Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , legalmente representada por los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 202400672 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, Sala I, que tiene por objeto el Solar 18, Manzana 2026, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de 6 SCJ, 1ra Cam. 23 de abril de 2008, núm. 23, B. J. 1169 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE venta), incoada por la señora . En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, en provecho distracción de los licenciados y , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-23-01156 EXPEDIENTE ANTIGUO: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por la magistrada ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, quien preside, y los magistrados SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN y VILMA VENECIA , jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en su despacho, asistidas por la secretaria de corte, .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , provincia Santiago, República Dominicana. Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Licda./Agrim. , dominicana, mayor de edad, soltera, agrimensora y abogada de los Tribunales de la República Dominicana, Matrícula No. 36987- 622-07, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. , Licdo. mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, Matrícula No. 76084-139-18, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. y Licdo. dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matrícula No. 80943-310-19, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; todos con estudio profesional común ubicado en la calle Paseo de los Choferes (antigua , provincia Santiago. República Dominicana, (Oficina Kunhardt & Asociados S.R.L.). En lo adelante, parte recurrente.
En contra de la Sentencia No. 202400672 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Solar No. 18, manzana No. 2026, del Distrito Catastral 1, del municipio y provincia de Santiago.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE recurrida la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , provincia Santiago, República Dominicana. Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. y , respectivamente, matriculados en el Colegio de Abogados bajo los Nos. 4225-347-86 y 32098-201-06, respectivamente, con estudio profesional abierto común abierto en la casa marcada con el No. 6, de la , provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrida.
Respecto a este recurso fueron conocidas varias audiencias, donde en la última, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), tanto la parte recurrente como la recurrida concluyeron como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de acto de venta), incoada por la señora , en contra de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, Sala I, dicta la Sentencia No. 202400672 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: ACOGE las litis sobre derechos registrados incoadas por la señora , en contra de , en relación al solar No. 18, manzana No. 2026, del distrito catastral 1, del municipio y provincia de Santiago, por los motivos expuestos, en consecuencia PRONUNCIA LA NULIDAD del acto de venta de fecha 23 de marzo del año 2021, mediante el cual la señora figura transfiriendo su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble objeto de litigio a favor de la señora , con firmas legalizadas por la notario público de los del número para el municipio de Santiago, LIC. MERCEDES EMILIA GARCÍA DE PICHARDO.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE : ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO DE TÍTULOS DE SANTIAGO proceder: a) CANCELAR el certificado de título expedido a favor de la señora que ampara el derecho de propiedad sobre el solar número 18 de manzana número 2026 del distrito catastral número 1 de Santiago.
b) RESTITUIR a su estado anterior y por ende expedir nuevamente a favor de la anterior propietaria certificado de título que ampare el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los caballeros.
c) RADIAR la anotación preventiva generada a consecuencia de las litis sobre derechos registrados correspondientes a los códigos de casos números 0495-23-01156 y 0495-23-01219, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
TERCERO: Acoge las conclusiones vertidas por los LICDOS.
y , por encontrarse provistas de fundamento probatorio y RECHAZA las conclusiones presentadas por los LICDOS.
RAYDI GÓMEZ, y , por carecer de fundamento probatorio.
CUARTO: Condena a la señora al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.
y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.
La referida sentencia fue recurrida en apelación por la señora , mediante instancia depositada por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Departamento Norte en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expediente remitido a este Tribunal Superior de Departamento Norte mediante Oficio No. 0063/2025, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal, resultó apoderada mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la terna TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, quien preside, y los magistrados Segundo Eligio Monción y Vilma Venecia Díaz Colombo, jueces miembros, para conocer y fallar el presente caso.
A interés de la parte recurrente y por auto de fecha dos (02) de junio de veinticinco (2025), el magistrado Danilo A. Tineo Santana, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Departamento Norte, fija la audiencia para el día diez (10) del mes de julio del año veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.
Previo a la celebración de la audiencia el juez presidente del Tribunal Superior de Departamento Norte dictó el Auto No. 00032/2025, de fecha 10/07/2025, mediante el cual designa a la magistrada ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, jueza de este Tribunal Superior y al magistrado WILLIAM F. ARIAS BÁEZ, juez del Tribunal de Jurisdicción Or , para integrar la terna de jueces conjuntamente con la magistrada Ildefonsa A. Susana Abreu, que conocerá de la audiencia a ser celebrada en fecha 10/07/2025, por motivo de las vacaciones del magistrado y por la ausencia por licencia médica comprendida desde el 27 de junio hasta el 28 de julio del presente año de la magistrada, Vilma V. Díaz Colombo, jueces miembro de la terna apoderada.
A la audiencia de fecha diez (10) del mes de julio del año veinticinco (2025), compareció el licenciado , conjuntamente con el licenciado , por sí y por la licenciada , en nombre y representación de la parte recurrente, señora . Compareció la licenciada , por sí y por el licenciado , en nombre y representación de la parte recurrida, señora . El licenciado Herrera manifestó que dada la situación de que el inmueble objeto del presente proceso es objeto de tres (03) demandas, inclusive una querella penal que esta apoderada la fiscalía, solicitó el sobreseimiento del presente proceso, hasta tanto, la tercera sala decida respecto al asunto de la validez o no del duplicado del dueño que les corresponde a ellos. La licenciada Sánchez manifestó que esa misma solicitud que ellos solicitaron en sobreseimiento la realizaron como dos o tres veces en primera instancia con la magistrada Fidelina y ella siempre las rechazó, por entender que la acción penal es distinta a lo que se está persiguiendo aquí. Decidiendo el tribunal: “Rechazar la solicitud de la aparte recurrente, en vista de que lo que estamos apoderado es de la nulidad de la venta y ordena la continuación de la audiencia”. El licenciado Herrera solicitó el aplazamiento, a los fines de hacer uso de nuevas pruebas y aportarlas en este caso, ya que la mayoría de sus pruebas están en la Tercera Sala, pedimento TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE que la licenciada Sánchez no se opuso, decidiendo el tribunal: “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que las partes depositen los medios de pruebas que estimen conveniente, se fija la próxima audiencia para el día lunes 08 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Dpto. Norte, dictó el auto No. 00067/2025 de fecha 05/09/2025, la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, Jueza del Tribunal Superior de Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día veinte (20) del mes de agosto del año 2025, hasta el día diecisiete (17) del mes de septiembre del mismo año, por lo que es procedente designar, a los magistrados Segundo Eligio Monción, Vilma V. Díaz Colombo y Alma Sonia Domínguez Martínez, de Departamento Norte, como jueces miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día lunes ocho (08) del mes de septiembre del año 2025.
A la audiencia de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrente, señora . Compareció la licenciada , por sí y por el licenciado , actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señora . El licenciado Núñez solicitó el aplazamiento a los fines de que el tribunal le ordene a la Junta Central de que emita una certificación, donde se haga constar si la señora ha hecho alguna solicitud de cambio de cédula por pérdida, deterioro, expiración o por cualquier otro motivo, a los fines de edificar, y también a los fines de que se ordene la comparecencia personal de las partes, en virtud de que en primera instancia no fueron escuchados y es de mucho interés que las mismas sean escuchadas, para en la misma audiencia mostrar una alegada mala fe de la parte recurrida. La licenciada Sánchez manifestó al tribunal que existe en el expediente una certificación de cédula de un depósito que se hizo en fecha 19 de marzo del año 2024. El licenciado Núñez manifestó tribunal que esa certificación ya la conoce, que quiere una certificación de la junta que diga si ella hizo algún cambio. El tribunal responde a dicho pedimento realizado por el licenciado Núñez estableciendo que la certificación hace constar que la ciudadana antes mencionada realizó un cambio de datos correspondiente a su lugar de nacimiento. La licenciada Sánchez manifestó al tribunal que no tendría inconveniente con la comparecencia personal de su representada, pero que no le ve la pertinencia. Decidiendo el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE : “Acoger el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido prorroga el conocimiento de la presente audiencia. Se ordena la comparecencia personal de las partes, tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida, se fija la próxima audiencia para el día martes 04 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , conjuntamente con la licenciada , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrente, señora . Compareció la licenciada , por sí y por el licenciado , actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señora . El licenciado Núñez manifestó que había hecho un pedimento y quedó sobreseído, a lo que el Tribunal le manifiesta que en el acta de audiencia no se menciona ninguna solicitud de sobreseimiento. El licenciado Núñez manifestó que su representada estaba presente, a lo que el Tribunal ordena la comparecencia personal de la parte recurrente, señora y, posteriormente, de la parte recurrida, señora , quienes prestan declaraciones como figura en otra parte de esta sentencia. Posterior a eso, el licenciado Núñez solicitó el aplazamiento a los fines de poder notificar al señor para la próxima audiencia y que se ordene a la Junta Central Electoral la expedición de una certificación que haga constar los cambios hechos por la señora . La licenciada Sánchez manifestó que su fuera cierto que esa persona fuera a aparecer, hasta ellos quisieran verlo, también explicó que había una certificación de la Junta depositada. Decidiendo el tribunal: “Se rechaza la solicitud formulada por la parte recurrente, en vista de que existe la certificación emitida por la Junta Central Electoral que ha hecho alusión el abogado. Se cierra la audiencia de presentación de pruebas y se abre la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día martes 27 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el licenciado , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrente, señora . Compareció la licenciada , por sí y por el licenciado , actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señora . Las partes proceden a presentar conclusiones como figura en otra parte de esta Sentencia, de las que el Tribunal decide: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE “Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, por intermedio de sus representantes legales, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. Núñez: Vamos a solicitar que sean acogida las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarado bueno y valido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Núm. 202400672, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: Que sea acogido como bueno y valido en cuanto al fondo el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Núm. 202400672, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), conforme con los hechos y pruebas que reposan sobre el mismo. Por vía de consecuencia, sea revocada en todas sus partes dicha sentencia y este tribunal tenga a bien por medio de la sentencia a intervenir fallar de la manera siguiente: A) CON RELACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL: PRIMERO: ACOGER, en cuanto la forma presente demanda reconvencional, depositada en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), interpuesta por la entidad , por ser justa en derecho y reposar en base legal; pero, sobre todo, por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la presente demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora MARISTELA HERNÁNDEZ TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE , en contra de la señora . En consecuencia, condenar a esta última al pago de una indemnización pecuniaria de VEINTE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$20,000,000.00), en provecho de la señora , por los daños y perjuicios morales, materiales y psicológico que han sido provocado por la parte demandada reconvencional, la señora , con sus demandas temerarias, y muy especialmente por las difamaciones e injurias expuestas por este en sus acciones.
TERCERO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en beneficio de los abogados que presentamos conclusiones, los licenciados , YOEL MONCIÓN y RAYDI GÓMEZ SANTOS, quienes afirmamos avanzarla en su totalidad y de nuestros propios peculios.
B) CON RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL: PRIMERO: DESESTIMAR en todas sus partes las Litis sobre derechos registrados, nulidad de acto de venta y Certificado de Titulo resultante del acto de venta atacado, interpuestas por la señora , en contra de la señora , mediante las instancias de fechas dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por los Licdos. y ; y veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por los Licdos. y , respectivamente, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y por acusar las mismas de una orfandad absoluta de pertinencia probatoria.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en beneficio de los abogados que presentamos conclusiones, los licenciados , YOEL MONCIÓN y RAYDI GÓMEZ SANTOS, quienes afirmamos avanzarla en su totalidad y de nuestros propios peculios.
TERCERO: Ordenar el levantamiento de cualquier anotación preventiva que figure en el Registro Complementario del inmueble en cuestión corno consecuencia de la presente Litis.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE in voce: CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, para escrito justificativo de conclusiones”.
La parte recurrida, señora , por intermedio de sus representantes legales, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licda. Sánchez: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0075644 de fecha 23 de enero del año 2026, que establecen lo siguiente: PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia número 202400672, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, depositado en fecha 26 de marzo del año 2025, notificado por medio del acto marcado con el No. 755/2025, del día dos (2) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Sala III, Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, que se confirme la sentencia apelada en cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que se condene a la parte recurrente, […], al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en manos de los LICDOS. Y , quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes.
TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, al vencimiento del que se le otorgare a la parte recurrente, a los fines de depositar escrito de motivación de las presentes conclusiones”.
PRUEBAS APORTADAS Entre los medios probatorios aportados por las partes al proceso en esta Alzada figuran los siguientes: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE ) Documental (es): A.1) Parte recurrente: Anexo al recurso de apelación: 1) Original del acto No.250/2025, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de sentencia.
2) Copia de la Sentencia Núm. 202400672, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala 1, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0393987, de fecha 24/04/2025: 3) Original del Acto de alguacil No. 755/2025, de fecha 02/04/2025 del Ministerial , alguacil ordinario de la Sala 111 del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Santiago, contentivo de notificación de Recurso de Apelación.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0569342, de fecha 06/06/2025: 4) Original de certificación de estado jurídico de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), del inmueble identificado como Solar 18, Manzana 2026, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 650.08 metros cuadrados, propiedad de .
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0706091, de fecha 10/07/2025: 5) Copia auto de fijación No. 00768-2024, de fecha 20 de septiembre del 2024.
6) Original del acta de audiencia de fecha 06 de febrero del 2025, del expediente 2024- 0092979, celebrada por la Tercera Sala de Jurisdicción Original de Santiago.
7) Original del acta de audiencia de fecha 19 de mayo del 2025, del expediente 2024- 0092979, celebrada por la Tercera Sala de Jurisdicción Original de Santiago TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE ) Original de instancia contentiva de solicitud de préstamo y remisión de certificado de títulos de fecha 06 de junio del 2025.
9) Original de instancia en solicitud de apoderamiento de sala y fijación de audiencia de fecha 12 de septiembre del 2024, con sus correspondientes anexos.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0882070, de fecha 21/08/2025: 10) Original de acto de notificación No. 277/2025, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1178450, de fecha 03/11/2025: 11) Imágenes del inmueble.
12) Recibo de retiro del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por , por un monto de RD$800,000.00, con el Número De autorización 0 000000. De fecha 30 de marzo del año 2021, a las 04:05pm de la tarde.
13) Recibo de depósito del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a favor de , por un monto de RD$528,130.00, depositado por , con el Número De autorización 5 013005.
De fecha 30 de marzo del año 2021, a las 04:09pm de la tarde.
14) Recibo de depósito del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a favor de , por un monto de RD$671,870.00, por , con el Número De autorización 5 001360. De fecha 09 de abril del año 2021, a las 02:17pm de la tarde.
15) Imágenes de la conversación de WhatsApp entre y .
A.2) Parte recurrida: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE de solicitud (ticket) No. 2026-R0075644, de fecha 23/01/2026: 1) Conclusiones de audiencia.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2026-R0172296, de fecha 12/02/2026: 2) Escrito de motivación de conclusiones.
B) Comparecencia (s): B.1) Compareció la parte recurrente, señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliada ; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿Usted fue quien interpuso la demanda en litis sobre derechos registrados? R: Sí. Pte.: ¿Usted está pidiendo la nulidad de un acto de venta? R: No, la compradora soy yo. : ¿Ustedes fueron los demandantes en primer grado? Licdo. Núñez: No, la otra parte; entonces nosotros apelamos. : ¿Cuál es el causal de la nulidad? Licda. Sánchez: Falsificación de firmas, y está depositado; se hizo un peritaje en primera instancia. Pte.: Proceda a realizarle las preguntas a su representada. Licdo. Núñez: ¿Cómo transcurrió el asunto de la venta y del proceso? R: Una persona que vendía justo al lado del solar; yo tenía interés de comprar porque le había vendido a mi hermano un solar de mi propiedad. Entonces, me informan de la disponibilidad de ese solar; esa persona tenía aproximadamente 4 o 5 años viviendo en la casa que está detrás del solar y me dice: “Mira, hay un solar muy bonito que está en la esquina de mi casa, que me extraña que nunca se haya vendido, y tiene un letrero puesto hace mucho”. : ¿Dónde está ubicado el inmueble? R: En la avenida Penetración, calle No. 10, en Cerro Hermoso. : ¿Por dónde es eso? R: Eso es detrás de Los Cerros de Gurabo, entre Casilda, donde hay un solar grandote también.
: ¿Colinda casi con Los Cerros de Gurabo? R: Sí, y por el otro lado con Los Llanos de Gurabo. : ¿Usted dice que en el solar objeto de litis había un letrero? R: Sí, había un letrero; procedimos a llamar al número de teléfono del intermediario. Él nos contesta, nos da el monto. : ¿Cómo se llama el intermediario? R: es la persona intermediaria. Nos ofrece toda la documentación del solar, nos manda el título, el estado jurídico del inmueble; nos dice que hay una pequeña deuda de litis, pero que ellos pretendían saldar antes de la venta. : ¿A nombre de quién estaba TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE ? R: De la señora Ariselis. Pte.: ¿Qué pasó después de eso? R: Entonces, procedimos a validar que todos los datos se encontraban correctos; el título estaba con todos sus sellos, un título deslindado. : ¿Usted buscó a un abogado? R: Sí. : ¿A quién? R: Al licenciado . Entonces, procedemos a llegar a los acuerdos para hacer la compra; nos citamos en la oficina del abogado, el intermediario, la señora Ariselis… : ¿Ariselis la identificaron con su cédula de que era ella? R: Se identificó con su cédula; incluso, se le tomó una foto durante la firma. Entonces, continuamos: se firma, se hace la entrega del dinero en efectivo porque así fue que ellos lo solicitaron. : ¿Cuánto? R: Fueron 5 millones de pesos que se le entregaron. : ¿Quién lo recibió? R: Lo recibió la señora Ariselis. : ¿El título estaba a nombre de ella? R: Sí, el título estaba a nombre de ella y con su cédula se verificó todo; se deposita todo a Impuestos Internos, se hace el traspaso y ya con el Registro de Títulos me entregan mi título aproximadamente un año después. Todo transcurre dentro de la normalidad; el título sale a nombre mío, hasta que en el año 2023 yo paso por mi solar y encuentro que lo están vendiendo. : Pero estaba a su nombre, ¿quién lo estaba vendiendo? R: Lo estaba vendiendo Alondra Bienes Raíces. Entonces, yo llamo al otro día, creo que fue un viernes o un sábado, y le pregunto por el solar para ver qué me va a responder, y ella me dice que el solar está en venta; me da el precio del solar y le digo: “Pero mira, ese solar está a nombre mío”. : ¿Y qué precio le dio? R: Era como 10 mil el metro, algo así.
: ¿Cuántos metros tiene? R: Tiene 650 metros. : ¿Usted se acercó a esa inmobiliaria? R: Yo llamé a la inmobiliaria; todo fue por teléfono. Entonces, comenzaron las especulaciones hasta que llegamos a lo que está pasando ahora. : ¿Quién le demanda la nulidad de este acto de venta? R: La otra parte, Ariselis. : Pero se supone que Ariselis estaba sentada con usted en la oficina del abogado. R: Exactamente.
: ¿Ella está aquí? Licda. Sánchez: Sí, ella está aquí, la señora; está sentada allá.
: ¿Fue ella la que le vendió? R: Me parece que sí, pero tenía el pelo rojo, más llenita y el pelo rojo. : ¿Esa persona usted la identificó con su cédula? R: El abogado la identificó, tomó fotos, validó que la cédula correspondía a la persona que era; hubo una investigación, supuestamente el licenciado Elvin hizo una investigación exhaustiva con respecto a la dueña del solar. : ¿Usted no se asustó por el hecho de que debía pagar en efectivo? R: Era mi primera compra sola. : ¿No le preocupó andar con esa cantidad de dinero en efectivo? R: Sí me preocupó, pero por ejemplo mi familia tiene una urbanización, se llama Praderas del Cerro y muchas veces esas compras se hacen en efectivo.
: ¿Qué profesión tiene usted? R: Yo soy médico gastroenterólogo. : Yo tengo dos curiosidades porque usted está hablando con mucha precisión. ¿Qué usted sabe de esto hoy? ¿Qué alega esa señora que está demandando por falsificación? ¿Qué ella dice? TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE : Ellos lo que alegan es que la persona que me vendió no fue la dueña, pero tenía su cédula.
Lo que a mí me llama la atención es que pasan todos los filtros necesarios para que el título salga a nombre mío y cuando se va a Registro de Títulos, a la sala de consultas, la propietaria del solar soy yo. : Parecería ser que estaba con usted sentada otra persona que no es la señora que está sentada en el día de hoy aquí. ¿Le llevaron a otra señora? R: Físicamente es una señora que yo podría decir que con el pelo rojo tendría que verla y sería la misma persona. : ¿Fue usted que buscó a Elvin o fue él que la buscó a usted? R: Fui yo quien lo busqué porque era el abogado de mi pareja en ese momento.
: ¿No fue su pareja que se entró en esto? ¿No fue el que compró? R: No, fui yo, porque vendí un solar que había recibido como herencia. : ¿Su pareja no la llamó y le dijo “mira, compra esto”? R: Él fue quien me lo sugirió porque yo no conocía el solar. : ¿Cómo se llama su ex pareja? R: .
: ¿A qué se dedica él? R: Es comerciante, tenía una farmacia en Los Jardines.
: ¿Él fue la persona que le recomendó comprar ese solar? R: Sí. : ¿Quiénes estaban en la oficina de Elvin? R: Estaba , su hermano que creo que se llama Manuel, el hermano de Elvin… : ¿Y Víctor? R: Sí, el intermediario estaba ahí. : ¿Estaba Víctor, Elvin y quién más? R: Y la señora Ariselis.
: ¿Ella no llegó acompañada de abogado? R: Ella fue con el intermediario.
: ¿Con Víctor? R: Sí. : ¿Usted ha llamado a Víctor después de eso? R: Sí, se llamó. : ¿Qué le dice él? R: No, el número de teléfono no está disponible.
: ¿Jamás ha visto a Víctor? R: Después de eso no. : ¿Usted nunca tuvo el número de teléfono de la señora? R: No, solamente con el intermediario. Porque yo conozco más o menos las ventas y muchas veces los intermediarios defienden mucho el hecho de que el cliente no se acerque a la persona para que no lo vayan a sacar del negocio.
: ¿Usted ha estado buscando a Víctor? R: Sí, claro, se ha buscado; los abogados de mi parte han hecho la investigación, incluso, a la persona que solicitó el estado jurídico del inmueble lo han estado investigando. Licdo. Núñez: El señor se llama . : ¿Quién es ese? Licdo. Núñez: Realmente ese es el nombre verdadero del intermediario; incluso, pudimos descubrir su dirección y el alguacil en el día de ayer fue que pudo llegar a la dirección, pero no pudo entrar. : ¿Dónde? Licdo. Núñez: La dirección que el alguacil pudo ir es a la calle 13-C, Embrujo I, y encontramos otra dirección que es en la calle 14, apartamento B-4, residencial Montecillo.
: ¿Dónde es eso? Licdo. Núñez: Eso está por Gurabo; entonces, pudimos encontrar la dirección en recibos de luz y en otros procesos. El alguacil le puso una nota que él se trasladó al domicilio y la casa estaba cerrada. : ¿La señora fue quien recibió el dinero de manera personal? R: Sí. : ¿Dónde están las fotos que usted TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE ? R: Sí, está ahí la foto en expediente. : ¿Me permite la foto? Licdo. Núñez: Sí, claro. : ¿Le dio copia de la cédula? R: Sí. : ¿Ella tenía una mascarilla? R: Sí, porque estábamos en el año 2021; ella se retiró la mascarilla.
: Se ve más joven que la señora que se encuentra aquí. R: Es una señora mayor, medio gordita. : ¿La cédula es el mismo número de ? Licda. Sánchez: Lo único que varía es la foto, la cara de la persona; en realidad se parece un poco, aunque en verdad se nota que es una persona más joven y con la cara más larga, pero los datos son los mismos. : ¿Todo el mundo tenía mascarillas? R: Ella se la retiró.
: ¿Hasta Víctor tenía mascarilla? R: Sí, él la tenía. : ¿Él nunca se la quitó? R: Se la retiró un momento. : ¿No se la retiraron para la foto? R: No. : Usted tenía que decirles que se quitaran las mascarillas para la foto. R: El abogado la vio e identificó que se trataba de la misma persona de la cédula. Llama mucho la atención el título que me entregaron, porque era un título con todos sus sellos, un título deslindado, la información del estado jurídico del inmueble y todo. : ¿Dónde está el título de la otra parte? Licda. Sánchez: El título de nosotros está depositado en la Tercera Sala porque ellos tienen una demanda en nulidad de ese certificado de título. : Entonces es un título clonado, porque la Jurisdicción participó. Licda. Sánchez: Sí. : ¿Y no lo sacaron por pérdida ni nada el título? Licda. Sánchez: No, ella compró en el año 2019 y nunca sacó ese título por pérdida; ella nunca lo perdió, de hecho, cuando pasó todo, ella se quedó con el título en las manos. : ¿Entonces es un título falsificado? Licda. Sánchez: El de ellos sí tiene que ser falsificado, obviamente. : ¿Cómo eso fue a Registro? Licda. Sánchez: Ni sabemos cómo ejecutaron eso. Licdo. Núñez: Hasta el momento, con el título que se hizo la transferencia es el original; por eso tenemos una litis en la Tercera Sala. : ¿Los dos títulos son originales, fueron emitidos por el órgano? Licdo. Núñez: El que ellos depositaron no sale en la base de datos; por eso tenemos una litis en la Tercera Sala. Incluso, yo solicité una experticia caligráfica. : ¿Qué litis es esa? ¿Quién deposita esa litis? Licdo. Núñez: La litis es sobre la nulidad de certificado de títulos. Licda. Sánchez: Ellos procuran la nulidad del certificado de lo que ya está anulado, o sea, que no existe porque ya los derechos están registrados a nombre de la señora.
: ¿Ese título fue anulado? Licdo. Núñez: El que nosotros utilizamos sí.
: No, el de ella se anuló. Licda. Sánchez: Ninguno existe ya. : Cuando Registro de Títulos expide el de ella, yo me imagino que anuló aquel. Licdo. Núñez: Anuló el que nosotros depositamos, pero a pesar de que está anulado existe otro certificado. : Ustedes llevaron un título a nombre de Ariselis y ese título se anuló allá, pero parece que la verdadera Ariselis se quedó con el papel que el mismo Registro le dio en la mano; es decir, hay una clonación. : ¿De dónde usted sacó ese dinero? R: Yo vendí un solar TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE padre me había regalado cuando yo me casé. : ¿Qué tiempo antes de la compra que usted hizo vendió el solar? R: Lo vendí, mi hermano me fue pagando… : ¿A su hermano se lo vendió? R: Sí. : ¿A qué se dedica su hermano? R: Mi hermano es otorrinolaringólogo. : ¿Dónde estaba ubicado ese solar? R: Ese solar está ubicado en Las Praderas del Cerro, eso está detrás de Cerro Alto.
: ¿En cuánto se lo vendió? R: En cuatro millones; esa urbanización es de mi familia.
: ¿Cuál fue el método de pago de esos 4 millones? R: Por transferencia bancaria. : ¿A través de qué banco? R: La Asociación Cibao. Pte.: ¿Alguna pregunta? Licdo. Núñez: ¿Usted puede confirmar si la señora que se encuentra sentada se parece o es la señora que fue el día de la venta? R: Es la señora, es lo que a mí me parece; en el momento que la vi sin la mascarilla, solamente que era un poquito más llenita y el pelo rojo. Licdo. Núñez: No tenemos más preguntas. Pte.: ¿La parte recurrida tiene preguntas? Licda. Sánchez: No tenemos preguntas, magistrada”.
B.2) Compareció la parte recurrida, señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliada ; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “ : Usted escuchó a la otra parte, explíquenos sobre todo esto. R: Yo no la conozco, nunca la he visto a ella. : ¿Cómo usted se enteró u orientó de todo esto? R: Cuando decidí vender el terreno, ahí fue que nos dimos cuenta. Pte.: Pero, anteriormente tenía un letrero. R: No, no tenía letrero. Pte.: Ella dice que compró porque vio un letrero. R: No, nosotros vivimos cerca. : ¿Usted vive cerca de ese solar? R: Sí, yo vivo en Los Cerros de Gurabo III; incluso, mi hija vive en la misma calle, que es médico igual que ella, trabajan en la misma institución. : ¿Cuándo usted adquirió este inmueble? R: En el año 2019. : ¿A quién se lo compró? R: Al señor . : ¿En cuánto lo compró? R: Fueron como 7 millones y algo o 9, no recuerdo en verdad. : ¿Y usted lo estaba vendiendo? R: Sí, le puse un letrero porque era para hacer mi casa. : ¿Con quién habló usted para que le pusiera ese letrero? R: Con . : ¿Usted habló con ella para que le pusiera un letrero de que se vende? R: Sí. : ¿Cuándo usted se orientó de que alguien había comprado este solar? R: Alondra nos llamó y nos pregunta qué es lo que está pasando, que apareció una dueña diciendo que ese es su solar. : ¿Usted llegó a hablar por teléfono con esa señora? R: Nunca. : ¿Después que usted descubrió TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE buscó la forma de contactar a esta señora? R: No. : ¿Ni ella contactarla a usted? R: Tampoco. Pte.: ¿El señor le entregó el solar que usted le compró? R: Claro. : ¿Usted no estuvo presente cuando supuestamente se realizó esa compra por parte de esa señora? R: Nunca; a ella la estafaron. : ¿Y estas personas que aparecen como intermediario usted las conoce? R: No. : ¿Conoce al señor ? R: No. : ¿Conoce a la doctora? R: No. : ¿Nunca ha visto a la doctora? R: Nunca. : ¿Dónde está su constancia anotada? Licda. Sánchez: Está depositada en la Tercera Sala del Tribunal de Tierras. R: El original se le pasó a la licenciada. : ¿Qué apoderamiento es que hay en la Tercera Sala? : Nulidad de títulos. : Tenemos que partir de un hecho que no admite discusión: cuando ustedes sometieron el título para hacer la transferencia a favor de la doctora Maristela, ella conservaba en su poder su constancia anotada. Licdo. Núñez: Según nosotros, el original es el que depositamos. : Registro de Títulos no lo rechazó. : No la observó, pero explíquenos si ustedes entregaron el original y ella deposita otro título del mismo inmueble en la Tercera Sala. Licdo. Núñez: Porque ellos alegaron en la litis que sometieron que nuestro título era el falsificado y el que ellos tenían en su poder era el original. : ¿Y hasta el día de hoy no se ha demostrado que ninguno de los dos es falsificado? R: Porque todavía la Tercera Sala no ha decidido sobre eso.
: Fue clonado; Registro de Títulos los clonó porque están los dos emitidos por Registro de Títulos. De ver esa constancia, nosotros sabemos porque sale la copia que dice “nulo”, que no se logra ver. Licdo. Núñez: Tenemos la copia depositada, donde dice “nulo” el certificado de títulos. : Eso nada más es la marca de agua; eso solamente sale en copias. Si usted ve el original, el “nulo” no se le verá nunca; ahora, si usted le saca una copia a la constancia y sale “nulo”, el título es verdadero. Licdo. Núñez: Incluso, el número de serial que tiene el certificado de títulos de ellos no aparece en la base de datos.
: ¿Ustedes nos dicen a nosotros que esa señora era la que estaba el día de la firma? Licdo. Núñez: Sí, porque nuestra cliente la reconoce, que ella estuvo el día de la firma. Pte.: El Ministerio Público estuvo apoderado de una querella. Licdo. Núñez: Sí, en lo penal hubo un proceso; nosotros no fuimos parte de ese proceso. : ¿Quién era el abogado? Licdo. Núñez: Estaba el licenciado . Como le digo, ese proceso no lo conocemos, no sabemos en qué estado está; incluso, en primera instancia habíamos solicitado en su momento un sobreseimiento hasta tanto tomáramos conocimiento y la magistrada no nos lo permitió. R: Magistrado, ella dice que cree que me conoce; ella no está segura de conocerme.
Yo no la conozco, primera vez que la veo a ella. Pte.: ¿Alguna pregunta? Licdo. Núñez: Sí.
¿Usted ratifica que esa no es usted? (Le muestra una fotografía). R: No soy yo. Licdo. Núñez: ¿Usted conoce a ese señor? (Le muestra una fotografía). R: No lo conozco. : TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE ¿Quién es él? Licdo. Núñez: . : No se aprecia bien, ¿tiene alguna cédula que se vea bien? Licdo. Núñez: No, esa fue la que encontramos y lo otro que tenemos de él es una solicitud de certificación del estado jurídico. : ¿Él solicitó una certificación de estado jurídico de este inmueble? Licdo. Núñez: Sí. Pte.: ¿Alguna otra pregunta? Licdo. Núñez: ¿Usted reitera que vive cerca del inmueble? R: El inmueble está en Cerro Hermoso y yo vivo en Cerros de Gurabo III; mi hija sí vive cerca del terreno, en la misma calle. El solar está en la esquina y mi hija vive en una esquina en la misma calle; también es doctora, incluso, trabajan en el mismo lugar. : ¿Dónde trabajan? R: En el Materno Infantil. Licdo. Núñez: ¿Usted nunca se había percatado de ver un letrero de “Se vende”? R: Nunca, porque la que le puso el letrero fui yo. Licdo. Núñez: ¿En qué año usted le puso letrero? R: En el año 2023. Licdo. Núñez: ¿Con qué inmobiliaria? R: Con . Licdo. Núñez: ¿Usted visita con frecuencia el terreno? R: Claro que sí; incluso, lo mandé a limpiar en estos días, el Ayuntamiento me puso un anuncio que había que limpiarlo. : ¿Cuántos años usted tiene viviendo en Santiago? R: Como algunos 50 años, más o menos; mi esposo era de aquí y falleció. Pte.: Plasme su firma en esta hoja en blanco varias veces. : ¿Cómo se llamaba su esposo? R: . Licdo. Núñez: ¿Usted nunca había visto a ninguna persona estar dentro de ese terreno? R: Nunca. Licdo. Núñez: ¿Cómo usted procede a hacer una litis? R: Porque lo puse en venta y Alondra me llamó para decirme que ha aparecido una persona diciendo que ese terreno era de ella. Licdo. Núñez: ¿Después de ahí usted demandó en litis? R: Claro, mi hijo, el cual nos ha ocasionado muchos problemas a mí y a mi familia, emocional y económicamente. Licdo. Núñez: ¿Usted dice no haber recibido ningún dinero? R: Nunca en mi vida. Licdo. Núñez: No más preguntas. Licdo. Sánchez: ¿En alguna ocasión usted ha tenido el cabello pintado de color rojo? R: Nunca. : ¿Cuál es el precio que usted tenía pautado con Alondra para vender el solar? R: Yo creo que fueron 9 o 10 millones, algo así, para hacer una negociación si aparecía alguien interesado. Pte.: ¿En cuánto lo compró? R: De verdad no recuerdo, pero creo que fueron 7 millones o 9, algo así; yo tengo mi cosa del banco y todo porque yo no hago negocio en efectivo. : ¿Ustedes tienen contacto con el esposo de la doctora? Licdo. Núñez: No, no hemos tenido contacto con él”.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , legalmente representada por los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 202400672 de fecha cinco (05) TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, que tiene por objeto el Solar No. 18, manzana No. 2026, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de lo que disponen los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
2.- Se verifica que el recurso de apelación interpuesto fue hecho conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Este Tribunal deja establecido el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de una decisión que rechazó una Litis Sobre Derechos Registrados.
3.- Que la Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
4.- Es preciso establecer que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir sobre la instancia depositada por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Departamento Norte en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), relativa a litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de acto de venta), por medio del cual la señora , solicita que sea declarada la nulidad de un acto de venta suscrito teniendo como objeto el inmueble de referencia por falsedad, así como la devolución del inmueble a su titularidad.
5.- Por la sentencia recurrida fue acogida en su totalidad la demanda lanzada, estableciendo como consideraciones de derecho la juez de primer grado lo siguiente: “(…) resulta evidente que la transferencia contenida en el acto de venta supradescrito estuvo rodeada de irregularidades, siendo que esto hacía necesario, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, que la parte demandada, por encontrarse en condiciones de hacerlo, colocara al tribunal de igual modo en condiciones de establecer la realidad de la venta en virtud de la cual fueron adquiridos los derechos de los cuales figura como titular en la actualidad, siendo que TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE instrucción del proceso no fue aportado elemento probatorio alguno que pudiese servir para esclarecer si la parte demandada ejerció alguna vez o ejerce la ocupación del inmueble objeto de litigio, si fue o no colocada en ocupación del indicado inmueble por la hoy demandante y más aún si pagó o no en manos de la vendedora el precio de la venta acordado en el acto objeto de nulidad, elementos estos cuya concretización y prueba de su existencia resultaban indispensables para evaluar las circunstancias que rodearon la venta objeto de impugnación, siendo que en el caso de la especie dichos aspectos no fueron establecidos por la parte demandada, por lo cual resulta lógico afirmar que ante este tribunal solo quedó establecida la irregularidad de la venta (…)”1.
6.- En lo relativo a la demanda reconvencional lanzada en primer grado por la parte, en otrora, demandada, señora , fue rechazada en su totalidad por la juez a quo, en virtud de que, habiendo sido sometida en el entendido de que la parte demandante (ahora recurrida) actuó con mala fe, ante dicho Tribunal establece la juez “solo quedaron establecidas las irregularidades que rodearon la venta objeto de impugnación, no así la realidad de la venta en ella contenida”; manifestando que: “el mero ejercicio de un derecho, como lo es el derecho de acceso a la justicia, no implica la concretización de daños y perjuicios, por lo cual corresponde a la parte que alega tales daños probar la existencia de los mismos, cuantificarlos y establecer el vínculo de causalidad entre la falta atribuida a la parte demandante principal y el daño que afirma haya experimentado, lo cual no aconteció en el caso de la especie, pues la parte demandante reconvencional no estableció ningún aspecto de los antes indicados a través de prueba fehaciente, no habiendo además quedado evidenciado ante este tribunal que la demanda incoada por la parte demandante principal constituya una demanda temeraria o realizada con el marcado propósito de dañar”2.
7.- De conformidad con su instancia contentiva de recurso de apelación, la parte demandada en primer grado y ahora recurrente, señora , solicita que sea acogido el recurso de apelación, revocada la sentencia apelada, rechaza en su totalidad la demanda interpuesta y que sea acogida la demanda reconvencional en daños y perjuicios, para lo cual, ataca los puntos de derecho ponderados por la juez a quo de la siguiente manera: 1) sobre la cédula de identidad y electoral, que el año de nacimiento de la vendedor fue incorrectamente observado en la cédula como 1983, cuando lo correcto era 1963 y que la 1 Sentencia No. 202400672, d/f: 05/11/2024, TJO – Santiago, Sala I, 6to ordinal 2 Sentencia No. 202400672, d/f: 05/11/2024, TJO – Santiago, Sala I, ordinales 8.1 y 8.2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE por la vendedora al momento de la venta no es la misma que deposita ahora; 2) sobre la prueba pericial, que la experticia fue realizada tomando de muestra documentos dos años posteriores a realizarse el acto de venta y que no establece si los documentos de muestra fueron depositados en original, así como que no fueron parte del informe pericial; 3) que el Tribunal no valoró el informe técnico de agrimensor aportado para demostrar la ocupación de la recurrente; y, 4) que la recurrida se sustenta en un certificado de título de, alegan, dudosa procedencia, con número de serie distinto al utilizado para la transferencia, así como que nunca depositó original ni documentos original del certificado de título que alegan tener en su poder.
8.- Concluye sus motivaciones recursivas la señora , afirmando que la transferencia inmobiliaria fue realizada conforme procedimiento de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; que el acto que dio origen al derecho de propiedad de la recurrente no ha sido inscrito en falsedad; que la venta se hizo de mala fe y que la recurrente es una compradora de buena fe; que la recurrida presenta una cédula distinta a la que presenta hoy en día; afirma finalmente que existe ligereza censurable, mala fe y temeridad en la demanda que nos apodera.
9.- A todas estas pretensiones se opone la parte recurrida, quien solicita el rechazo del recurso y confirmación de la decisión impugnada en su totalidad, así como la condenación en costas a su favor.
10.- En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ha establecido que “como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso que la apelación haya sido parcial”3, criterio que este Tribunal adopta al momento de ponderar los recursos de apelación que le son sometidos; en ese orden, toca entonces retrotraernos al apoderamiento primigenio, valorando de manera conjunta los medios de pruebas aportados.
11.- Como se comprueba con el legajo de elementos probatorios aportados por las partes procesales, según certificación del estado jurídico aportada en este grado de apelación y 3 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm.4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), la señora , figura como titular del inmueble identificado como Solar 18, Manzana 2026, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 650.08 metros cuadrados, derechos amparados en certificado de título matrícula No. .
12.- Que, los derechos de la señora sobre el inmueble de referencia tienen su origen en acto de venta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Santiago, otorgado por la señora , en calidad de vendedora.
13.- Respecto a la demanda que nos ocupa, la parte ahora recurrida, señora , interpone su acción en justicia en virtud de que, alegadamente, le fue falsificada su firma en el acto de venta previamente descrito, no habiendo consentido en ese sentido nunca la venta.
14.- Como sustento probatorio de la demanda, fue depositado ante el Tribunal de primer grado, producto de investigaciones realizadas por el Departamento de Delitos Económicos de la Fiscalía de Santiago, la experticia caligráfica a la firma plasmada por la señora en el acto de venta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), cuyos resultados arrojados al efecto fueron los siguientes (sic): “El examen pericial determinó que la firma manuscrita que aparece en el acto de venta bajo firma privada marcado como evidencia (A), no se corresponde con las firmas y rasgos caligráficos de ”.
15.- La parte recurrente ataca la experticia expedida por el órgano técnico correspondiente afirmando, en un primer orden, que la muestra fue tomada dos años posterior al acto de venta y con documentos que no especifican si fueron depositados en original, sin embargo, el referido informe no solo hace constar que la señora en su persona se apersonó por ante el Inacif (de lo que se deduce que no solo se fundamentaron en la documentación escrita) si no que en ningún aspecto establece que los documentos comparativos son copias, y el hecho de que las firmas sean de otra fecha no impide que los peritos comparen los rasgos de escritura, en cuyo caso contrario este órgano técnico no hubiese realizado la experticia.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE .- En este mismo orden de ideas, respecto al alegato de la recurrente referente a que la experticia fue realizada sin esta o sus representantes legales participar en el proceso, dicha situación no es suficiente para descartarlo, ya que el informe fue incorporado al proceso y ambas partes tuvieron oportunidad de discutirlo, por lo que nada impide que sea valorado en su totalidad por otro Tribunal competente, como este Tribunal Superior de Tierras.
17.- La parte recurrente alega de igual forma ostentar la ocupación del inmueble en litigio, para lo cual, se sustentan un informe técnico de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), realizado por el agrimensor , Codia No. 6881, alegadamente depositado conjuntamente con demanda reconvencional, sin embargo, el mismo no figura ni como depósito simple ni enumerado en el anexo. No obstante, valorando la digitalización plasmada en el recurso de apelación que nos apodera, se comprueba que el señalado agrimensor se limita a establecer que “el Solar No. 18 de la Manzana 2026 del .
01 del municipio y provincia de Santiago pertenecía a la señora: quien posee su título de propiedad Matriculado con el No. , OCTUBRE DEL 2019”, lo que de manera alguna permite establecer indicio de ocupación de su parte, máxime cuando el terreno se encuentra en estado yermo.
18.- Otro aspecto a señalar, resulta de que, establece la parte recurrida, que la venta fue efectuada utilizando una cédula de identidad y electoral diferente a la que ostenta ahora la recurrida, no obstante, consta entre la documentación probatoria del expediente la certificación expedida por la Dirección Nacional del Registro Electoral de la Junta Central Electoral en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se comprueba que la única actividad registrada por parte de fue un cambio de datos mayores correspondiente al lugar de nacimiento “de Bohío Viejo, Castañuela a Bohío Viejo, Guayubín, R.D.”, no así duplicado por deterioro o pérdida.
19.- Asimismo, de someter a comparativa la cédula presentada por la recurrida, […], con la utilizada en el proceso de ejecución y transferencia del acto de venta cuya nulidad se procura, se advierte no solo que en ambos casos figura como lugar de nacimiento “Bohío Viejo, Guayubín, R.D.”, lo que confirma, conjuntamente con la certificación previamente descrita, la presunción de una cédula falsificada utilizada para fines de transferencia, si no que la fotografía en ambos casos corresponde a dos personas significativamente diferentes, y cuya fotografía correcta, a la luz de la certificación expedida TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE Dirección Nacional del Registro Electoral de la Junta Central Electoral, resulta ser la presentada por la recurrida y demandante.
20.- La normativa legal manifiesta, en cuanto a la obligación probatoria de las partes, sobre el que alega un hecho en justicia, en su artículo 1315: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en ese sentido, ante el Tribunal de primer grado la parte recurrente se ha limitado a presentar documentaciones referentes a pago de impuestos de transferencia y por ante este grado de alzada recurre anexando como elementos probatorios: 1) retiro del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por , por un monto de RD$800,000.00; 2) depósito del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a favor de , por un monto de RD$528,130.00: y, 3) depósito del banco Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a favor de , por un monto de RD$671,870.00; los cuales de manera alguna tocan el elemento esencial de la defensa ante esta litis, que es probar el pago realizado por la señora a favor de la señora , situación que se extiende a la fotografía anexa al recurso de apelación, por la cual no se es posible determinar que es la recurrida, al solo visualizarse una persona ligeramente inclinada, con mascarilla y firmando un documento absolutamente ilegible a la distancia tomada y a la alegada conversación de WhatsApp plasmada en el recurso de apelación, por la que se observa una conversación de la cuál no se extraer ningún contenido de valor o se es posible identificar a parte alguna.
21.- Sobre la alegada duplicidad de certificados de títulos existente, resulta oportuno señalar que el apoderamiento de este Tribunal se limita exclusivamente a la nulidad de acto de venta, aunado al hecho de que el alegado duplicado existente a favor de la señora , no fue aportado en su original, lo que impide su valoración efectiva.
22.- Que, en la especie, debemos abocarnos a los requisitos legalmente establecidos para la elaboración de un contrato, según el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, a saber: 1) la capacidad de las partes para contratar; 2) el consentimiento de quienes se obligan; 3) una causa lícita en la obligación; y 4) un objeto que forme la materia del compromiso, afirmando en su articulado 1109: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”; de igual forma, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia: “Determinar si una convención es o no anulable por vicio de consentimiento es TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE de hecho cuyas pruebas solo compete apreciar a los jueces de fondo, salvo que se incurra en desnaturalización”4.
23.- Bajo esta misma tesitura, nuestra Suprema Corte de Justicia ha afirmado: “Los jueces del fondo, dentro de su poder soberano de apreciación y sobre la base de una experticia caligráfica emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), pueden declarar la nulidad de un acto cuya conclusión determina que la firma objeto de análisis no es compatible con los rasgos caligráficos de la persona que lo impugne”5; situación que en el acto de venta impugnado ha quedado más que probado, razón por la cual esta Corte sostiene la postura de que este acto notarial resulta total y verticalmente nulo de pleno derecho, no solo por la falsificación de firma verificada, si no por la valoración conjunta de los elementos probatorios que obran en el expediente.
24.- Sobre la demanda reconvencional intentada por la recurrente, la señora , depositada en fecha once (11) de octubre del dos mil veintitrés (2023), tendentes a la condenación al pago de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00) o su equivalente en pesos, por concepto de “indemnización pecuniaria por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y psicológicos”, conforme lo contemplado en la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, artículo 31: “Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil”.
25.- Que, la valoración de la procedencia de los daños y perjuicios, al igual que la consideración de una demanda temeraria, queda a soberana apreciación del Juez y, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente sustenta esta demanda reconvencional en una alegada mala fe, para lo cual, como concepto general se entiende por buena fe, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones. En ese sentido y dado el hecho de que la parte demandante y ahora recurrida resultó ser gananciosa, resulta ser esta la verdaderamente 4 SCJ, 1.ª Sala, 27 de octubre de 2021, núm. 246, B. J. 1331, PP. 2301-2312; 28 de febrero de 2019, núm. 54, B. J. 1299, PP. 649-657; 26 de noviembre de 2014, núm. 70, B. J. 1248, pp. 667-676; 20 de marzo de 2013, núm. 82, . 1228, pp. 654-661; SCJ (Ant.), 3 de marzo de 1924, B. J. 163, pp. 40-42 5 SCJ, 1ra Sala, 29 de septiembre de 2021, núm. 98, . 1330, pp. 942-952 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE dicha transacción, a lo que se suma la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que dispone: “El ejercicio de un derecho, como es el de demandar en justicia, no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios para su titular si el autor de la acción lo ha ejercido con un propósito licio, sin ánimo de perjudicar, sin mala fe, malicia ni temeridad”6, por lo que esta demanda reconvencional deviene en, a todas luces, improcedente.
26.- Que, por las consideraciones previamente expuestas, no existen elementos de juicio que permitan variar lo juzgado, al no haber hecho uso la parte interesada del efecto devolutivo inherente al recurso de apelación, esta Corte tiene a bien tomar como correcta la postura asumida por el juez de primer grado, no existe otra vía más que la de la confirmación de la decisión recurrida.
27.- Por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, se condena en costas a la parte recurrente, señora , en provecho y distracción de los licenciados y , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , legalmente representada por los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 202400672 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, Sala I, que tiene por objeto el Solar 18, Manzana 2026, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de Santiago, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de 6 SCJ, 1ra Cam. 23 de abril de 2008, núm. 23, B. J. 1169 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEPARTAMENTO NORTE venta), incoada por la señora . En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, en provecho distracción de los licenciados y , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.