: En todos los casos, CONDENAR a la parte demandante, la señora , al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte Demandante: A) Documentales:  Fotocopia de comunicación de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local Santo Domingo Oeste;  Fotocopia de certificado médico de fecha 17 de abril de 2023, expedido por el Hospital Los Alcarrizos I, a nombre de la señora ;  Fotocopia de licencia médica, de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por el Dr. , Cirujano Ortopeda Traumatológico, a nombre de la señora ;  Fotocopia de certificación de radiología, de fecha 26 de diciembre de 2022, suscrita por la Dra. , Médico Radiólogo del Centro Médico , a nombre de la señora ;  Fotocopia de certificado médico de fecha 26 de diciembre de 2022, suscrito por el Dr. , Imageneólogo del Centro Diagnóstico San Cristóbal (CEDISANC), S.R.L., a nombre de la señora .

Parte Demandada: A) Documentales:

 Fotocopia de certificación de fecha 02 de junio de 2023, expedida por el Banco Popular Dominicano, dirigida a la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A., a nombre de la señora ;  Fotocopia de certificación núm. 3238311 de fecha 15 de junio de 2023, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de la señora ;  Fotocopia de certificación de fecha 28 de abril de 2023, expedida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, a nombre de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de planilla de personal fijo de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de declaración jurada correspondiente al año 2022, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de declaración jurada correspondiente al año 2023, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de los comprobantes de pago de fecha 01/05/2022 al 15/05/2022, 16/05/2022 al 31/05/2022, 16/06/2022 al 30/06/2022, 01/06/2022 al 15/06/2022, 01/07/2022 al 15/07/2022, 16/07/2022 al 31/07/2022, 01/08/2022 al 15/08/2022, 16/08/2022 al 31/08/2022, 01/09/2022 al 15/09/2022, 16/09/2022 al 30/09/2022, 01/10/2022 al 15/10/2022, 16/10/2022 al 31/10/2022, 01/11/2022 al 15/11/2022, 16/11/2022 al 30/11/2022, 01/12/2022 al 15/12/2022, 16/12/2022 al 31/12/2022, 01/01/2023 al 15/01/2023, 16/01/2023 al 31/01/2023, 01/02/2023 al 15/02/2023, 16/02/2023 al 28/02/2023, 01/03/2023 al 15/03/2023, 16/03/2023 al 31/03/2023, 01/04/2023 al 15/04/2023, 16/04/2023 al 30/04/2023, 01/05/2023 al 15/05/2023, 16/05/2023 al 31/05/2023, 01/05/2022 al 31/05/2022, 01/01/2022 al 31/12/2022, 16/04/2023 al 30/04/2023, emitidos por Eulen Dominicana de Servicios, S.A., a nombre de la señora ;  Fotocopia de licencia médica de fecha 23 de noviembre de 2022, expedida por el Dr. , Cirujano Ortopeda Traumatológico, a nombre de la señora ;  Fotocopia de cadena de correos electrónicos de fecha 21 de febrero de 2023, remitida por el señor , dirigida al personal de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de cadena de correos electrónicos de fecha 26 de enero de 2023, remitida por el señor , dirigida al personal de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de cadena de correos electrónicos de fecha 24 de junio de 2022, remitida por el señor , dirigida al personal de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;

 Fotocopia de cadena de correos electrónicos de fecha 03 de junio de 2022, remitida por el señor , dirigida al personal de la entidad Eulen Dominicana de Servicios, S.A.;  Fotocopia de una (01) fotografía a color.

ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DEL CASO 1. Nos encontramos apoderados de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha cuatro (04) de julio de 2023, por , en contra de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, S.A.; asunto que es de nuestra competencia en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

EN CUANTO A LAS GARANTÍAS PROCESALES Y DEBIDO PROCESO 2. Los jueces son garantes de aplicar la Constitución y las leyes, con la finalidad de observar si se ha cumplido con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, así como en los artículos 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; puesto que en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso (Garantías Procesales Efectivas, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Caso Lori Berenson Mejía, Caso , Citados , Erick Hernández, “Constitución Anotada, Concordada y Otros Notables Ensayos Constitucionales) y la tutela judicial efectiva.

3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento (Casación, sentencia de fecha 10 de julio 2002, .

1100, Págs. 62-77).

ALEGATOS DE LAS PARTES 4. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: a) Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) Que laboró durante un periodo de catorce (14) años y un (01) mes; c) Que en fecha treinta (30) de mayo de 2023 dimitió por su empleador violentar los ordinales 2º, 3 º, 4º, 7º, 8º, 11º, 12º, 13º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo; d) Que devengaba un salario mensual de RD$22,400.00 pesos; d) Que le adeudan una quincena trabajada y no pagada.

5. La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) Que entre la parte demandada y la parte demandante existió un contrato por tiempo indefinido, desde el 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2023, ocupando el puesto de operario de limpieza; b) Que la parte demandada controvierte el salario alegado por la demandante en su escrito inicial de demandada, indicando que devengaba un salario promedio mensual de RD$21,000.00 pesos, el cual para el último mes de labores ascendió a RD$24,150.00 pesos; c) Que se rechace la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

PUNTOS NO CONTROVERTIDOS 6. En cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el tiempo de labores, su carácter indefinido y el modo de terminación del contrato de trabajo son aspectos no controvertidos, por lo que se dan por establecidos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El salario devengado por la demandante; b) La dimisión ejercida por la demandante y su justa causa o no; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La quincena laborada y no pagada; e) Reparación por daños y perjuicios.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a) En cuanto al salario devengado por la demandante: 8. La demandante alega que devengaba un salario mensual de RD$22,400.00 pesos; y que laboró durante catorce (14) años y un (01) mes; de su lado, la parte demandada, refiere en su escrito de defensa que devengaba un salario promedio mensual de RD$21,000.00 pesos y a partir de abril de 2023, ascendió a RD$24,150.00 pesos.

9. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.

10. La parte demandada ha aportado: 1. Fotocopia de planilla de personal fijo, en la cual se puede apreciar el nombre de la demandante, con un salario de RD$21,000.00 pesos; 2.

Fotocopia de comprobantes de pago en los cuales se advierte un salario quincenal de RD$10,500.00 pesos, para un salario mensual de RD$21,000.00 pesos.

11. Ha reconocido la jurisprudencia que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de prueba. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador (1 Cas Ter. Sent. 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195).

12. En la especie, luego haber examinado todos los documentos aportados por la parte demandada, entendemos de lugar acoger el salario referido por éste en su escrito de defensa, RD$21,000.00 pesos mensuales, para el cálculo de los valores que le sean reconocidos a la demandante en esta sentencia.

b) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no: 13. La demandante , justifica su acción en dimisión, por su empleador violentar los ordinales 2º, 3 º, 4º, 7º, 8º, 11º, 12º, 13º y 14º del artículo 97 Código de Trabajo; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y, en segundo lugar, la justa causa invocada.

14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Trabajo: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.

15. Figura depositada en el expediente la comunicación de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local de Santo Domingo Oeste y recibido por dicha representación local.

Que con relación a dicha comunicación la parte demandada señala que el demandante no comunicó su dimisión a la representación local del Distrito Nacional que era la que correspondía amen del lugar donde la demandante ejercía sus funciones, por lo que debe ser declarada injustificada conforme dispone el artículo 100 del Código de trabajo.

16. La parte demandada a fines de sustentar sus alegatos, referente al lugar donde se prestaba el servicio, aporta correos electrónicos, descritos en otro apartado, en los cuales se hace constar que la demandante prestaba servicios en el centro Apap Principal (Asociación Popular de Ahorros y Préstamos), . De igual forma, aporta comprobantes de pago emitidos por la entidad demandada a nombre de la demandante, donde consta que se desempeñaba como operaria de limpieza, en Apap Santo Domingo. Que dichos elementos no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, por lo que su contenido merece entero crédito a este tribunal y luego de ser valorados queda demostrado que la demandante prestaba servicios en el Distrito Nacional.

17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Trabajo: "En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa (....)".

18. Del examen a las piezas que reposan en el expediente hemos advertido que la dimisión ejercida por la demandante fue comunicada a la representación local de Santo Domingo Oeste, no así al Departamento de trabajo del Distrito Nacional, que era la que correspondía amen al lugar donde se prestaba el servicio, por lo que tal y como refiere el demandado no se dio cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, en lo referente a la comunicación de la dimisión a la autoridad de trabajo correspondiente, por lo que tal y como dispone el referido artículo 100 del Código de trabajo, se reputa que dicha dimisión carece de justa causa.

19. Al respecto se ha pronunciado nuestra Corte de Casación al señalar que “la comunicación de la dimisión del contrato de trabajo del trabajador al Departamento de trabajo, la autoridad local o la representación del Ministerio de Trabajo en el plazo de ley, es una formalidad, un requisito esencial y determinante para la declaratoria de justificada o no de la dimisión, pues de no hacerlo la misma debe declararse injustificada” (Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012). De igual modo en la Sentencia núm. 57, del 25 de octubre de 2013 señala que “que en cuanto a los alegatos de los recurrentes de que la Corte a-qua declaró carente de justa causa la dimisión ejercida por éstos y comunicada al Departamento de trabajo del Distrito Nacional y no en la representación local correspondiente al municipio de Higüey, es criterio de esta Corte de Casación que la Corte a-qua juzgó correctamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 100 del Código de trabajo, en el sentido de que si el trabajador no comunica, con indicación de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, tanto al empleador, como al Departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, la dimisión se reputa carente de justa causa, por cuanto el propósito de dicha comunicación es viabilizar la posibilidad de conciliación subsiguiente, con un conocimiento previo y definido de la situación, finalidad frustrada por el hecho de que la dimisión fuera comunicada en el Distrito Nacional (…).

20. Por lo antes expuesto, procede rechazar la presente demanda, en cuanto al pago de prestaciones laborales se refiere, por tratarse de una dimisión injustificada de pleno derecho, declarando resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

c) En cuanto a los derechos adquiridos: 21. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo.

22. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa reclamado por la demandante, la parte demandada depositó la declaración jurada de impuestos correspondiente a los años 2022 y 2023, las cuales reflejan pérdidas en la empresa, por lo que rechaza las reclamaciones hechas en ese sentido, ya que la participación en los beneficios de la empresa está sujeto a que la entidad obtenga ganancias, lo que no ocurrió en la especie; valiendo decisión sin necesidad que conste en el dispositivo de esta sentencia.

23. En cuanto a las vacaciones, la parte demandada ha aportado los comprobantes de pago descritos en otro apartado, donde consta el pago de las vacaciones, comprobantes que se corroboran con la certificación bancaria aportada al efecto, quedando demostrado en ese sentido el cumplimiento de dicha obligación de pago por parte de la demandada; correspondiendo únicamente la proporción del salario de navidad del último año laborado, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

d) La quincena laborada y no pagada: 24. La demandante reclama el pago de una quincena dejada de pagar; que al trabajador reclamante sólo le basta indicar el monto adeudado y la fecha concreta en que se hizo exigible, recayendo sobre el empleador demandado aportar la prueba de su liberación; que en la especie la parte demandante no cumplió con esta exigencia, pues no refiere de manera concreta cual fue la alegada quincena dejada de pagar; que por otro lado, hemos constatado, conforme a la certificación bancaria aportada que la parte demandante realizó pagos a la demandante hasta el último día laborado, a decir, 30 de mayo de 2023, por lo que devienen en improcedentes las reclamaciones de la parte demandante, motivos por los que rechaza, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

e) Reclamación de daños y perjuicios: 25. Solicita la demandante una indemnización de un millón doscientos mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), por concepto de daños y perjuicios; sin indicar cuál de todas las obligaciones en los artículos mencionados ha incumplido la empresa demandada.

26. Para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que al no indicarse de forma específica e individualizable la falta y el daño que de formas directa recibió la parte demandante por parte de la parte demandada y adhiriéndonos al criterio de la Suprema Corte de Justicia que reconoce que el ejercicio de un derecho no da lugar a reparación en daños y perjuicios, no es posible establecer responsabilidad civil a cargo de la parte demandada, en consecuencia procede rechazar la demanda que en este sentido ha presentado la parte demandante contra la parte demandada, valiendo decisión sin necesidad que conste en el dispositivo.

ASPECTOS PROCESALES 27. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

28. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Trabajo “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que al sucumbir ambas partes, conforme se ha establecido en la parte considerativa de esta decisión, procede compensarlas.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha cuatro (04) de julio de 2023, incoada por O RUBÉN DEL SANCHEZ, en contra de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante O RUBÉN DEL SANCHEZ, con la demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por dimisión injustificada.

TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por O RUBÉN DEL SANCHEZ en contra de EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA de manera parcial en lo concerniente a los derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada EULEN DOMINICANA DE SERVICIOS, a pagarle a la demandante O RUBÉN DEL SANCHEZ, los valores siguientes:  La suma de ocho mil seiscientos noventa y un pesos Dominicanos con 67/100 (RD$8,691.67), correspondiente a la proporción del salario de Navidad.

Todo en base a un salario mensual de veintiún mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00) y un tiempo laborado de (14) años y un (1) mes.

CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma: La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por ANNY E. MORENO RODRÍGUEZ, Jueza Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por secretaria , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la magistrada ANNY E. MORENO RODRÍGUEZ y secretaria , secretaria, que figuran en la estampa.