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Corrección de error material

0031-TST-2026-R-00169

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Corrección de error material · Rechaza

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 2026-0060687Ponente: Yoaldo Hernández P.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material sometida por el ciudadano , de generales que constan, mediante su apoderado, señor , de generales que constan, quien, a su vez, se ha hecho representar por la licenciada , de generales profesionales que constan, respecto de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de agosto del 1982, que determina herederos de la finada , quien era hija de la fallecida , y esta última hija de , que era, de su lado, descendencia del de cujus , por haber sido hecha conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la solicitud administrativa previamente descrita, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Resolución núm. 0031-TST-2026-R-00169 Expediente núm. 2 Solicitante: Corrección de error material _____________________________________________________________________________________ Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183° de la independencia y 163° de la restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituido por los magistrados YOALDO HERNÁNDEZ PERERA, quien preside, ROSANNA I. VÁSQUEZ FEBRILLET y , asistidos de la secretaria infrascrita, en su despacho, ha dictado, en atribuciones administrativas, la presente resolución.

Con motivo de la solicitud de corrección de error material sometida por el ciudadano , de generales que constan, mediante su apoderado, señor , de generales que constan, quien, a su vez, se ha hecho representar por la licenciada , de generales profesionales que constan, respecto de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el 13 de agosto del 1982, que determina herederos de la finada , quien era hija de la fallecida , y esta última hija de , que era, de su lado, descendencia del de cujus .

La decisión cuya corrección se está solicitando envuelve el siguiente inmueble registrado: parcela núm. 21-I, matrícula núm. , porción . núm. 20.

CRONOLOGÍA DE LA SOLICITUD En fecha 13 de agosto del 1982, este Tribunal Superior de Tierras emitió una resolución que determinó a los herederos de la finada , quien era hija de la fallecida , y esta última hija de , que era, de su lado, descendencia del de cujus .

Argumentando que no ha podido tramitar el duplicado por pérdida de su constancia anotada que acredita los derechos reales inmobiliarios envueltos, la parte solicitante, mediante su apoderado y la representación legal previamente indicadas, ha solicitado a este tribunal que corrija la consabida resolución, incluyendo su apellido paterno y su numeración de cédula, ya que el órgano registral no acogió administrativamente su solicitud por esa ausencia de información en la resolución de marras.

La presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante auto de asignación número 00228-2026, apoderó la terna que figura en el encabezado de esta decisión, a fines de que estudie y decida la referida solicitud administrativa.

Para la redacción de las motivaciones discutidas por la terna durante las deliberaciones del caso, fue asignado el juez Yoaldo Hernández Perera.

PRETENSIONES SOMETIDAS La parte solicitante ha solicitado: “Primero: Acoger como buena y válida la presente instancia en solicitud de corrección de error material en resolución, por ser justa y reposar sobre base legal. Segundo: Ordenar la corrección de error material existente en la resolución de fecha 13/8/1982, del Tribunal Superior de Tierras, que determina a los herederos de , quien era hija de , y esta era hija de y esta a su vez hija de , en cuanto a Juan, para que en lugar de Juan (Papo) Séptimo, su nombre se lea y se escriba como: , cédula núm. , por ser lo correcto, toda vez que el mismo era hijo de los finados y , según se comprueba en el acta de nacimiento registrada con el núm. 000259, libro núm. 00065, […], del año 1971, emitida por el de la 5ta Circunscripción de Santo Domingo Norte. Tercero: Que, al momento de ordenar dicha corrección, se consigne las generales del solicitante: , dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , a los fines de dichos datos sean incluidos en el certificado de título al momento de emisión del duplicado por pérdida del certificado de título matrícula núm. , libro, núm. 833, folio núm. 52, hojas 093/094, que ampara la parcela núm. 21-1, porción T, del . núm. 20, del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una superficie de 1,254.41 m2”.

PRUEBAS APORTADAS La parte peticionaria de corrección material realizó las siguientes ofertas probatorias: “1., Original acta de defunción del finado, señor . 2., Original del acta de nacimiento de . 3., Original certificación de cédula vieja de . 4., Original oficio 10785, de fecha 18/08/2025, emitida por la Dirección Nacional de Registro Electoral, relativo al señor . 5., Declaración jurada de determinación de herederos de fecha 12/06/2019, marcada con el núm. 135/2019, del finado . 6., Original compulsa notarial de declaración jurada para determinación de herederos del finado . 7., Original acta de nacimiento de Séptimo Paredes. 8., Original acta de nacimiento de Yaritza Séptimo De La Nieve. 9., Copia de declaración jurada por pérdida de certificado de título. Acto 271- 2025. 10., Copia de acuse de fecha 09 noviembre 2022. 11., Copia instancia en solicitud de duplicado del certificado de título por pérdida de .

Expediente núm. 313. 12., Certificación ALVME-LEG-No.4781718, de fecha 25/07/2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. 13.

Autorización de pagos de impuestos 2-9. 14., Recibo de pago de impuestos sucesorales núm. 450364125. 15., Poder especial de autorización y cuota litis, de fecha 0407/2025. 16., Certificación del estado jurídico de la parcela núm. 21, porción 1, del distrito catastral núm. 20, del municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo. 17., Copias de las cédulas de las señoras Séptimo Paredes y Yaritza Séptimo De La Nieve.

18., Acto de Partición Amigable. 19., Poder de representación de fecha 02/01/2025, otorgado por las señoras Séptimo y Yaritza Séptimo de la Nieve a Camilo De La Cruz. 20., Pliego de modificaciones y notificación de liquidación del inmueble.

21., Copia de la cédula del representante Camilo y Faustina 22., Original del acta de defunción de Paulina Séptimo. 23., Original del acta de defunción de Dominga Séptimo.

24., Copia decisión núm. 1 de fecha 17/08/1982, del Tribunal Superior de Tierras, que determina herederos de Paulina Séptimo Brito. 25., Certificación ap/582-23. 26., Decisión núm. 41, de fecha 07/08/1987, del Tribunal Superior de Tierras, que aprueba deslinde. 27., Original acta de nacimiento de . 28., Certificación de cédula vieja de . 29., Oficio 10785 10678 de fecha 148/08/2025, emitida por la Dirección Nacional de Registro Electoral, relativo a . 30., Copia de la cédula del señor , 31., Original del certificado de título matrícula No , Libro No.2030, Folio No.0218, a nombre de Diego (Teco) Séptimo. 32. Copia Sentencia No.1516-2023-SSENT-00329, de fecha 04/05/2023, Exp.1516-2022-ECIV-00651, de la 7ma. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Especializada en Asuntos de Familia. 33. Oficio No. OSU- 1 de fecha 22/06/2018, del Registro de Títulos de Santo Domingo.

34., Acta de nacimiento de Plácida De La Cruz Séptimo. 35., Certificación cédula emitida por la Junta Central Electoral, correspondiente a Plácida De La Cruz Séptimo.

36., Copia de la cédula de la señora Placida De La Cruz Séptimo. 37., Certificación del estado jurídico de la parcela No. 21 porción (T) Placidas de la Cruz Séptimos 38., Poder de representación placida y camilo. 39., Original del acta de defunción 40., Original certificación de cédulas vieja .

41., Certificación emitida por la Junta Central Electoral, que establece que o la cruz es la misma persona que (Ondina séptimo) 000864. 42., Certificación de la iglesia de Bautizo Clavelgína séptimo. 43., Impuesto sucesiones y donaciones 491043554. 44. Autorización de pago núm. 6-9. 45., Impuesto sucesiones y donaciones 450364126. 46., Original de certificación de estado jurídico del inmueble porción (T). 47., Original constancia anotada porción (T). 48., Original pliego de modificaciones (2). 49., Original acta de nacimiento original Clavelgina. 50., Copia de la cédula Clavelgina 51., Copia declaración jurada determinación de herederos 237/2819. 52., Acta de propuesta de partición amigable 4/2/2026. 53., Original de la compulsa de actos notariales. 54., Original poder de representación Clavelgina y Camilo. 55., Original poder cuotalitis.

56., Copia instancia motivada y acuse de recibo-(solicitud por perdida de título) 21-I- DC 20 de Juana. 57. Certificación no 3768925. 58., Acta de defunción del padre . 59., Copia-decisión 2 ”.

DELIBERACIÓN DE LA CORRECCIÓN MATERIAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE: 1.- Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado de la solicitud de corrección de error material sometida por el ciudadano , de generales que constan, mediante su apoderado, señor , de generales que constan, quien, a su vez, se ha hecho representar por la licenciada , de generales profesionales que constan, respecto de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el 13 de agosto del 1982, que determina herederos de la finada , quien era hija de la fallecida , y esta última hija de , que era, de su lado, descendencia del de cujus .

2.- Sobre la competencia, ha lugar a retener la misma, en virtud de la Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, y el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. Núm. 787-2022), que sostienen que el órgano que emite la decisión es el llamado a conocer las solicitudes de correcciones materiales que fueren formuladas respecto de la misma.

3.- En cuanto a la forma, ha lugar a declarar buena y válida la descrita petición administrativa, por haber sido canalizada con arreglo a los cánones previstos para la materia, siendo el debido proceso una garantía de tutela de derechos que el artículo 69.10 de la Constitución prevé que debe ser observada en todas las materias, incluyendo la administrativa.

4.- Sobre el fondo, la parte solicitante, en síntesis, sostiene que es copropietaria de la parcela núm. 21-I, porción T, del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,254.41 metros cuadrados, amparada en el Certificado de Título matrícula núm. , […], folio núm. 52, hojas 093/094. Indica que adquirió sus derechos mediante determinación de herederos de la finada , conforme a la resolución de fecha 13 de agosto de 1982, dictada por este tribunal colegiado. No obstante, señala que extravió la constancia anotada correspondiente al referido certificado de título, por lo que inició un proceso de solicitud de emisión de duplicado por pérdida. Expone que, en respuesta a dicha solicitud, el órgano registral, mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2023, rechazó lo requerido, en razón de que en el certificado de título no figura su apellido paterno, sino únicamente el materno, error que, según afirma, se arrastra desde la referida decisión judicial y que no pudo ser subsanado en sede registral. Alega que esta omisión le ha ocasionado perjuicios, en tanto le impide disponer de sus derechos, motivo por el cual ha presentado la presente solicitud de corrección.

5.- Luego de examinar las argumentaciones de la parte solicitante a la luz de las piezas que conforman el expediente, resulta evidente la existencia de una precariedad probatoria que impide a este colegiado, en estricto respeto del principio de seguridad jurídica, acoger la solicitud planteada. En efecto, la decisión cuya corrección se pretende no consta debidamente incorporada en el expediente en forma certificada. Es principio cardinal del derecho procesal que la existencia y contenido de las decisiones jurisdiccionales se acreditan, por regla general, mediante el depósito de copias certificadas expedidas por la secretaría del tribunal correspondiente, revestidas de fe pública, lo cual garantiza su autenticidad, integridad y oponibilidad frente a terceros.

6.- Si bien este tribunal, en aplicación del principio de eficacia administrativa y en el marco de una jurisprudencia orientada hacia un prudente activismo judicial, ha admitido en ciertos supuestos, particularmente ante la ausencia de contestación, la posibilidad de verificar oficiosamente en los sistemas institucionales la existencia de decisiones no aportadas en copia certificada, a los fines de evitar denegaciones de justicia por excesivo formalismo, lo cierto es que en el presente caso dicha verificación ha resultado infructuosa. En consecuencia, tratándose de una decisión de larga data (año 1982), no existe elemento alguno que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la existencia misma de la resolución invocada.

7.- Esta sola circunstancia, por impedir la comprobación de la decisión cuya corrección se persigue, resulta suficiente para justificar el rechazo de la solicitud. Sin embargo, no es el único elemento que conduce a tal conclusión. En efecto, robustece la improcedencia de la pretensión el hecho de que la misma descansa sobre una cadena de vínculos familiares extensa y compleja, que exige un grado de rigor probatorio aún mayor. Según lo expuesto, los derechos alegados derivan de la determinación de herederos de la finada , hija de , quien a su vez era hija de , descendiente del de cujus . Sobre esa base, se sostiene que el solicitante, […], ostenta la calidad de copropietario de la parcela núm. 21-I, porción T, del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una superficie de 1,254.41 metros cuadrados, amparada en el Certificado de Título matrícula núm. , libro núm. 833, folio núm. 52, hojas 093/094, cuyos derechos habrían sido adquiridos mediante la referida resolución de fecha 13 de agosto de 1982.

8.- Asimismo, se alega el extravío de la constancia anotada que avalaba dichos derechos, así como la imposibilidad de obtener su duplicado ante el órgano registral, debido a una supuesta omisión atribuida a este tribunal en la decisión original, consistente en la falta de inclusión del apellido paterno y del número de cédula del solicitante. Como se advierte, se trata de una situación que involucra una decisión antigua y una reconstrucción de derechos sustentada en una línea sucesoral de considerable extensión, lo cual impone a este tribunal el deber de extremar el cuidado en la valoración de la prueba, a fin de evitar la adopción de decisiones que puedan afectar derechos de terceros o desnaturalizar la realidad jurídica previamente establecida.

9.- En ese sentido, es preciso reiterar que el acervo probatorio debe ser lo suficientemente robusto para sustentar las pretensiones sometidas, exigencia que se intensifica en casos complejos como el presente, caracterizados por el transcurso prolongado del tiempo y la multiplicidad de relaciones jurídicas involucradas. No obstante, en la especie, dicha carga probatoria no ha sido satisfecha, limitándose la parte solicitante a aportar, en esencia, fotocopias que, conforme a jurisprudencia constante, carecen de valor probatorio pleno por sí solas. La decisión que se pretende corregir no consta certificada. De igual modo, el activismo judicial desplegado por este colegiado, orientado a recabar y contrastar elementos de prueba adicionales, como se ha dicho, no ha arrojado resultados que permitan suplir las deficiencias señaladas ni formar convicción suficiente sobre la procedencia de la corrección solicitada.

10.- La seguridad jurídica supone, entre otros aspectos, la certeza, estabilidad y previsibilidad de las situaciones jurídicas, así como la confianza legítima de los ciudadanos en que las decisiones judiciales se adoptarán sobre la base de pruebas fehacientes y conforme a reglas previamente establecidas. Este principio se erige, además, como una garantía constitucional implícita del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Y, en el presente caso, ante la ausencia de prueba idónea que acredite la existencia de la decisión cuya corrección se pretende, así como la titularidad de los derechos invocados en los términos alegados, es evidente que no concurren los presupuestos mínimos que habiliten a este tribunal a intervenir sobre una situación jurídica que goza, en principio, de presunción de validez y estabilidad.

11.- Por lo dicho antes, se impone, en aras de preservar la seguridad jurídica y evitar la generación de incertidumbre o posibles afectaciones a derechos de terceros, el rechazo de la solicitud de corrección planteada, sin perjuicio de que la parte interesada pueda, en lo adelante, ejercer las vías correspondientes aportando un acervo probatorio idóneo, completo y legalmente admisible que permita, en su caso, un examen distinto de la cuestión.

12.- Procede, finalmente, instruir a la secretaría de este tribunal para que dé la publicidad de rigor a la presente decisión, tal como se consignará en la parte dispositiva.

POR TALES MOTIVOS, este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, administrando justicia en nombre de la república, en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables; RESUELVE PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de corrección de error material sometida por el ciudadano , de generales que constan, mediante su apoderado, señor , de generales que constan, quien, a su vez, se ha hecho representar por la licenciada , de generales profesionales que constan, respecto de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de agosto del 1982, que determina herederos de la finada , quien era hija de la fallecida , y esta última hija de , que era, de su lado, descendencia del de cujus , por haber sido hecha conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la solicitud administrativa previamente descrita, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Yoaldo Hernández Perera, Rosanna I. Vásquez Febrillet y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.