Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 28 de octubre de 2025 por el señor en contra de TOPOFER, S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada TOPOFER, S.R.L. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada TOPOFER, S.R.L. a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos dominicanos con 66/100 (RD$37,599.66); b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 80/100 (RD$64,456.80); c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos dominicanos con 90/100 (RD$18,799.90);
d) Ciento sesenta mil pesos dominicanos con 58/100 (RD$160,000.58) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: Doscientos ochenta mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 94/100 (RD$280,856.94); montos calculados en base a un salario mensual de RD$ 32,000.00 pesos y un tiempo laborado de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00086 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: TOPOFER, S.R.L. .
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. STARLIN , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto en la avenida Hermanas Mirabal, […], Tercer Nivel, núm. 304, sector Urbanización Máximo Gómez de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
En contra de TOPOFER, S.R.L., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. Y PACIANS SUERO, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. y respectivamente con bufete abierto en la avenida , núm. 38, Plaza Comercial Herrera, municipio Santo Domingo Oeste, asunto designado mediante auto de fecha 28-10-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 03-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 28-10-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derecho adquiridos, por dimisión justificada. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes por la causa de dimisión y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Condenar a la razón social TOPOFER, S.R.L, a pagarle al trabajador , sus prestaciones laborales y derechos adquiridos por concepto de ciento cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos dominicanos (RD$147,178.00). CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del trabajador las bonificaciones del año 2024. QUINTO: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del trabajador el salario de navidad del año 2024.
SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del trabajador las vacaciones del año 2024 y 2025. SEPTIMO: Condenar a la demandada al pago de seis (6) meses de salarios, conforme lo dispone el Artículo 95, párrafo 3ro.
del Código de Trabajo Dominicano. OCTAVO: Condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados STARLIN Y , abogados concluyentes de la parte demandante, que afirman haberlas avanzado en su totalidad. NOVENO: Extender acta de que hacemos las reservas del artículo 544 del Código Laboral Dominicano, para el depósito de cualquier documento que no se encuentre en nuestras manos”.
b) Escrito de defensa de fecha 27-01-2026 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda en DIMISION interpuesta por el SR.
en contra de la exponente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONDENAR al SR.
al pago de las costas del procedimiento en provecho de los suscritos abogados PACIANS SUERO Y , quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.
TERCERO: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad al presente escrito de defensa documentos y escritos en fundamentación de nuestras pretensiones”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 29-10-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 03110-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada TOPOFER, S.R.L. En fecha 29-10-2025 la jueza de esta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 28-01-2026.
Preliminar de Conciliación: En fecha 28-01-2026 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 03-03-2026.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 03-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos depositada por la parte demandante en fecha 02/03/2026. Ab. Parte Dte.: Tenemos conocimiento del escrito de defensa con anexos que ellos depositaron y le damos aquiescencia. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 27/01/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2)
Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Nosotros también le damos aquiescencia a los documentos que ellos depositaron. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandada con relación a los documentos depositados por la parte demandante en fecha 02/03/2026, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Determinar el salario real del trabajador tomando en consideración los depósitos que le realizaba sus empleadores haciendo un análisis del historial bancario y de la certificación de la TSS que reposan en el expediente; 2) que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 3) declarar controvertido cada uno de los documentos aportados por la parte demandada; 4) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa; 2) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del jueves doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que se desempeñaba como Servicio al Cliente; b) que en fecha veintisiete (27) de julio de 2025 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 del Código de Trabajo; c) que devengaba un salario promedio mensual de treinta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$32,000.00); d) que laboró desde el 12-07-2023 hasta el 27-07-2025; e) que el empleador no cotizaba en base al salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que la parte demandante desempeñó la función de Ayudante de Topografía en proyectos topográficos; b) que devengaba un salario mensual fijo RD$17,000.00 pesos; c) que la terminación de la relación laboral no se produjo por despido sino por dimisión del demandante quien fue el que decidió poner fin al contrato de trabajo; d) que la parte demandante esta alegando hechos que no se corresponden con la realidad.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de comunicación de Dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 27-10-2025; 2) Copia de certificación núm. 6560399 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 27 de octubre del 2025; 3) Copia de poder contrato de cuota litis de fecha 18-10-2025.
Parte Demandada: 1) Copias de comprobantes del Banco BHD León a nombre del señor de fechas 15-03-2025, 26-03-2025, 25-01-2025, 28-01-2025, 06-02-2025, 10-02-2025, 10- 02-2025, 11-02-2025, 19-02-2025, 20-02-2025, 21-02-2025, 27-02-2025, 08-03-2025, 26-03-2025,28-03-2025, 29-03-2025, 04-04-2025, 08-04-2025, 11-04-2025, 13-04- 2025, 14-04-2025, 24-04-2025, 01-05-2025, 11-05-2025, 16-05-2025, 17-05-2025, 20- 05-2025, 24-05-2025, 26-05-2025, 30-05-2025, 06-06-2025, 17-06-2025, 18-06-2025, 25-06-2025, 24-05-2025, 26-05-2025, 30-05-2025, 06-06-2025, 17-06-2025, 18-06- 2025, 25-06-2025, 27-06-2025, 06-07-2025, 08-07-2025, 10-07-2025, 14-07-2025, 17- 07-2025, 22-07-2025, 24-07-2025, 29-07-2025, 02-08-2025, 07-08-2025, 13-08-2025, 16-08-2025, 21-08-2025, 27-08-2025, 28-08-2025, 10-09-2025,17-09-2025, 20-09- 2025, 25-09-2025, 13-10-2025; 2) Copias de comprobantes del Banco BHD León a nombre de los señores , […], de fechas 03-02-2025, 24-02-2025, 25-02-2025, 27-02-2025, 10-04- 2025 y 02-06-2025; 3) Copia de certificación núm. 6969966, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión, Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnizaciones por Reparación en Daños y Perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 28 de octubre del año 2025 por en contra de TOPOFER, S.R.L., asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que establece lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma Constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. La existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido y el modo de terminación de la relación laboral no resultaron refutados de donde se desprende su aquiescencia implícita y cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.1 4. Los hechos que resultan refutados entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El tiempo de labor y el salario devengado por el trabajador; b) El carácter justificado o no de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos.
EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO Y EL TIEMPO DE LABOR DEL DEMANDANTE 5. La parte demandante alega en su escrito inicial de demanda que devengaba un salario promedio mensual de RD$32,000.00 pesos y que inició sus labores el 12/07/2023 mientras que la parte demandada alega que el salario era de RD$17,000.00 pesos y que la relación laboral inició el 04/01/2024.
6. De conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo existen obligaciones que están a cargo de la parte demandada que dan lugar a la justificación de ciertos hechos que generan responsabilidades según los diferentes medios de prueba previstos en la ley que rige la materia. En ese orden, la jurisprudencia sostiene que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega 1 Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142.
que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante la autoridad de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social o cualquier otro medio de prueba;2criterio que es asumido por esta Sala.
7. En esa tesitura, el Principio XII reconoce como derecho básico de los trabajadores, entre otros, el disfrute de un salario justo que, de acuerdo al artículo 192 del Código de Trabajo es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado y se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
8. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Verdad Material). En ese tenor, la parte demandada depositó copia de la certificación núm. 6969966 de fecha 27/01/2026 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de cuyo contenido se observan en los últimos 4 meses cotizó en base a un salario mensual de RD$17,193.12 pesos; es decir, en los meses de agosto, julio, junio y mayo, la suma RD$15,860.32 pesos, en abril con RD$14,161.00 pesos, es decir, en base a montos variables en el último año de labor.
9. La parte demandada depositó además, copia de sesenta y dos (62) comprobantes de transacciones de fechas: 15-03-2025, 26-03-2025, 25-01-2025, 28-01-2025, 06-02- 2025, 10-02-2025, 10-02-2025, 11-02-2025, 19-02-2025, 20-02-2025, 21-02-2025, 27- 02-2025, 08-03-2025, 26-03-2025,28-03-2025, 29-03-2025, 04-04-2025, 08-04-2025, 11-04-2025, 13-04-2025, 14-04-2025, 24-04-2025, 01-05-2025, 11-05-2025, 16-05- 2025, 17-05-2025, 20-05-2025, 24-05-2025, 26-05-2025, 30-05-2025, 06-06-2025, 17- 06-2025, 18-06-2025, 25-06-2025, 24-05-2025, 26-05-2025, 30-05-2025, 06-06-2025, 17-06-2025, 18-06-2025, 25-06-2025, 27-06-2025, 06-07-2025, 08-07-2025, 10-07- 2025, 14-07-2025, 17-07-2025, 22-07-2025, 24-07-2025, 29-07-2025, 02-08-2025, 07- 08-2025, 13-08-2025, 16-08-2025, 21-08-2025, 27-08-2025, 28-08-2025, 10-09- 2025,17-09-2025, 20-09-2025, 25-09-2025, 13-10-2025 emitidos por el Banco BHD a nombre de , de cuyo contenido se extraen transferencias con sumas variables, dichos elementos de prueba resultan insuficientes a fin de determinar el salario real, tomando en cuenta que los montos que figuran en ambos documentos 2 Ver. Suprema Corte de Justicia Tercera Sala Sentencia del 20 de febrero del 2013. (inédita)
resultan ser contradictorios entre sí, es decir, que los salarios reportados ante la Tesorería de la Seguridad Social se contradicen con los que figuran en las transacciones bancarias presentadas por la parte demandada de este caso, los cuales pueden ser pasibles de descuentos por préstamos e impuestos sobre la renta, por lo que se le imposibilita a la jueza determinar el salario real devengado por el demandante.
10. Cabe indicar, que la parte demandada depositó además siete (07) comprobantes de transacción de fecha 03/02/2025, 24/02/2025, 24/02/2025, 27/02/2025, 10/04/2025 y 02/06/2025 emitidos por el Banco BHD a nombre de Penélope Rubí Tejeda, […], no se visualiza ningún tipo de vinculación con el señor , en tal sentido, la juzgadora le resta valor probatorio a los fines de determinar el salario real que devengaba el trabajador, descartándolo en cuanto a su contenido se refiere.
11. En suma, la parte demandada no ha presentado ante este tribunal elemento de prueba creíble y veraz, tales como volantes de pago, planilla de personal fijo, entre otros que le permitan a la jueza una vez comparados con los elementos de prueba ya aportados y valorados como insuficientes en otra parte de esta sentencia deducir de ellos cuál es el verdadero salario real que devengaba la parte demandante de este caso.
12. Según el artículo 541 la existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos puede establecerse, entre otras formas por los medios de prueba consagrados en el referido artículo, entre ellos las presunciones del hombre. En ese tenor, el Principio pro Operario trasciende a favor de los derechos del trabajador cuando, como en la especie, el empleador a quien le corresponde aportar los elementos de prueba sobre aquellos hechos demostrables a través de los documentos que de manera lógica se encuentran bajo su poder no los ha presentado, por lo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo procede acoger el salario y el tiempo alegado por la demandante en su escrito inicial de demanda, para los derechos que sean reconocidos en esta sentencia.
EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICATIVO O NO DE LA DIMISIÓN 13. La parte demandante justifica su demanda bajo el argumento de que presentó formal dimisión de su puesto de trabajo por las presuntas faltas cometidas por su empleador, previstas en el artículo 97 del Código de Trabajo, mientras que la parte demandada señala que carece de justa causa.
14. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario. Al tratarse de una demanda por supuesta dimisión procede ponderar la formalidad impuesta por el artículo 100 del Código de Trabajo, la cual pone a cargo del trabajador dimitente el plazo y forma en que deben comunicarlo al Ministerio de Trabajo o al departamento local que ejerza sus funciones.
15. La parte demandante depositó copia de la comunicación de fecha 27 de octubre del año 2025 suscrita por , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, la cual establece lo siguiente: “Quien suscribe, el trabajador , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Cel. , tengo a bien comunicar mediante el presente acto, la cesación del contrato de trabajo, con efecto inmediato mediante dimisión, que existió con TOPOFER, SRL, RNC No. 131- 96487-7, y el señor , […], lugar donde trabajé ocupando el cargo de Ayudante en Topografía, desde el 12-07-2023, hasta la fecha de la presente comunicación. Esta decisión obedece al hecho de que el empleador ha incurrido de forma continua en las siguientes faltas en mi contra: a). Por el empleador no tener el "PROGRAMA" de Seguridad Industrial, conforme establece el Decreto 522-06. b).-Por no tener constituido un "COMITÉ" de Higiene y Seguridad. c). Por cometer falta de probidad, que consistió en no cotizarme el salario real que devengaba en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), AFP, ARS y ARL, durante la relación laboral. d. Por no pagarme las vacaciones del año 2024 y 2025. e). Por no pagarme las bonificaciones de la empresa del 2024. f). Por no pagarme el salario de navidad del año 2024, g).- por no permitirme el disfrute y goce de mis vacaciones del año 2024 y 2025, lo cual justifica la terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada”. (Sic) 16. Al examinar el documento citado en el párrafo que antecede la jueza ha comprobado que además de tratarse la causa de la demanda de una dimisión fueron observadas las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo por parte del demandante, toda vez que comunicó a la entidad correspondiente, es decir al Ministerio de Trabajo su decisión de dimitir, de tal manera que procede examinar la existencia o no de la justa causa invocada.
17. Una de las causales de la dimisión descrita por la parte demandante, es por alegadamente no cotizar el salario real que devengaba por ante la Tesorería de la Seguridad Social. Al respecto establece el artículo 16 del Código de Trabajo que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Según el referido artículo la parte demandante , en la especie está exenta de la carga probatoria y, por tanto, le corresponde probar al empleador si éste último cumplía con su obligación de cotizar en base al salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social.
18. En el expediente figura copia de dos (02) certificaciones núm. 6969966 y 6560399 de fecha 27/01/2026 y 27/10/2025 emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, de cuyo contenido se verifica que la demandada cotizaba en base a un salario por debajo del establecido en otra parte de esta sentencia como el real, a favor de la demandante.
En ese orden, constituye una violación flagrante la no cotización del salario real en la Tesorería de la Seguridad Social, consagrada en la Ley 87-01 en su artículo 202, que establece que el empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley.
19. En ese orden, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o la falta de pago de la cuota correspondiente, constituyen una falta a las obligaciones esenciales en la ejecución del contrato de trabajo y que por tanto es una justa causa para presentar dimisión del contrato de trabajo. En esa tesitura, es criterio jurisprudencial que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo3. Criterio asumido por esta Sala.
20. La parte demandada incumplió con la obligación a su cargo de cotizar el salario que realmente percibía la parte demandante ante la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por la demandante y declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por 3 SCJ-TS-27-2021. Sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 27 esa causa, acogiendo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.
21. Conforme el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de Dimisión justificada corresponde al trabajador o trabajadora reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que corresponde acordar ese beneficio a favor del demandante .
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 22. La parte demandante reclama el pago de los derechos adquiridos. Conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 233, del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos al salario vacacional, proporción de salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que, corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo mencionado en otra parte de esta sentencia, si la demandante en su calidad de trabajadora los ha disfrutado.
23. La parte demandante reclama el pago de las vacaciones del año 2024 y 2025 y el salario de navidad del año 2024. En cuanto al pago de las vacaciones del año 2025 en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. En el presente caso, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pagar las vacaciones del año 2025 a favor del demandante, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
24. Respecto a la solicitud del pago de las vacaciones del año 2024 y el salario de navidad del año 2024, vale destacar que de acuerdo al artículo 703 del Código de Trabajo todas las acciones exceptuando la dimisión, despido o desahucio, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses, es decir, que la parte demandante contaba con el plazo de hasta tres meses luego de haber adquirido el derecho a reclamo por concepto de vacaciones y navidad, que al no hacerlo en dichos plazos, esos reclamos se tornan caducos, por lo que, procede rechazarlos por extemporáneo, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
25. Por último, la parte demandante solicita el pago de la participación de los beneficios de la empresa del año 2024, cabe indicar que la relación laboral tal y como se ha indicado en otro apartado de esta sentencia concluyó en fecha 27 de octubre del 2025. Que, de acuerdo al artículo 703 del Código de Trabajo todas las acciones exceptuando la dimisión, despido o desahucio, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.
En la especie, de la combinación de los artículo 223 y 224 del referido código el empleador cuenta con un plazo de 90 a 130 días después del cierre fiscal para efectuar el pago de la participación de los beneficios de la empresa; es decir, que la demandante contaba con el plazo de hasta tres meses luego del 30 de abril del 2025 para reclamar su pago, que al no hacerlo en dicho plazo, el reclamo se torna caduco, por lo que, procede rechazar dicho pedimento por extemporáneo, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo contar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Consideraciones procedimentales 26. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo el Juez de Trabajo tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
27. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo, en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, procede sean compensadas habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69, ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 1, 15, 16, 95, 96, 96, 62, numeral 3, 97, 99, 100, 177, 179, 182, 223, 504, 537 del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 28 de octubre de 2025 por el señor en contra de TOPOFER, S.R.L. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada TOPOFER, S.R.L. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada TOPOFER, S.R.L. a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de treinta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos dominicanos con 66/100 (RD$37,599.66); b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 80/100 (RD$64,456.80); c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos dominicanos con 90/100 (RD$18,799.90);
d) Ciento sesenta mil pesos dominicanos con 58/100 (RD$160,000.58) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: Doscientos ochenta mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 94/100 (RD$280,856.94); montos calculados en base a un salario mensual de RD$ 32,000.00 pesos y un tiempo laborado de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.