Fallo
PRIMERO: RECHAZA, por los motivos recogidos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores , y , legalmente representados por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 20250126, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, relativa a la aprobación judicial de trabajos de deslinde llevados a cabo en la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación Catastral Posicional TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 71, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago. En consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.
TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, señores , y , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-23-00329 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por la magistrada ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, quien preside, y los magistrados SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN y VILMA VENECIA , jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la Licda. , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores , y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Santiago, provincia Santiago, República Dominicana. Quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Santiago Bisonó No. 17, municipio Villa Bisonó, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, partes recurrentes.
En contra de la Sentencia No. 20250126, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago.
Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación Catastral Posicional No. 71, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago.
Figuran como recurridos los señores y VICENTE ANTONIO QUIÑONES MATA, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio correspondiente, provincia correspondiente, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE República Dominicana. Quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Boy Scout No. 59, municipio correspondiente, provincia correspondiente, República Dominicana. En lo adelante, partes recurridas.
Respecto de este expediente fueron conocidas tres (03) audiencias, siendo la última celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), donde las partes comparecientes procedieron a darle lectura a sus conclusiones, las cuales se hacen constar en otra parte de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión al proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , CODIA No. 15866, dentro de la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación Catastral Posicional No. 71, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago, a solicitud de los señores , y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, dicta la Sentencia No. 20250126, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: RECHAZA los trabajos de deslinde practicados por la Agrimensora ELENA NUÑEZ, CODIA No. 15866, dentro del ámbito de la parcela número 26, del distrito catastral 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago, resultante parcela con designación catastral posicional número 71, del municipio de Villa Bisonó y provincia de Santiago, promovido por los señores , y , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a cancelar la designación catastral posicional denominada parcela número 71, del municipio de Villa Bisonó y provincia de Santiago.
LIBRO FOLIO 304 232 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : ORDENA comunicar esta decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y a la parte interesada.
CUARTO: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago proceder a cancelar la anotación preventiva inscrita a raíz de deslinde litigioso de que se trata, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QUINTO: RECHAZA las conclusiones vertidas por el LICDO.
por los motivos expuestos y ACOGE PARCIALMENTE las conclusiones vertidas por el LICDO. , en virtud de los motivos antes indicados.
SEXTO: Compensa las costas del procedimiento, al haber sucumbido todas las partes procesales en aspectos de sus pretensiones”.
Los señores , y , interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia recibida en la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Expediente, remitido a este Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte mediante Oficio No. 0104/2025, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el juez presidente de este Tribunal Superior de Tierras, se designa a la terna integrada por la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, quien preside, y los magistrados Segundo Eligio Monción y Vilma Venecia Díaz Colombo, jueces miembros, para conocer y fallar el presente expediente.
A interés de la parte recurrente y por auto de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el presidente de este Tribunal Superior de Tierras fijó la audiencia para fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
A la audiencia conocida el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de las partes recurrentes , y , y , actuando en nombre y representación de las partes recurridas y . Las partes recurridas solicitaron el aplazamiento a los fines de depositar nuevas documentaciones TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de testigos, indicando que pretendía probar la ocupación del terreno, a lo cual el tribunal señaló que dicho aspecto se acredita mediante levantamiento técnico por tratarse de un deslinde; las partes recurrentes se opusieron a la audición de testigos por haber sido escuchados en primer grado, pero no se opuso al depósito de nuevas pruebas; asimismo, se discutió que las documentaciones previamente aportadas fueron depositadas en copia y que se pretendía su depósito en original en esta instancia, reconociéndose además la calidad de intervinientes voluntarios en primer grado y las decisiones adoptadas en dicha etapa. En consecuencia, el tribunal, luego de deliberar, decidió lo siguiente: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de las partes recurridas, sin oposición de las partes recurrentes, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de depositar nuevos medios de pruebas que deseen hacer valer, se fija la próxima audiencia para el día martes 18 de noviembre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia conocida el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de las partes recurrentes , y , y , actuando en nombre y representación de las partes recurridas y . En dicha audiencia, el Tribunal recordó que en la audiencia anterior se había acogido un pedimento de las partes recurridas para depositar nuevas pruebas, preguntando si estas fueron depositadas; las partes recurrentes indicó que no se opusieron en su momento, aunque estaban en disposición de cerrar pruebas, señalando además que existieron conversaciones para un posible acuerdo que no se materializó, manifestando su disposición actual de conciliar; asimismo, indicó que depositó pruebas consistentes en una litis introducida en primer grado relativa a una solicitud de desalojo, posterior al recurso, la cual fue debidamente notificada a la contraparte; por su parte, las partes recurridas expresaron estar preparados para cerrar la fase probatoria y fijar audiencia de fondo. En consecuencia, el tribunal, luego de deliberar, decidió lo siguiente: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día martes 27 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia conocida el día veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de las partes recurrentes , y , y , actuando por sí y por el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , en nombre y representación de las partes recurridas y . En dicha audiencia, el Tribunal otorga la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, quienes concluyen como figura en otra parte de esta Sentencia, de las que el Tribunal decide: “Acumular el medio de inadmisión planteado por las partes recurrentes, para ser fallado conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Se le otorga un plazo de 15 días al abogado de las partes recurrentes, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días al abogado de la parte interviniente voluntaria para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar las partes recurrentes. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Las partes recurrentes, señores , y , por intermedio de su representante legal, presentaron por escrito las siguientes conclusiones: “ : Vamos a solicitar que sean acogidas las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente recurso incoado en contra de la SENTENCIA 20250126 DE FECHA DIECINUEVE (19) DEL MES DE MARZO DEL 2025 DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO, SALA I, por ser justo y reposar en derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la SENTENCIA 20250126 DE FECHA DIECINUEVE (19) DEL MES DE MARZO DEL 2025 DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SANTIAGO, SALA I, en ese sentido la parte solicitante tiene a bien.
TERCERO: Que se declaren buenos, válidos y con valor jurídico, el trabajo de deslinde realizado en la PARCELA 26 . 04 SANTIAGO RESULTANTE 71 por la agrimensora ELENA NUÑEZ y por vía de consecuencia, que sean aprobados sus trabajos técnicos en favor de los solicitantes.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Que se ordene al registrador de títulos de Santiago expedir un certificado de título de manera porcentual correspondiente a la parcela resultante a favor de los propietarios señores , y , cuyas generales constan en las presentes conclusiones.
QUINTO: ORDENAR el desalojo de los señores y , y todo ocupante ilegal sin título del terreno. Así mismo, que le sea impuesto un ASTRIENTE DIARIO de DIEZ MIL (RD$10,000) pesos hasta la entrega de la propiedad ocupada ilegalmente, la cual consiste en UNA PORCIÓN DE VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO (20,124.00) METROS CUADRADOS, CORRESPONDIENTE A LA PARCELA 26 . 04 SANTIAGO RESULTANTE 71, DEL MUNICIPIO DE VILLA BISONÓ, PROVINCIA SANTIAGO.
SEXTO: ORDENAR que la sentencia a intervenir sea ejecutoria inmediatamente, sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso y/o acción principal, ordinaria y extraordinaria que se interponga contra la misma, por ser de carácter de urgencia, en razón de que se está reclamando la ejecución del derecho fundamental y constitucional de la propiedad inmobiliaria protegido por el artículo 51 de la Constitución Dominicana.
SÉPTIMO: Condenar al pago de las costas del procedimiento a los señores y , y ordenar su distracción en provecho del LICDO. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
DE MANERA INCIDENTAL: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones incidentales depositadas mediante el ticket No. 2026-R0074002, de fecha 22 de enero del año 2026, que establecen lo siguiente: PETICIONES INCIDENTALES: PRIMERO: EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA, que se declare LA ABSOLUTA inadmisibilidad de las pretensiones de las partes recurridas, por falta de calidad para actuar, ya que en ninguna etapa del proceso pudo demostrar tener TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE dentro de la parcela en cuestión, lo que evidencia una falta de calidad conforme al art. 44 de la Ley 834 de 1978.
SEGUNDO: Se solicita al Tribunal que, al momento de dictar sentencia, califique la posesión de la parte requerida bajo la condición de ocupante ilegal e intruso, dado que la ocupación se ha realizado sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad, ordenando que, a partir del pronunciamiento de la sentencia, cese cualquier pretensión de posesión animus domini por su parte.
De manera in voce: TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones”.
Las partes recurridas, señores y , a través de su abogado apoderado, concluyeron de la siguiente manera: “ : En cuanto al medio de inadmisión, vamos a concluir in voce de la siguiente manera: ÚNICO: Que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y que el mismo sea fallado conjuntamente con el fondo del proceso.
EN CUANTO AL FONDO: Vamos a concluir por escrito de la siguiente manera: PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarado como bueno y válido el recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea rechazado en todas sus partes el RECURSO DE APELACIÓN incoado por las partes recurrentes y notificado por Acto Número 2017- 2025 de fecha 16/07/2025 del ministerial , por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, que en consecuencia se mantenga en su totalidad y con todo su efecto jurídico la SENTENCIA Núm. 20250126 DE FECHA 19/03/2025, SALA 1 DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE SANTIAGO, la cual rechazó los trabajos de deslinde realizados dentro de la PARCELA 26 DEL DISTRITO CATASTRAL No. 4, POSICIONAL DE DESLINDE Núm. 71, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ESTANCIA DEL YAQUE, MUNICIPIO NAVARRETE, PROVINCIA DE SANTIAGO, intentado por los señores , y , por estar este violando los derechos de los recurridos.
TERCERO: Que sean CONDENADOS los señores , y , al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LCDOS. y , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: Que se NOS OTORGUE un plazo de quince (15) días, luego de vencido el de la parte solicitante, para depósito de escrito de ampliación y motivación de las conclusiones”.
PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron harán valer los mismos medios probatorios de primer grado y, adicionalmente, los siguientes: A) Documental (es): A.1) Partes recurrentes: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0802538, de fecha 01/08/2025: 1) Original de acto de notificación No. 2017-2025, de fecha 16 del mes de julio del 2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, contentivo de notificación de recurso de apelación.
2) Original de acto de notificación No. 1896-2025, de fecha 03 del mes de julio del 2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, contentivo de notificación de sentencia.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1023472, de fecha 25/09/2025: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Original de acto de notificación No. 2610-2025, de fecha 09/09/2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, contentivo de notificación de audiencia a colindantes, intervinientes voluntarios, oponente y cualquier otra persona.
4) Original de acto de notificación No. 2018-2025, de fecha 16/07/2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, contentivo de notificación de litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios y ordenamiento a la Comisión Inmobiliaria a otorgar la fuerza pública a intrusos.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1241936, de fecha 19/11/2025: 1) Fotocopia de acto de notificación No. 3083-2025, de fecha 28/10/2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, contentivo de notificación de audiencia a colindantes, intervinientes voluntarios, oponente y cualquier otra persona.
A.2) Partes recurridas: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1233442, de fecha 17/11/2025: 2) Certificación del estado jurídico expedida por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, en fecha 17/11/2025, sobre una porción de terreno de 11,413.00 metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela No. 26, del . 04, de Santiago, Santiago, propiedad de .
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación depositado en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores , y , legalmente representados por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 20250126, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, relativa a la aprobación judicial de trabajos de deslinde llevados a cabo en la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación Catastral Posicional No. 71, del municipio de Villa Bisonó, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento jurídico inmobiliario y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.
2.- Este recurso ha sido interpuesto conforme las formalidades y plazos establecidos en la ley que rigen la materia, por lo que se acoge como bueno y valido en cuanto a la forma lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
3.- Que la Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, garantías que han sido observadas por este Tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
4.- Que, en audiencia de conclusiones al fondo celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), las partes recurrentes tienen a bien presentar conclusiones tendentes a inadmisibilidad de la intervención presentada por los de igual forma recurridos, señores y , mismas que serán ponderadas en un primer orden, por un orden procesal lógico.
5.- Las partes recurrentes, señores , y , sustentan su inadmisibilidad sobre la previamente descrita intervención voluntaria al, alegadamente, los señores y “en ninguna etapa del proceso pudieron demostrar tener derechos registrados dentro de la parcela en cuestión, lo que evidencia una falta de calidad conforme al art. 44 de la Ley 834 de 1978”. A estas pretensiones se oponen las parte recurridas, quienes concluyeron solicitando su rechazo por “improcedente, mal fundado y carente de base legal”.
6.- Que, los señores y sustentan su oposición por alegadamente ser titulares de derechos registrados, contentivos en acto de venta de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), otorgado por el señor , al señor ; y actos de venta de fechas diecisiete (17) de julio del dos mil dos (2002), suscrito como vendedor por Víctor TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y de fecha quince (15) de agosto del dos mil (2000), suscrito como vendedor por , en ambos casos como comprador el señor . Todos estos actos que versan sobre porciones de terreno ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago.
7.- En este orden de ideas, si bien en lo relativo a las compras efectuadas por el señor , no obran elementos probatorios en el expediente que permitan determinar la vigencia de los derechos de sus causantes, limitándose esta parte a depositar simples fotocopias de constancias anotadas, en el caso de co-recurrido y oponente, señor , fue depositado en este grado de alzada certificación del estado jurídico expedida por la Oficina de Registro de Títulos de Santiago en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), por la que se comprueba la titularidad del vendedor sobre una porción de terreno de 11,413.00 metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela No. 26, del . 04, de Santiago, Santiago y que, no obstante el acto de venta previamente descrito de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009) se encuentra en fotocopia, la existencia de una ocupación por parte de este oponente y co- recurrido no ha resultado un hecho controvertido, lo que, naturalmente, le confiere vinculatoriedad al proceso, máxime que fueron presentadas pretensiones por los recurrentes relativos a desalojo en su contra.
8.- Otro aspecto a señalar es que, conforme conclusiones presentadas en audiencia de fondo, los recurrentes se han referido a los señores y como “intervinientes voluntarios”; no obstante, en el recurso de apelación que nos apodera los mismos figuran como recurridos, por lo que, resulta contradictorio para la Corte el hecho de que los recurrentes soliciten exclusión por falta de calidad de partes que han sido llamados ante esta alzada por ellos mismos. En este sentido y dadas las circunstancias indicadas tanto en este como en los anteriores párrafos, se rechaza el medio de inadmisión presentado por los recurrentes, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9.- Este Tribunal Superior de Tierras se encuentra conociendo por la vía judicial trabajos de deslinde aprobados mediante oficio de aprobación No. 811, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, ejecutados por la agrimensora , Codia No. 15866, dentro de la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE No. 71, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago, con una extensión superficial de 20,125.58 metros cuadrados; esto, a requerimiento de la señores , y , partes recurrentes.
10.- Se evidencia que el tribunal de primer grado rechazó los trabajos de deslinde solicitados al establecer: “se infiere la existencia de una seria incongruencia por parte de los deslindantes, así como la utilización de la figura del deslinde más allá de los límites que su naturaleza contempla, bajo la premisa de que el deslinde constituye una operación técnico-jurídica, que tiene por objetivo lograr la ubicación e individualización de los derechos consagrados en una constancia anotada, cuya ocupación la parte deslindante ejerce al momento de requerir la aprobación de dichos trabajos, siendo que en el caso de la especie la parte deslindante decide iniciar la operación técnica de que se trata sin contar con la ocupación del terreno de cuyo deslinde se encuentra apoderado este órgano jurisdiccional, y además sin que exista evidencia alguna aportada ante este tribunal que conduzca a establecer la existencia actual de demanda en desalojo incoada por los deslindantes en contra de los ocupantes”1.
11.- De igual forma, fue juzgado por el juez a quo lo siguiente: “ha quedado evidenciado ante este tribunal que la operación técnica de deslinde que se trata fue mal perseguida, toda vez que los deslindantes debieron haber agotado previa o al menos concomitantemente con el deslinde de que se trata, las vías contempladas en la normativa legal vigente para propiciar el desalojo respecto de la alegada ocupación ilegal que plantean se encuentra siendo ejercida sobre la porción de terreno objeto de deslinde, habiéndose limitado en vez de ello a plantear en la fase judicial la indicada situación en sus conclusiones al fondo, sin haber previamente apoderado al tribunal de formal demanda en desalojo judicial”2.
12.- En estas atenciones y de conformidad con su instancia recursiva, los señores , y , procuran por ante este Tribunal de alzada la revocación de la decisión recurrida y que sea acogida su solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde, alegando que en la sentencia impugnada el juez ponente: “incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que sus motivaciones son peregrinas, incompletas, imprecisas e inoperantes y además dejan subsistir la cuestión litigiosa, ya que en la solución que le dio al asunto, no ofreció la más mínima 1 Sentencia No. 20250126, d/f: 19/03/2025, TJO – Santiago, Sala I, Ord. 3.3 2 Sentencia No. 20250126, d/f: 19/03/2025, TJO – Santiago, Sala I, Ord. 3.6 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE fin de justificar la decisión expresada en su dispositivo”, aseverando que puede solicitarse por la vía del deslinde el desalojo de quien ocupa un inmueble y que, al momento de practicarse el deslinde, fue que se cometió la turbación o invasión de las partes recurridas.
13.- Concluyen sus motivaciones recursivas afirmando que la sentencia impugnada “no contiene una relación completa de los hechos y carece de motivos suficientes y pertinentes”.
Alegatos a los cuales se oponen los recurridos, quienes solicitan el rechazo del recurso y confirmación de la decisión de referencia en su totalidad.
14.- Ha sido establecido como criterio constante por esta Corte que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de alzada queda facultado para reenjuiciar la controversia o la cuestión ya conocida y -en principio- decidida por el primer juez y no simplemente el poder de controlar o revisar la sentencia apelada, por lo que, al verificar este Tribunal el motivo por el cual este proceso de aprobación judicial de deslinde fue rechazado en primer grado, ha lugar a que esta corte admita el recurso de apelación que nos ha sido sometido y, en consecuencia, proceda a conocer de las pretensiones primigenias que nos han sido sometidas.
15.- El artículo 10 y su párrafo del Reglamento No. 790-2022, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, lo define como: “el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas”; agregando que: “En caso de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente (…)”; asimismo el artículo 130 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario dispone: “pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas”.
16.- Sobre la validez de las pruebas aportadas en grado de apelación, fue juzgado por la de Justicia: “Como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, las partes tienen la oportunidad de producir las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, en los plazos que otorgue el Tribunal de alzada, aun cuando se trate de documentos que no fueron producidos en primer grado, sin que esto implique la violación de ningún precepto jurídico”3.
3 SCJ, 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- En este sentido, del estudio de los documentos depositados en el expediente, queda evidenciado que los solicitantes del deslinde, señores , y , sustentan sus pretensiones en la constancia anotada identificada con la matrícula No. , […], expedida por el Registro de Títulos de Santiago en fecha 12/04/2022, sobre una porción de terreno de 20,124.00 metros cuadrados, ubicada en el ámbito de la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago.
18.- En este orden de ideas, el artículo 16, párrafo I, de la Resolución 790-2022 o Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, dispone que: “el proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas”.
19.- Respecto a la oposición presentada por los señores y , se encuentra amparada en compras realizadas mediante actos de venta a los señores , y , los cuales oportunamente no fueron impugnados por su calidad de copias, lo que, si bien no permite otorgarles calidad de originales, dan ante el Tribunal una apariencia de buen derecho.
20.- A los fines de sustentar su oposición y, de parte de la solicitante, ejercer medios de defensa, comparecieron ante el plenario de primer grado y esta Alzada testigos y comparecientes, como medios para establecer el origen del derecho de cada parte y la ocupación efectiva, no obstante, por admisión del mismo representante legal de los recurrentes y solicitantes en audiencia conocida por ante el Tribunal de primer grado en fecha tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), declaración ratificada en audiencia conocida por ante este mismo Tribunal a quo el día veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la no ocupación de los señores , y del inmueble objeto de deslinde es un hecho comprobado y no controvertido, situación que, lejos de ser advertida por la agrimensora actuante , Codia No. 15866, fue totalmente obviada al presentar la declaración de ocupación durante la etapa técnica de este deslinde.
21.- Sobre la inexistente ocupación por parte de los solicitantes de deslinde, los señores , y , por intermedio de su representante legal, solicitan ante el plenario en audiencia de fondo que sea TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE desalojo de los señores y y “todo ocupante ilegal del terreno”, así como la imposición de un astreinte diario de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00), ignorando el hecho de que nos encontramos ante un proceso meramente técnico de deslinde, más aún, habiendo verificado por copia de acto de alguacil No. 2018-2025, de fecha 16/07/2025, del ministerial , Alguacil de la de la de Justicia, que fue notificada formal litis sobre derechos registrados, tendente a “demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios y ordenamiento a la Comisión Inmobiliaria a otorgar la fuerza pública a intrusos, por parte de los recurrentes”, lo que corrobora que, de hecho, existe un apoderamiento al respecto pero, en ese caso, por la vía correspondiente, que es la litis sobre derechos registrados.
22.- Como ya se ha establecido, la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define el proceso de deslinde como la delimitación realizada por una persona titular de un derecho o con expectativa de serlo; sin embargo, no basta con la existencia del derecho de propiedad, sino que resulta indispensable que este coincida materialmente con la realidad física del terreno.
En ese sentido, ha quedado debidamente demostrado que estos trabajos técnicos aprobados fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, fueron ejecutados sin ostentar la ocupación material del inmueble, lo que constituye una irregularidad grave que desnaturaliza la finalidad del proceso de deslinde, más aún tomando en cuenta que: “El agrimensor que hace un deslinde debe dejar constancia de quién ocupa la porción de terreno objeto de deslinde y de las mejoras que en ella se construyen”4, situación que en la especie no ha ocurrido.
23.- De manera que, se evidencia que el proceso técnico careció de la rigurosidad exigida por la normativa, vulnerando los principios de especialidad y legitimidad que rigen el sistema de Registro Inmobiliario. Esto se debe a que el agrimensor actuante no se ciñó a la ocupación material existente en el terreno, sino que, de manera imprudente, no advirtió si quiera de tal situación al órgano técnico correspondiente. Tal actuación pone de manifiesto que el deslinde fue realizado inobservando los procedimientos legales establecidos tanto con la Ley 1542, así como con la Ley 1085-05 de Registro Inmobiliario.
24.- Respecto a la obligación probatoria de las partes, tenemos que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano expresa: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe 4 SCJ, 3.a Cam., 9 de noviembre de 2005, núm. 9, . 1140, pp. 1641-1647 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
25.- Por ende, tal y como juzgó el juez de primer grado, resulta improcedente la aprobación de trabajos de deslinde sin una ocupación material específica y, en ese sentido, habiendo verificado las cuestiones de hecho y de derecho del presente caso, estima conforme a derecho la decisión adoptada por el juez de primer grado. En tal virtud, no existiendo otra vía procedente que rechazar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes.
26.- Que, el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece “En todos los procesos judiciales conocidos ante la jurisdicción inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo a la Ley”. Por aplicación del artículo citado, procede condenar en costas a las partes recurrentes, señores , y , en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.
Por tales motivos el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana que han sido citados en el cuerpo de la presente sentencia: F A L L A PRIMERO: RECHAZA, por los motivos recogidos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por los señores , y , legalmente representados por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 20250126, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, relativa a la aprobación judicial de trabajos de deslinde llevados a cabo en la Parcela No. 26, del Distrito Catastral No. 04, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago, la cual, al ser deslindada, resultó en la Designación Catastral Posicional TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 71, del municipio de Villa Bisonó, provincia de Santiago. En consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.
TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, señores , y , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .