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Dimisión

098-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Dimisión · Acoge

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0103237Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 28 de abril de 2025 por en contra de MAN NATIONAL S.A. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con la demandada MAN NATIONAL S.A. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la demandada DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL S.A. a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de doce mil cincuenta y nueve pesos dominicanos con 80/100 (RD$12,059.80); b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de once mil ciento noventa y ocho pesos dominicanos con 33/100 (RD$11,198.33); c) La suma de cinco mil ciento treinta y un pesos con 88/100 (RD$5,131.88) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 02 meses y 30 días.

d) 7 días de salario ordinario por concepto de proporción de vacaciones, ascendentes a seis mil veintinueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$6,029.87); e) La suma de doce mil novecientos veintiún pesos dominicanos (RD$12,921.21) por concepto de participación de los beneficios de la empresa del periodo fiscal 2024.

f) Ciento veintitrés mil ciento sesenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$123,164.40) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: Ciento setenta mil quinientos cinco pesos con 49/100 (RD$170,505.49); montos calculados en base a un salario mensual de RD$ 20,527.50 pesos y un tiempo laborado de seis (06) meses y veintiséis (26) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en Reparación por Daños y Perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada MAN NATIONAL S.A. a pagar a favor de la parte demandante al pago de la suma de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00098 Expediente núm. 2 Parte Demandante: ONELYS Parte Demandada: DENULEY. MAN NATIONAL, S.A. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por ONELYS DENULEY, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y , provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

y el DR.

de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. , y 001- , respectivamente con bufete abierto en la avenida Independencia casi esquina Italia, Plaza Res. Independencia, 2do. piso, local 6-A de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de MAN NATIONAL, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC.

de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto en la avenida , Apto. 322ª, Los Prados de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, asunto designado mediante auto de fecha 29-04-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 19-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 28-04-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR A MAN NATIONAL S A, a pagar a favor de ONELYS DENULEY, Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO: 27 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 21 de marzo del año 2025 hasta el día 28 de marzo del año 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por los descuentos ilegales que le hacían al SRA. ONELYS DENULEY. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por la empresa no contar con los equipos de seguridad necesarios. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a titulo de indemnización, todo en base a un salario de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), y a un tiempo de un (1) año, cuatro (04) meses. TERCERO: CONDENAR A: MAN NATIONAL SA; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC. , DR.

Y LIC. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condenar a MAN NATIONAL SA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) para El (LA) SR ES) (A). ONELYS DENULEY, por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL.

SEXTO: Condenar a MAN NATIONAL SA, Al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) para EI (LA) SR (ES) (A). ONELYS DENULEY, por concepto Daños y perjuicios morales y materiales por no haberle pagado ni permitido el disfrute de sus vacaciones durante un (1) año, cuatro (04) meses, de relación laboral. SEPTIMO: Condenar a MAN NATIONAL S A, Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para El (LA) SR (ES) (A). ONELYS DENULEY, por concepto de Daños y perjuicios por nunca corresponderle la PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. OCTAVO: Condenar a MAN NATIONAL SA, Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para EI(LA) SR(ES) (A). ONELYS DENULEY, por concepto de Daños y perjuicios por realizarle descuentos ilegales a su salario durante un (1) año, cuatro (04) meses, de relación laboral. NOVENO: Condenar a MAN NATIONAL SA, Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para El (LA) SR (ES) (A). ONELYS DENULEY, por concepto de Daños y perjuicios por no cumplir con la entrega de los materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física del SR. ONELYS DENULEY; DECIMO: Condenar a MAN NATIONAL SA, Al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) para El (LA) SR(ES) (A). ONELYS DENULEY, Daños y perjuicios por la empresa no tener un botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones, cuando una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados dentro de las instalaciones”.

b) Escrito de defensa de fecha 26-06-2026 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente escrito de defensa por haber sido hecho de conformidad a las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda laboral ejercida por la Sra. en contra de la razón social man National, S.R.L, por ser esta, improcedente, infundada y carente de base legal, muy especialmente por falta de pruebas.

TERCERO: Reservar el derecho a la parte exponente o demandada a los fines de poder depositar documentos relativos al presente caso. CUARTO: En caso de oposiciones a estos pedimentos por parte demandante, CONDENAR a la misma, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 30-04-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 01276-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante ONELYS DENULEY en contra de la parte demandada MAN NATIONAL, S.A. En fecha 01-05-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 04-06-2025.

Preliminar de Conciliación:

En fechas 04-06-2026 y 02-07-2025 compareció la parte demandante y a solicitud de esta se prorrogaron las audiencias para citar a la parte demandada y se fijó la última para el 30-07-2025, en cuya fecha comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 18-09-2025.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 18-09-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Hay unos documentos que fueron depositados por la parte demandante en fecha 13/05/2025 y otros por la parte demandada en el día de hoy. Ab. Parte Dda.: Vamos a hacer uso del plazo. Ab. Parte Dte.: Igual, vamos a hacer uso del plazo. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por las partes en fechas 13/05/2025 y 18/09/2025 respectivamente para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.

En fecha 25-11-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dda.: El día de hoy nosotros hemos depositado documentos. Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos depositado por la parte demandada en fecha 25/11/2025. Ab. Parte Dte.: Los damos por conocidos y hablaremos de ellos en nuestro escrito justificativo. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 25/11/2025, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: El día de ayer nosotros depositamos una demanda en intervención forzosa, esto en virtud del tiempo y salario que ellos aducen en la demanda, se hizo una intervención forzosa contra dos razones sociales ya que en su demanda ellos ponen que la trabajadora duró 1 año y 6 meses con un sueldo de 30 mil pesos, depositan una certificación de la TSS pero no con man, sino, con otras dos razones sociales adicionales que con el tiempo entre las tres sumado dan 1 y 6 meses y solo man reconoce los últimos 6 meses y pues nosotros nos vimos forzados a demandar a las otras dos empresas que ellos ponen en esa certificación de la TSS para que ellos digan si cuando la demandante prestaba su servicio en esas empresas también presentaba servicios en man por lo que solicitamos el aplazamiento para que se defina esto. Ab. Parte Dte.: La parte demandada no ha demostrado la existencia de una supuesta demanda en intervención y de igual forma traer 2 empresas más aquí que no han sido traído al proceso por nosotros es algo extra, y no tiene que ver con lo que él quiere fundamentar y esas son cuestiones de fondo por lo que el tribunal cuando se retire a deliberar lo verá que son cuestiones del fondo del proceso, por lo que son tácticas dilatorias y que aplacen un expediente con 8 o 9 audiencia sería algo descomunal por lo que solicitamos que se rechace dicho pedimento y estamos listos para concluir. Ab. Parte Dda.: Lo que nos gustaría es que se conozcan en la misma etapa tribunal, eso es todo. El Tribunal: 1) Prorroga la presente audiencia a los fines de que sean conocidos en una misma etapa la demanda en intervención forzosa y la demanda principal; 2) Fija la misma para el día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.

En fecha 05-02-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos depositado por la parte demandada en fecha 04/02/2026. Ab. Parte Dda.: Con respecto al pedimento que hicimos en audiencia pasada que hablamos sobre una demanda en intervención forzosa, al parecer fue un dato erróneo por lo que nosotros le declaramos al tribunal la inexistencia de dicho proceso y la falta de interés en el mismo. Tribunal: 1) Se declara desierta la decisión anterior en cuanto a la prórroga de la audiencia a fin de que sea conocida en una misma etapa la demanda principal y la incidental consistente en una demanda en intervención forzosa, establecida mediante acta de audiencia de fecha 25/11/2025, a raíz de lo esbozado por la parte demandada; 2) Se ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: En cuanto a los documentos de la parte demandada le damos aquiescencia y estamos listos tribunal. El Tribunal: 1) Libra acta de la aquiescencia ofrecida por la parte demandante con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha 25/11/2025, los cuales se admiten mediante ordenanza in voce en cuanto a la forma para ser valorados en cuanto a su contenido conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Con respecto a la ordenanza emitida por el tribunal vamos a solicitar hacer uso del artículo 546 habidas cuentas de que dichas documentaciones van dirigidas a controvertir el tema de la demanda concerniente al tiempo, salario, puntos clave en este proceso por lo que la parte demandada se hace necesario pronunciarse y hacer reparos a dicha admisión. Ab.

Parte Dte.: Tribunal, pero ellos mismos son que depositan esos documentos, que se rechace dicho pedimento y estamos listos para concluir. Tribunal: Dado que los documentos admitidos proceden de la misma parte que los está proponiendo, el tribunal sin desmedro de lo solicitado por la parte demandada le concede el plazo del artículo 546 del Código de Trabajo para que una vez hechos los reparos de lugar por la contraparte la demandada pueda ejercer sus medios de defensa de los mismos conjuntamente con el plazo previsto para el escrito justificativo de conclusiones. Ab.

Parte Dda.: Vamos a solicitarle además que en esa admisión de documentos como el tribunal podrá comprobar existe el contrato de cuota Litis en favor de los demandantes, en ese contrato la parte demandante no especifica a quien los abogados que lo representan estarían demandado, pero no establecen el contrato de cuota Litis para quien van a demandar, eso es un cuota Litis ambiguo, el cuota litis no establece en específico a quien él va a demandar como su abogado por lo que se hace necesario la comparecencia personal de las partes para que se establezca al tribunal si realmente sus intereses son de demandar a la parte demandada o a quien porque el cuota litis no lo especifica. Ab. Parte Dte.: Ahí se establece un contrato de Cuota Litis que lo representamos nosotros y el mismo se puede cotejar con las calidades de la persona y su número de cédula y está firmado por el trabajador y se supone que es a man que se está demandando y eso es en la demanda que se específica. Tribunal: 1) El tribunal se acumula el incidente para ser decidido conjunto al fondo; 2) ordena la continuación de la audiencia. Ab. Parte Dte.: Nosotros estamos listos tribunal. Ab.

Parte Dda.: Tribunal, existe una lista de testigos que depositamos en fecha 02/02/2026 que por error involuntario fue cargado ante la Cuarta Sala de este Juzgado de Trabajo cuando debió ser cargada a esta sala. Ab. Parte Dte.: Que se rechace el pedimento de la parte demandada ya está cargada e independientemente, pero en su defecto si no está en la sala ya está cargada y está en sede jurisdiccional y eso puede ser solucionado por secretaría y la parte demandada lo que tendría que presentar ese reporte de depósito y por consecuencia la lista está física por lo que no hay que aplazar la audiencia para eso y estamos listos para concluir. Tribunal: 1) Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandada regularice el depósito de su lista de testigos para que la próxima audiencia se agoten las medidas de instrucción correspondientes; 2) Fija la audiencia para el diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 3) Comisiona al ministerial , Alguacil de Estrado o, en su defecto a cualquier otro Alguacil de esta Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que realice dicha citación; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.

En fecha 19-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dda.: Nuestro testigo vino, pero no vamos a utilizarlo porque esto es una dimisión de la parte demandante que no ha probado nada. Tribunal: 1) Declara desierta la medida de instrucción relativa al informativo testimonial presentado por la parte demandada; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Nosotros no tenemos testigos y queremos concluir. Ab. Parte Dda.: También nosotros.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Seguridad; c) que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 en sus numerales 1, 2, 3; 7; 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo; d) que devengaba un salario mensual de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00); e) que laboró durante un período de un (01) año y cuatro (04) meses; f) que su empleador no cotizaba el salario real por ante la Tesorería de la Seguridad Social, que por lo tanto debe ser resarcida; g) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; h) que no funciona correctamente el Comité de Higiene y Seguridad.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis que la demanda debe ser rechazada por esta ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y por falta de pruebas.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de contrato cuota litis de fecha 28-03-2025; 2) Copia de comunicación de dimisión dirigida y recibida al Ministerio de Trabajo de fecha 31-03- 2025; 3) Copia de acto de notificación de dimisión núm. 459/2025 de fecha 31-03-2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; 4) Copia de certificación núm. 5771326, emitid por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 01 de mayo del 2025.

Parte Demandada:

1) Copia de certificado de Registro Mercantil núm. 13318SD; 2) Copia de Comprobante de Pago de proporción de Regalía 2024 de fecha 24-06-2025; 3) Copia de certificación núm. 6003328, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 4) Copia de certificado de Registro Mercantil núm. 140605SD; 5) Copia de Licencia de Habilitación del Consultorio Médico DWN; 6) Fotocopia de Dispensario; 7) Copia de comunicación de fecha 25-08-2025; 8) Copia de Minuta de Reunión de fecha 14-08-2025; 9) Copia de comunicación de fecha 24/06/2025; 10) Copia de Minuta de Reunión de fecha 13-06- 2025; 11) Copia de comunicación de fecha 25-07-2025; 12) Copia de Minuta de Reunión de fecha 03-07-2025; 13) Copia de comunicación de fecha 29-07-2022, dirigido y recibido al Ministerio de Trabajo de fecha 04-08-2022;; 14) Copia de Minuta de Reunión de fecha 29-07-2022; 15) Copia de comunicación de fecha 02-08-2024; 16 Copia de Minuta de Reunión de Fecha 12-07-2024; 17) Copia de comunicación de fecha 04-06-2024; 18) Copia de Minuta de Reunión de Fecha 01-05-2024; 19) Copia de certificación No. 160-2014 de fecha 13-11-2014; 20) Copia de Formulario B-1 fecha de Recepción 2025/04/30; 21) Copia de Formulario de IR-2 fecha de Recepción 2025/04/30; 22-Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal La Romana; 23) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Barahona; 24) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Nagua; 25) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Dajabón; 26) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Monte Cristi; 27) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Azua; 28) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Miches; 29) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal San Pedro de Macorís; 30) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Bani; 31) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Bonao; 32- Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal La vega; 33) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Samaná; 34) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Oficina Principal Santo Domingo Norte; 35) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal San Francisco de Macorís; 36) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Puerto Plata; 37) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Valverde de Mao; 38) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal oficina Principal Santo Domingo Norte; 39) Copia de Planilla del Personal Fijo sucursal Zona Oriental; 40) Copias de Comprobantes de Pagos fechas 31- 10-2024, 15-11-2024, 15-10-2024, 30-11-2024, 15-12-2024, 31-12-2024, 15-01-2025, 31-01-2025, 15-02-2025, 28-02-2025, 15-03-2025 y 31-03-2025; 41) Copia de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 05-09-2024; 42) Copia de solicitud de seguro colectivo de vida de fecha 05-09-2024; 43) Copia de contrato cuota Litis de fecha 28- 03-2025; 44) Copia de comunicación de Dimisión dirigida y recibida al Ministerio de Trabajo de fecha 31-03-2025; 45) Copia de comprobante de pago de nómina de fecha 04-02-2026, emitida por el Banco BHD León.

CONSIDERANDO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Dimisión de fecha 28 de abril de 2025 por el señor en contra de MAN NATIONAL, S.A. asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia Constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

3. La parte demandada en audiencia de fecha 05 de febrero de 2026 solicitó la comparecencia personal de las partes, bajo el alegato de que el contrato de cuota Litis no especifica a quien estarían demandado los abogados que representan a la parte demandante. Que, en ese sentido, lo que se discute es el poder de representación del abogado para representar en justicia a su representado. Que en ese tenor, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 constituye una nulidad por irregularidad de fondo la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.

4. En ese aspecto, figura en el expediente el contrato de cuota litis firmado tanto por el demandante como por su abogado representante de fecha 28 de marzo del 2025, de cuyo contenido se advierte la capacidad de este último para incoar demandas, desistir y firmar por el demandante como si fuera el mismo, realizar dimisión, entre otros, cuyo contrato le fue notificado a la parte demandada de este caso. En ese sentido, conforme el artículo 502 del Código de Trabajo es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario, pudiendo los jueces exigir de oficio el poder de representación a menos que la parte se encuentre presente.

5. En esa tesitura, resulta frustratorio ordenar la comparecencia personal de la parte demandante de este caso para determinar cuál es la persona que figura demandada, máxime que es la propia parte demandante quien a través de su abogado interpuso la demanda ante este tribunal en fecha 28 de abril del 2024, es decir, luego de haber sido apoderado el abogado que ha ofrecido sus calidades, por esta, por tanto, procede rechazar la solicitud promovida por la demandada y continuar valorando los demás aspectos relacionados con la presente instancia.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 6. La parte demandada en su escrito de defensa controvierte en todas sus partes las pretensiones de la demanda, por lo que en primer término se debe establecer la existencia de un contrato de trabajo para luego estatuir sobre los derechos surgidos, partiendo del análisis de la definición de contrato de trabajo dada en la ley especial que rige la materia1, de la presunción juris tantum prevista por el artículo 15 del Código de Trabajo y de la obligación de probar los alegatos que consagra el artículo 1315 del Código Civil.

7. Conforme la jurisprudencia y la doctrina socorrida los jueces están en el deber de descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado o peticionado por las partes (Principio de Realidad Material). En ese orden, la parte demandada depositó la planilla de personal fijo a nombre de la empresa demandada correspondiente al año 2025, expedida por el Ministerio de Trabajo. De su contenido se advierte que el demandante prestaba sus servicios personales para la demandada MAN NATIONAL S.A. 1 Artículo 1 del Código de Trabajo: “El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

8. En ese orden, los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, como en la especie, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido. Que el demandado no ha presentado pruebas para desvirtuar la presunción conferida a cargo del reclamante, por lo que a juicio de la jueza ha quedado establecido que entre el demandante y la parte demandada existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

EN CUANTO AL TIEMPO DE LABOR Y EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 9. La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que devengaba un salario mensual de RD$30,000.00 pesos y que laboró por un periodo de un (01) año y cuatro (04) meses, mientras la parte demandada controvierte ese hecho.

10. Cabe indicar que, según el artículo 16 del Código laboral las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales, de acuerdo con dicho artículo le corresponde en principio a la parte demandada aportar la prueba sobre el salario devengado.

11. En ese sentido, la parte demandada depositó copia de la planilla de personal fijo del año reportado 2025 emitida por el Ministerio de Trabajo, de cuyo contenido se extrae que la entidad demandada registró al demandante con un salario de RD$20,527.50 que dicho elemento de prueba se concatena con la copia de los comprobantes de pago que figuran enunciados en otra parte de esta sentencia de los cuales se advierte que devengaba como salario mensual la referida suma de RD$20,527.50 por lo que, dicho monto se admite como salario real para todo aquello que le sea favorable al momento de reconocer sus derechos en esta sentencia.

12. En cuanto al tiempo de labor, en el expediente consta la planilla de personal fijo descrita en otra parte de esta sentencia, de cuyo contenido se extrae que la parte demandante inició sus labores en fecha 05 de septiembre del año 2024, documento que no fue refutado por la contraparte y que la jueza le concede valor probatorio. En ese aspecto, se tomará en cuenta dicha fecha para el cálculo de los valores que le puedan ser reconocidos en esta sentencia.

13. En ese sentido, resulta innecesaria la valoración de los demás elementos de prueba a los fines de determinar el tiempo de labor de la parte demandante, asumiendo esta Sala el criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de que los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes2 tomando en cuenta que los demás documentos no son decisivos ni concluyentes ni dan lugar a la variación de la decisión tomada según el párrafo anterior sobre el tiempo de labor y el salario devengado por el demandante.

EN CUANTO AL HECHO MATERIAL DE LA DIMISIÓN Y SU CARÁCTER JUSTIFICADO O NO 14. La parte demandante justifica su demanda bajo el argumento de que presentó formal dimisión de su puesto de trabajo por las presuntas faltas cometidas por su empleador, previstas en los numerales: 1, 2, 3; 7; 11,12, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, entre otros, mientras que la parte demandada señala que carece de justa causa.

15. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo que es injustificada en el caso contrario. Al tratarse de una demanda por supuesta dimisión procede ponderar la formalidad impuesta por el artículo 100 del Código de Trabajo, la cual pone a cargo del trabajador dimitente el plazo y forma en que deben comunicarlo al Ministerio de Trabajo o al departamento local que ejerza sus funciones.

2SCJ, Primera Sala, sent.799, 9 de julio de 2014. B. J. 1244 16. La parte demandante depositó copia de la comunicación de fecha 31 de marzo del año 2025 suscrita por el Licenciado en representación de , dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo, la cual establece lo siguiente: “MINISTERIO DE TRABAJO, Quien suscribe LIC. dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto, en la Av. Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del ONELYS DENULEY Dominicano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Y Personal número(s) , esta ciudad, y haciendo elección de domicilio en el estudio profesional de nuestro abogado para todas las consecuencias del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir de la presente comunicación, ha decidido Dimitir de MAN NATIONAL S. A. con su domicilio y/o residencia A la , Tel: . 1) Violación al Reglamento 522-06, no funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2) Violación al Art. 46 ordinales 3º, 4º y 10°, No cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesarios. 3) Violación al Art. 177 del "CT" por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones. 4) Violación al Art.

223 del "CT", por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación). 5) Violación al Art. 97 del "CT", por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de salario sin justa causa. 6) Violación a los Arts. 163, 164 y 165 del "CT", ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la ley dispone. 7) Violación al Art. 97, ordinal 14° del "CT", incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente en la presente comunicación.- 8) Violación de los Arts. 145 y 203 de la Ley 87/01, y del "CT", por los atrasos con los pagos de la TSS, AFP, ARL y ARS., y por la no cotización del salario real en la Tesorería de la Seguridad Social. 9) Violación al Art. 97 ordinal 4°, desde el inicio de mis labores hasta la fecha he sido reprimida, he recibido acosos, maltratos psicológicos, tratos vejatorios y ofensas verbales de parte de mi supervisor, gerentes y mis compañeros de trabajo. 10) por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 21 de marzo del año 2025 hasta el día 28 de marzo del año 2025.- 11) por los descuentos ilegales que le hacían al SRA. ONELYS DENULEY. 12) por la empresa no contar con los equipos de seguridad necesarios. Todo esto en franca violación de mis derechos como trabajador por tales motivos a partir de esta fecha presento formal dimisión al cargo que desempeñaba, según lo previsto el artículo 97, ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13, у 14, 56,177, 203, del código de trabajo de la República Dominicano, así como franca violación a lo establecido en la ley 87-01, sobre Seguridad Social, Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resolución 04-2007”. (Sic) 17. De igual forma, fue aportado el acto No. 459/2025 de fecha 31 de marzo del año 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo, de cuyo contenido se observa la notificación de la Dimisión hecha a la parte demandada en la referida fecha.

18. Al examinar el documento citado en el párrafo que antecede la jueza ha comprobado que además de tratarse la causa de la demanda de una dimisión fueron observadas las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo por parte del demandante, toda vez que comunicó a la entidad correspondiente, es decir al Ministerio de Trabajo y a la parte demandada dentro del plazo de 48 horas su decisión de dimitir, de tal manera que procede examinar la existencia o no de la justa causa invocada.

19. Una de las causales de la dimisión descrita por la parte demandante, es por alegadamente no cotización del salario real en la Tesorería de la Seguridad Social. Al respecto establece el artículo 16 del Código de Trabajo que se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Según el referido artículo la parte demandante , en la especie está exenta de la carga probatoria y, por tanto, le corresponde probar al empleador si éste último cumplía con su obligación de cotizar en base al salario real ante la Tesorería de la Seguridad Social.

20. En el expediente figura copia de dos (02) certificaciones núm. 5771326 y 6003328 de fecha 01/05/2025 y 23/06/2025 emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, de cuyo contenido se verifica que la demandada cotizaba en base a un salario inferior establecido en otra parte de esta sentencia como el real, a favor de la parte demandante.

En ese orden, constituye una violación flagrante la no cotización del salario real en la Tesorería de la Seguridad Social, consagrada en la Ley 87-01 en su artículo 202, que establece que el empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley.

21. En ese orden, la Corte de Casación mediante jurisprudencia pacífica ha establecido que la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o la falta de pago de la cuota correspondiente, constituyen una falta a las obligaciones esenciales en la ejecución del contrato de trabajo y que por tanto es una justa causa para presentar dimisión del contrato de trabajo… Que el ordinal 3° del artículo 720 del Código de Trabajo considera como una violación grave el incumplimiento al Sistema de la Seguridad Social, ya que sea por la no inscripción y el pago de las cuotas correspondientes y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que al estado de falta atribuido al demandado y establecido;3. Criterio asumido por esta Sala por estar fundamentado en derecho.

22. En esa tesitura, es criterio jurisprudencial que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo4.

Criterio asumido por esta Sala.

23. La parte demandada incumplió con la obligación a su cargo de cotizar el salario que realmente percibía la parte demandante ante la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por la demandante y declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa, acogiendo la presente demanda en cobro de 3 SCJ-TS-25-2681 Sentencia Definitiva del 29 de agosto del 2025.

4 SCJ-TS-27-2021. Sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 27.

prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.

24. Conforme el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de Dimisión justificada corresponde al trabajador o trabajadora reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que corresponde acordar ese beneficio a favor del demandante .

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 25. Conforme a lo establecido en los artículos 177, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos al salario por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código Laboral mencionado en otra parte de esta sentencia, si el demandante en su calidad de trabajador los ha disfrutado.

26. La parte demandante solicita 14 días de salario de vacaciones. Según las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses. Ante este tribunal ha quedado comprobado a través de los documentos mencionados en otra parte de esta sentencia que la parte demandante inició sus labores en fecha 05 de septiembre de 2024, sin embargo, la terminación del vínculo laboral se ejecutó en fecha 31 de marzo de 2025, es decir que había trascurrido un plazo mayor a los 5 meses establecidos por el legislador para el reclamo de este derecho, de tal manera que procede acoger dicho pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

27. La parte demandante solicita el pago de la proporción del salario de navidad. En el expediente figura el comprobante de pago de fecha 31 de diciembre del 2024 por un monto de RD$5,763.43 por concepto de pago de Regalía; sin embargo, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pago respecto a la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, en tal sentido, procede acoger dicho pedimento tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

28. Por último, la parte demandante solicita además el pago de la participación de los beneficios de la empresa sin indicar el año reclamado, por lo que la jueza infiere que se trata del último año de labor es decir 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la instrucción de este caso. De la combinación armónica de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido y que el pago deberá realizarse entre los 90 y 120 días después del cierre fiscal.

29. En ese atendido, la Corte de Casación mediante jurisprudencia pacífica ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios5. En ese sentido, la parte demandada depositó copia de la declaración jurada anual del periodo 2024-12 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de cuyo contenido se extrae que la empresa obtuvo ganancias en dicho periodo fiscal, sin embargo, no ha demostrado que cumplió con dicha obligación de pago puesta a su cargo, de tal manera que procede 5 Ver sentencia Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de octubre del 2016, Núm. 2. . 1271; año 2016.

acoger dicho reclamo a favor de la parte demandante .

EN CUANTO A LOS DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 30. La parte demandante solicita el pago de la suma de RD$8,812.42 pesos, alegando que no le fueron pagados los días correspondientes del 21 al 28 de marzo del año 2025. La demandada controvierte esos hechos y, en ese sentido depositó el comprobante de pago de fecha 31/03/2025 emitido por man National a nombre del demandante, documento no refutado por la contraparte, manteniendo su valor probatorio, de cuyo contenido se extrae que le fue pagada la suma de RD$7,648.05 pesos por concepto de pago de Horas Regular y Horas Extras, por lo que, la jueza ha podido evidenciar que la entidad demandada cumplió con su obligación de pago, en tal sentido, procede rechazar dicho pedimento, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 31. La parte demandante solicita el pago de la suma RD$2,000,000.00 pesos por concepto de indemnización por alegados daños y perjuicios por inscribirle de manera tardía, realizar pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior. En otro apartado de esta sentencia quedó comprobado que la parte demandada cotizaba con un salario inferior ante la Tesorería de la Seguridad Social. Cabe resaltar que, el artículo 145 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Nacional de Seguridad, establece que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

32. En suma, conforme a las disposiciones citadas en el párrafo que antecede y las pruebas aportadas por las partes, en particular las certificaciones Núm. 5771326 y 6003328 de fecha 01/05/2025 y 23/06/2025 emitidas por la TSS se ha podido evidenciar que la parte demandada cotizaba con salarios inferiores al establecido como salario real en otra parte de esta sentencia ante la Tesorería de la Seguridad Social, violentando así uno los derechos fundamentales establecidos en el artículo 62, numeral 3 de la Constitución dominicana lo que constituye una falta por parte del demandado, en razón de que obvió su responsabilidad en ese aspecto. De tal manera que, procede, por vía de consecuencia acoger la solicitud de indemnización en parte sobre los daños y perjuicios, reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme al criterio de este tribunal.

33. La parte demandante solicitó que se condene a las partes demandadas a la suma de RD$100,000.00 mil pesos por concepto de indemnización por alegados daños y perjuicios por no haberle pagado ni permitido el disfrute de sus vacaciones durante un (01) año y cuatro (04) meses de relación laboral. Vale destacar que en cuanto a la falta por no otorgarle ni el pago ni disfrute de vacaciones los reclamos han sido respondidos en otra parte de esta sentencia y, en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo solo pueden reclamarse los derechos surgidos en el último año de labor, por lo que mal haría la jueza en condenar en daños y perjuicios al demandado y, por tanto, procede rechazar dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

34. En cuanto a la solicitud de indemnización por nunca corresponderle la participación de los beneficios de la empresa, vale destacar que ese reclamo ha sido respondido en otra parte respecto de esta sentencia del periodo fiscal 2024, con relación a los demás años, y, en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo solo pueden reclamarse los derechos surgidos en el último año de labor, por lo que mal haría la jueza en condenar en daños y perjuicios al demandado, y por tanto, procede rechazar dicho pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

35. Respecto a la solicitud de la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización por alegados descuentos ilegales y la suma RD$100,000.00 por realizarle descuentos ilegales a su salario durante un (1) año y cuatro (04) meses. El fundamento de la actividad probatoria descansa sobre la máxima latina “Actori incumbit probatio” acuñada en el Código Civil en su artículo 1315 y traducida en los términos de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarla, si bien la parte demandante de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo no está obligada a demostrar el perjuicio de las piezas que figuran en el expediente, en modo alguno se desprende, es decir que no existe prueba alguna que dé lugar a evidenciar la existencia de esos hechos presuntamente cometidos por su empleador, en consecuencia, procede rechazar dicho pedimento sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

36. La parte demandante solicita el pago por la suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización por la empresa no tener los equipos de seguridad necesarios y la suma de RD$100,000.00 por concepto de indemnización por no cumplir con la entrega de los materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física del trabajador y la suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no tener un botiquín de primeros auxilios dentro de las instalaciones, alegando que una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados.

37. Cabe destacar, que el Reglamento 522-06 refiere sobre las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades productivas en el ámbito nacional, tiene por finalidad prevenir los accidentes y los daños a la salud que sean consecuencia del trabajo, que guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente del trabajo (Ver.

Cap.1). Vale reiterar que en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo la demandante no está obligada a demostrar el perjuicio, sin embargo, la juzgadora está en el deber de evaluar de manera objetiva los presuntos daños ocasionados a la parte demandante a raíz de la supuesta falta de los equipos y entrega de materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física que aduce, que al no existir elementos en esa circunstancia a la jueza se le imposibilita evaluar el perjuicio, máxime cuando la parte demandada depositó fotocopia de imagen de botiquín de primeros auxilios y elementos de prueba suficientes que demuestran que el Comité de Higiene y Seguridad en la empresa no solo está constituido, sino que además funciona, por lo que se rechaza dicho pedimento valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Consideraciones Procedimentales 38. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo se tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.

39. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo, en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, procede sean compensadas habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS 5, 7, 8, 38 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 88, 90, 91, 93, 95, 504 y 586 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada en fecha 28 de abril de 2025 por en contra de MAN NATIONAL S.A. por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con la demandada MAN NATIONAL S.A. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la demandada DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL S.A. a pagar a favor de la parte demandante , los valores siguientes: a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de doce mil cincuenta y nueve pesos dominicanos con 80/100 (RD$12,059.80); b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de once mil ciento noventa y ocho pesos dominicanos con 33/100 (RD$11,198.33); c) La suma de cinco mil ciento treinta y un pesos con 88/100 (RD$5,131.88) por concepto de proporción de salario de navidad, a razón de 02 meses y 30 días.

d) 7 días de salario ordinario por concepto de proporción de vacaciones, ascendentes a seis mil veintinueve pesos dominicanos con 87/100 (RD$6,029.87); e) La suma de doce mil novecientos veintiún pesos dominicanos (RD$12,921.21) por concepto de participación de los beneficios de la empresa del periodo fiscal 2024.

f) Ciento veintitrés mil ciento sesenta y cuatro pesos con 40/100 (RD$123,164.40) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: Ciento setenta mil quinientos cinco pesos con 49/100 (RD$170,505.49); montos calculados en base a un salario mensual de RD$ 20,527.50 pesos y un tiempo laborado de seis (06) meses y veintiséis (26) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en Reparación por Daños y Perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada MAN NATIONAL S.A. a pagar a favor de la parte demandante al pago de la suma de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange , Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.

SRVR/yv/yacs - Fin del Documento.