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Saneamiento

0130202600178

Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Saneamiento · Acoge

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2025-0213033Ponente: Darvin LopezInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Acoge, los trabajos de Saneamiento, realizados por el agrimensor , por haber sido estos realizados de acuerdo con lo establecido por la Ley, a favor del señor , por ser procedente y estar fundamentada en derecho.

SEGUNDO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha cinco (05) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE posicional designación catastral núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²).

TERCERO: Acoge, el original del Acto de Venta de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), suscrito entre los señores , (vendedora) y , (comprador), legalizado por el Licdo. notario público de los del municipio de San Francisco de Macorís.

CUARTO: Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad de la designación posicional núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²), con los siguientes linderos: Al Norte: parte Sr. , P. No. 02 y parte Sr. ; Al Este: camino; Al Sur: Sr. , P. No. 02; y, al Oeste: Sr. ; en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo.

QUINTO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, hacer constar en el Certificado de Título Original y en el Duplicado correspondiente, que el derecho de propiedad es garantizado sobre este inmueble puede ser impugnado por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dicho Certificado de Título, así como no se consideraran adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera estos inmuebles durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

SEXTO: Autoriza al Registro de Títulos correspondiente para que, en el caso de que sea necesaria la aportación de alguna pieza adicional, este proceda a solicitar la misma a la parte interesada en uso de la facultad que le confiere la Ley en su artículo 96, así como el Reglamento General de Registro de Títulos, si es ello necesario para cumplir el criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108 del 23 de marzo del 2005.

SÉPTIMO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.

9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE OCTAVO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, localizado en la Calle Colón esquina Ingeniero , de la Ciudad de San Francisco de Macorís, constituido por , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la lar .

Con motivo a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071- , Codia núm. 4377, […], provincia Santo Domingo.

Figura en el proceso, Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071- , matriculada en el colegio de abogados bajo el núm. 25797-113-03, con domicilio en la salida Cabrera, plaza Nueva Nagua, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez; quien actúa en nombre y representación del señor , parte reclamante.

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación posicional núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²).

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de aprobación de fecha cinco (05) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE remitió el Expediente número 803, contentivo de la instancia de aprobación de los trabajos de Saneamiento.

Respecto a este proceso de Saneamiento se ha conocido una única audiencia, celebrada en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal reservó el fallo; procediendo el Juez que preside este Tribunal a fallar de la siguiente manera: “Una vez escuchado por el tribunal las conclusiones vertidas por la parte reclamante, así como habiendo instruido debidamente el presente proceso y verificado el cumplimiento del principio de publicidad; el tribunal tiene a bien fallar de la siguiente manera: Único: Una vez transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las notas del acta de audiencia, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DEL RECLAMANTE La Licda. , de generales enunciadas, procedió a concluir de la siguiente manera: “Primero: Declarar buena y valida la reclamación de Saneamiento hecha por el señor: , en el . no. 3, del municipio de s, de la cual resultó la Parcela No. 78, del municipio de s, con una extensión superficial de 13,881.21 mts2, cuyos trabajos de levantamiento parcelario fueron realizados por el Agrimensor , titular del CODIA no. 40377, por haber sido hecha conforme a la Ley que rige la materia y por haber aportado las pruebas que demuestran que el señor , tiene sobre el inmueble reclamado una posesión publica, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y en calidad de propietario, por haberla adquirido de su legitima propietaria, la cual ya tenía más de 20 años ocupando la misma y el reclamante tiene desde el año 2002. Segundo: Que sean acogidos todos los medios de pruebas aportados y presentados por la parte reclamante, el señor: por tratarse las mismas de pruebas fehacientes y declaraciones verídicas. Tercero: Declarar al reclamante adjudicatario de los derechos de Propiedad de la parcela 78. del municipio de s, con una extensión superficial de 13,881.21 mts2. Por estar ocupando el inmueble desde su adquisición y por haberse subrogado el peso de ocupación de su vendedora, la señora , la cual tenía más de 20 años ocupando el inmueble objeto del presente saneamiento. Cuarto: Que se ordene al registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís realizar el registro de la totalidad de la parcela no. 78, ubicada en el Municipio de s, Provincia Duarte, con una superficie de 13,881.21, mts2; cuyos colindantes son: Al Norte: y Berni Amparo; Al Este: un Camino, al Sur: y al oeste: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE , en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y electoral no. , . Quinto: Ordenar cualquier otra medida que se considere pertinente. In voce: Sexto: Que el presente saneamiento reclamado por el señor , el tribunal tenga a bien acogerlo por tener el mismo la prescripción más amplia establecido por nuestro Código Civil, ya que, ocupa el inmueble por más de 20 años de forma pública, pacifica e ininterrumpida y en calidad de propietario, en virtud de los elementos de pruebas aportados en el presente proceso.” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: A) Documentales: A.1) La Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha cinco (05) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

A.2) Original del Acto de Venta de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), suscrito entre los señores , (vendedora) y , (comprador), legalizado por el Licdo. , notario público de los del municipio de San Francisco de Macorís.

Figuran, además, elementos probatorios relativos a los actos elaborados por el agrimensor contratista para garantizar la aprobación de los trabajos presentados a la Dirección Regional de Mensuras: como solicitud de autorización, carta de conformidad, declaración de posesión, actas de hitos, fotografías del inmueble, e informes explicativos, cuyas fechas, y contenidas reposan en este expediente.

Así como lo actos contentivos de la publicidad, tales como: Aviso de Mensura y notificación de Mensura para Saneamiento dirigida a este tribunal, y al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; notificación a los colindantes del inmueble, dos publicaciones en el periódico, copia de las cédulas de las partes, entre otros elementos probatorios, con menos incidencia en la solución de la presente solicitud.

B) Pruebas Testimoniales: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE B.1) Compareció en calidad de representante del agrimensor contratista, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , ; quien procedió a manifestarle al Tribunal que: “El presente proceso de saneamiento que se está sometiendo a favor del señor Hernández, corresponde a una porción de terreno la cual el posee en la comunidad de Majagual, del municipio de . Antes de nosotros depositar dicha solicitud a mensura se realizó un levantamiento parcelario para verificar que dicha operación de saneamiento procediera en el inmueble en cuestión, determinando que el inmueble está situado en el DC No. 3 como distrito de origen; una vez obtenido este levantamiento previo, se les dio formal inicio a los trabajos, elaborando la solicitud de autorización y preparando todo lo relativo al anteproyecto que mensura exige; posterior a esto, mensuras nos autorizó.

En cuanto a la posesión, aparte de la manifestación del reclámate de le había comprado a la señora en el 2002, al momento de trasladarnos al inmueble, ciertos comunitarios nos vieron y nos confirmaron que eso era del señor German quien había comprado hace años. Al momento de la mensura no estuvo presente ningún colindantes, pero todos estaban legalmente citados. El inmueble está totalmente delimitado por alambres de púas, en el mismo no existen mejoras y la superficie arrojada fue de 13,881.21 Mts.2. Hubo una diferencia por exceso, ya que, el contrato habla de 21.94 tareas y el levantamiento dio 22 tareas, el exceso es de 0.6, está dentro del margen de tolerancia. Fue objeto de saneamiento todo lo que está en posesión del señor, quien manifestó conformidad con los trabajos realizados.” Los testigos, luego de prestar juramento y ser advertido sobre las consecuencias del perjurio, establecieron lo siguiente: B.2) Compareció en calidad de testigo, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , ; quien después de haber prestado juramento, manifiesta al Tribunal que: “ le vendió a él hace más de 20 años, yo lo sé porque trabajaba con Francisca; actualmente ella vive en Arenoso; no sé cómo ella lo adquirió, pero eso era de ella; yo le sembraba cacao, guineo y plátano; yo vivo en Arenoso; soy criado y nacido en Arenoso.

Nunca he escuchado problemas sobre esos terrenos. Ella le vendió, más o menos, 22 tareas a German; desde que German compro se ha mantenido en posesión. Si preguntamos en de quien es eso, le dirán que eso era de Francisca, y ahora de German.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE B.3) Compareció en calidad de testigo, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 0528- 0015843-7, ; quien después de haber prestado juramento, manifiesta al Tribunal que: “Le compro a la señora , hace más o menos 20 años; conocí a la señora Francisca; soy criado y nació ahí en Arenoso; la señora Francisca todavía vive por ahí. Antes de Francisca vender tenía más de 20 años con esos terrenos, ella vivía en ese terreno con el esposo y eso siempre fue de ellos, y de gente que uno ya no conoce; ella tenía la vida entera con eso. Nunca ha habido problemas con esos terrenos; en la comunidad le dirán que eso es de German.” C) Comparecencia Personal: C.1) Compareció en calidad de reclamante, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001- , […], provincia Santo Domingo; quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Eso yo lo compré hace muchos años, en el año 2002, a , la cantidad de 22 tareas; actualmente tengo comunicación con la señora Francisca, ya que yo soy de Arenoso. Esa comunidad territorialmente cae en , pero esta cerquita de Arenoso; yo conocía a Francisca como la dueña de eso, toda la vida, antes de comprarle.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. En ocasión de la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha cinco (05) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, fue apoderado este Tribunal para conocer del presente caso, asunto para el que este tribunal es competente, conforme disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Que de acuerdo con los trabajos de campo realizados por el agrimensor , aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, sobre la posicional núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²), con los linderos que se identifican en el plano de referencia.

5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE . Que el saneamiento es un proceso de orden público cuyo propósito esencial es determinar e individualizar los terrenos, depurar los derechos que recaen sobre ellos y propiciar su registro por primera vez, garantizando así la seguridad jurídica inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así se interpreta del artículo 20 de la Ley 108-05.

4. En esta materia, corresponde al juez examinar rigurosamente la posesión invocada por el reclamante, así como los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, a los fines de establecer si dicha posesión reúne las condiciones legales para producir efectos jurídicos, particularmente si se trata de una posesión útil, pública, pacífica, continua o interrumpida, inequívoca, y a título de propietario, condiciones esenciales para que la reclamación sea capaz de conducir a la prescripción adquisitiva, o por el contrario, verificar si quien reclama la propiedad lo hace a título precario y no puede derrumbar la presunción de propiedad consagrada en favor del Estado Dominicano. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia lo siguiente: “Que de la combinación de los artículos 2229 del Código Civil y 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; que para poder prescribir se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, por el tiempo fijado por dicho Código según la posesión de que se trate; que los actos posesorios se consideran cuando surja alguna de las modalidades siguientes: 1- cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2- la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble; 3- la materialización de los limites (..)1” 5. Que la valoración de la posesión no debe sustentarse en un único medio probatorio, tal y como manda el legislador en el artículo 22 de la Ley 108-05, sino en el análisis integral y armónico de todas las pruebas aportadas al proceso, sean estas documentales, testimoniales o técnicas, pudiendo el juez ordenar las medidas que estime pertinentes en ejercicio de su papel activo dentro del saneamiento, como en este caso, en donde aparte de escuchar los testigos propuestos por la parte reclamante, también escuchó al agrimensor contratista para depurar aspectos concernientes al acto de levantamiento o mensura para el saneamiento y dispuso la comparecencia personal del reclamante a los fines de indagar sobre la forma de adquisición del terreno que hoy reclama.

6. Que igualmente es deber de los tribunales y de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria velar por el estricto cumplimiento del principio de publicidad, el cual constituye una garantía 1 Sentencia núm. 16, del 27 de enero del año 2016.

6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE esencial del debido proceso en esta materia, al permitir que toda persona con interés legítimo pueda conocer la existencia del proceso, formular oposiciones y aportar los elementos probatorios correspondientes de una pretensión que dará vida al sistema Torrens, máxime por tener este proceso un carácter erga omnes en donde se presume que cualquier persona puede, eventualmente, tener interés.

7. En esas atenciones, y habiendo verificado el cumplimiento de las formalidades de publicidad exigidas por el Reglamento de los Tribunales, instituido por la Resolución núm. 787-2022, según los actos descritos en la parte cronológica de esta decisión, y que reposan en el expediente, contentivos de citación a los colindantes, […], la publicación en un periódico de circulación nacional y uno de circulación local, así como la demostración de colocación del aviso en el terreno y no habiendo surgido contestaciones ni reclamaciones que pongan en duda el derecho invocado, procede al tribunal concentrar su análisis en la legitimidad de la posesión alegada.

8. En esa tesitura después del Tribunal estudiar minuciosa y armónicamente el expediente que se trata y con ello un análisis exhaustivo de los elementos de prueba ha podido constatar que se encuentran en el expediente el original del Acto de Venta de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), legalizado por el Licdo. , notario público de los del municipio de San Francisco de Macorís, mediante el cual la señora , vende, cede y trasfiere a favor del señor , el inmueble que se describe a continuación: “Una porción de terreno de aproximadamente veintiuna tareas y noventa y cuatro varas (21.94) cultivado de cacao y otros frutos menores, […], con los siguientes colindantes, por el Este: un callejón; por el Norte: y ; por el Sur: y ; y. Por el Oeste: .” 9. Los contratos se fundan en un acto de voluntad de las partes que han intervenido en los mismos, por el principio de la autonomía de la voluntad, cuyo objetivo esencial es crear un vínculo de obligación entre ellas, las cuales deben someterse a su cumplimiento, a menos que una causa de fuerza mayor intervenga impidiendo su ejecución, por ello, se le impone a los pactantes con toda la fuerza del derecho, y con la misma intensidad de la ley que los convenios se cumplan con rigurosidad, pues de lo contrario, la seguridad jurídica sería una mera y superficial aspiración de los que han convenido de buena fe, que verían frustrados sus objetivos convencionales ante la inobservancia de las cláusulas por parte del cocontratante de mala fe, esto último según lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil según el cual las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y desde el momento mismo en que se conviene en la cosa y el precio, la venta entre las partes es perfecta, aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada; en virtud de lo establecido en el artículo 1583 del mismo Código.

10. Que, al comprar un inmueble no saneado, se compra igualmente la posesión, por tanto, resulta esencial depurar el tipo de posesión que ostentaba la parte vendedora, tal y como se hizo al momento de instruir este expediente.

11. Del examen conjunto de las pruebas sometidas al debate, este tribunal ha podido comprobar la existencia de actos posesorios suficientes que revelan una posesión material ejercida a título de propietario, mantenida durante el tiempo requerido por la ley, días por más de veinte (20) años y sin evidencia de perturbaciones, lo que permite descartar el carácter precario de la posesión, quedando evidenciado que la parte reclamante en el presente proceso ha ostentado una posesión legitima, conforme las previsiones del artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que, al quedar establecida una posesión apta para usucapir y cumplidas las garantías procesales inherentes al saneamiento, resulta procedente acoger la reclamación y ordenar la adjudicación del inmueble a favor del reclamante, como forma de culminación del proceso de depuración del derecho de propiedad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

12. Que, en esta materia, conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley 108-05, no existe condenación en costas.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; F A L L A PRIMERO: Acoge, los trabajos de Saneamiento, realizados por el agrimensor , por haber sido estos realizados de acuerdo con lo establecido por la Ley, a favor del señor , por ser procedente y estar fundamentada en derecho.

SEGUNDO: Acoge, la Instancia de Aprobación Técnica de las Operaciones de Mensura para Saneamiento, de fecha cinco (05) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, que originó la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE posicional designación catastral núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²).

TERCERO: Acoge, el original del Acto de Venta de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), suscrito entre los señores , (vendedora) y , (comprador), legalizado por el Licdo. notario público de los del municipio de San Francisco de Macorís.

CUARTO: Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad de la designación posicional núm. 78, del Municipio de , Provincia Duarte, con una extensión superficial de trece mil ochocientos ochenta y uno punto veintiuno metros cuadrados (13,881.21Mts²), con los siguientes linderos: Al Norte: parte Sr. , P. No. 02 y parte Sr. ; Al Este: camino; Al Sur: Sr. , P. No. 02; y, al Oeste: Sr. ; en favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo.

QUINTO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, hacer constar en el Certificado de Título Original y en el Duplicado correspondiente, que el derecho de propiedad es garantizado sobre este inmueble puede ser impugnado por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dicho Certificado de Título, así como no se consideraran adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera estos inmuebles durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

SEXTO: Autoriza al Registro de Títulos correspondiente para que, en el caso de que sea necesaria la aportación de alguna pieza adicional, este proceda a solicitar la misma a la parte interesada en uso de la facultad que le confiere la Ley en su artículo 96, así como el Reglamento General de Registro de Títulos, si es ello necesario para cumplir el criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108 del 23 de marzo del 2005.

SÉPTIMO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.

9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: - REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE OCTAVO: Ordena, a la Secretaría de este Tribunal comunica la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Nordeste, al por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Nordeste y a la parte interesada para los fines legales correspondientes.

Y por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado digitalmente por: , Juez y , lar.

DL/jd/mas Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.