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Deslinde

0269-26-00460

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Deslinde · Reapertura de debates

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 0269-14-00538Ponente: Gleny L. Rodriguez T.Inmobiliario

Fallo

Único: Ordena la reapertura de debates del proceso de Deslinde litigioso practicado en la porcion de terreno, con extensión superficial de novecientos dos punto cuarenta (902.40 mts2) metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 221-D, del distrito catastral núm. 09, del municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, practicados por el Agrimensor Contratista , Codia No. 19568, que resultó en la Parcela núm. 93, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, solicitado por la señora y en calidad de oponente los señores , […], y , (en calidad de continuadores jurídicos del señor ), dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0119/14 ↗ · TC/0297/19 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 FECHA: 21-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-14-00538 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

‘‘EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA’’ En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, ubicado en la Calle Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la Secretaria , ha dictado la presente Sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo del conocimiento de deslinde litigioso referente a la Parcela núm.221-D, del distrito catastral núm. 09, resultante en la designación catastral núm. 93, del municipio y provincia de Puerto Plata; promovido por la señora , dominicana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , del municipio y provincia Santiago; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, Inc. (CARD), bajo el núm. 52013-208-13, con estudio profesional abierto en la avenida Hermanas Mirabal núm. 12, Plaza Long Beach, ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana.

En calidad de oponentes los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio LIBRO.1612 FOLIO.210 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

y provincia Puerto Plata; y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata (en calidad de continuadores jurídicos del señor ); quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037- , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, Inc. (CARD), con estudio profesional abierto en la oficina de abogados “Santos Salvador & Asociados, Consultorio Jurídico”, sito en la carretera Luperón, Plaza Turisol núm. 35, ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana.

Respecto de este proceso se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante e interviniente concluyeron como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1) Que en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), fue emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, la constancia de aprobación técnica de los trabajos de Deslinde dentro de la Parcela núm.221-D, del distrito catastral núm. 09, resultante en la designación catastral núm. 93, del municipio y provincia de Puerto Plata; la cual fue remitida al Tribunal conjuntamente con los planos debidamente aprobados.

2) Que para conocer de la etapa judicial del proceso técnico de deslinde de que se trata, este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el auto de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en virtud del cual fijó audiencia para el día ocho (08) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

3) Que en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la decisión núm. 0269-18-00617, correspondiente a la designación del agrimensor , a los fines de llevar a cabo la diligencia pericial ordenada en la audiencia de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

LIBRO.1612 FOLIO.211 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

4) Que en ocasión de este proceso han sido celebradas varias audiencias, siendo la última audiencia celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

Visto: El artículo 69 de la Constitución de la República.

Vistas: Las demás piezas y documentos del expediente.

PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre el proceso de Deslinde litigioso relativo la parcela núm.221-D, del distrito catastral núm. 09, resultante en la designación catastral núm. 93, del municipio y provincia de Puerto Plata; promovido por la señora y en calidad de oponente los señores , […], y , (en calidad de continuadores jurídicos del señor ).

2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( .No. 145 de fecha 17 de diciembre del 1997); que el proceso que nos ocupa es competencia de este Tribunal conforme lo establecido por la Ley 108-05 y sus reglamentos complementarios.

3) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: ‘’La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley’’. De lo que se desprende que es deber de este Tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.

LIBRO.1612 FOLIO.212 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

4) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este Tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.

5) De conformidad al artículo 10 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde “El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas”; y de conformidad al artículo 11 del mismo reglamento, consta de tres etapas: la Técnica, la Judicial y la Registral; siendo de nuestra competencia la judicial, “en el que mediante un proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde”.

6) De conformidad con las disposiciones del artículo 16 de la Resolución No. 790-2022 de fecha 27 de octubre del 2022, contentiva del Reglamento para la Regularización Parcelaria y Deslinde: el proceso de deslinde se conoce de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original competente, aplicándole las características y principios del proceso de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso. Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas. Párrafo II. El juez o tribunal fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada debe notificar esta a los colindantes, a los titulares de derechos reales, al causante del derecho si fuere fundamentado en acto de transferencia, y demás partes interesadas identificados en la etapa técnica, y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, conforme con las reglas del Derecho común. Párrafo IV. La citación a la audiencia debe hacerse respetando la octava (8va.) franca. Si en el plazo inicial de la octava franca se notifica al solicitante LIBRO.1612 FOLIO.213 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

una constitución de abogado, debe cursarse el acto de avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días francos de antelación para las convocatorias a audiencias posteriores a la primera, si fuere necesaria su celebración. Párrafo V. Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la audiencia, la parte interesada debe publicar, a su cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional y uno de circulación regional o local, cuando existiere, informando de la primera audiencia y emplazando a todos a quienes pueda interesar. La descripción del inmueble a deslindar debe contener los datos suficientes que permitan su ubicación, además de la designación catastral, debiendo hacer constar: 1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos; 2) Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales. Párrafo VI. Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la jurisdicción apoderada, la parte interesada, una vez llevada a cabo la medida de publicidad prevista en al párrafo anterior, procederá a publicar una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de deslinde, informando la fecha de la audiencia y emplazando a todo a quien pueda interesar. Dicho aviso debe ser colocado en un lugar visible del terreno a deslindar, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la primera audiencia.

Párrafo VII. La forma de probar el cumplimiento de las medidas de publicidad contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza mediante de proceso verbal instrumentado por alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, o por certificaciones de los secretarios o encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba. Párrafo VIII. El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad antes indicadas y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que éstas puedan ser resueltas en la audiencia. Párrafo IX. En caso de que sea necesario solicitar una modificación de planos, esta se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido para tales casos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.

7) Que en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la decisión núm. 0269-18-00617, mediante la cual ordena lo siguiente: “Primero: Designa al Agrimensor , Codia No.9406, para que llevar a cabo la diligencia pericial ordenada mediante decisión in voce dada por este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), relativa LIBRO.1612 FOLIO.214 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

a la Parcela no.221-D, del distrito catastral no.09, del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Ordena, comunicar esta Resolución y copia del acta de audiencia de referencia al Agrimensor designado y a las partes intervinientes en el proceso; Tercero: Ordena al Agrimensor designado presentarse ante el Juez comisionado, para prestar el debido juramento de Ley.” 8) Que el expediente quedó en estado de fallo en la audiencia celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por lo que este Tribunal del estudio e instrucción del expediente ha podido verificar: a) Que en la glosa procesal del expediente no consta la corrección y actualización de planos respecto al colindante desconocido presentado en el plano general e individual de los trabajos de Deslinde, y que fue observado en las audiencias que en ocasión de este proceso fueron celebradas; en ese sentido, el tribunal a fin de dar cumplimiento al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva y salvaguardar el sagrado derecho de defensa ante la situación procesal evidenciada, es de criterio que no cuenta con los méritos suficientes para avocarse a fallar el presente expediente.

9) Que ha sido criterio constante del Tribunal constitucional: “Sobre el debido proceso y sus garantías, este tribunal constitucional ha ido elaborando una nutrida jurisprudencia en la que sostiene que éste contiene las exigencias que deben ser observadas para asegurar que los ciudadanos se encuentren en condiciones de defender, de manera adecuada, sus derechos fundamentales ante cualquier tipo de actuación del Estado que pueda afectarlos (ver Sentencia TC/0119/14). 10.18. Dentro de sus garantías, se observa, en el inciso 4, del referido texto constitucional, que el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra. Dicho principio se informa de otros, como es el principio de rogación o dispositivo, en virtud de los cuales los jueces se encuentran atados a las peticiones de las partes”. TC/0297/19 pág.16 10) Que la jurisprudencia Dominicana es constante, en el sentido de que la reapertura de debates sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos, que por su gravedad e importancia puedan incidir en la contestación pendiente de fallo (Cas. 178 de julio 1973, B. J. 752, Pág. 1977, B. J. 801, Pág. 1408; Cas. 3 de octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925, Cas. 5 octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925; 5 de octubre 1987, B. J. 875, Pág. 3004). Por lo que este Tribunal entiende procedente ordenar la reapertura de los debates.

11) Que por jurisprudencia de principio, se ha establecido que es facultad de los jueces que conocen de LIBRO.1612 FOLIO.215 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00460 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Deslinde litigioso.

Solicitante : .

Oponente : .

Agrimensor : .

Inmueble : P.221-D, DC. 09, Puerto Plata.

un proceso, ordenar en cualquier estado de causa, una reapertura de debates, a solicitud de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, cuando existan hechos o documentos nuevos que deban ser conocidos por el Tribunal. También, dicha reapertura puede ser ordenada de oficio, desde el momento en que el juez no disponga de los elementos suficientes para estatuir.

12) En tal sentido, a los fines efectuar una sana aplicación de Justicia es procedente fijar una nueva audiencia a los fines de aclarar el indicado punto.

R E S U E L V E: Único: Ordena la reapertura de debates del proceso de Deslinde litigioso practicado en la porcion de terreno, con extensión superficial de novecientos dos punto cuarenta (902.40 mts2) metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 221-D, del distrito catastral núm. 09, del municipio de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, practicados por el Agrimensor Contratista , Codia No. 19568, que resultó en la Parcela núm. 93, del municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, solicitado por la señora y en calidad de oponente los señores , […], y , (en calidad de continuadores jurídicos del señor ), dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.

Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.